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viernes, 17 de diciembre de 2021

Condenada la compañía aérea a pagar la indemnización reclamada por una viajera por denegar el embarque en base a unas condiciones generales en los supuestos en los que no se acredita que se pusieron a disposición de la pasajera ni que se informará de su contenido.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sec. 1ª, de 21 de diciembre de 2017, nº 575/2017, rec. 750/2016, determina que procede condenar a la compañía aérea a pagar la indemnización reclamada por la viajera por denegar el embarque en base a unas condiciones generales en los supuestos en los que no se acredita que se pusieron a disposición de la pasajera ni que se informará de su contenido.

No puede efectuarse una equiparación de las condiciones generales de la contratación, que se sitúan en un ámbito empresarial en general redactadas unilateralmente por el empresario, con las leyes, que claramente se sitúan en un origen diferente, en el poder legislativo, que emana de la soberanía popular, representada en este País o, en las Cortes Generales o en los Parlamentos Comunidades Autónomas. 

A) Antecedentes.

Ejercita la actora en este procedimiento, una acción de reclamación de cantidad, que trae causa de la denegación de embarque en el vuelo contratado el 14 de abril de 2015, en concreto, en el de vuelta Santa Cruz (Bolivia) - Madrid, el pasado día 28 de agosto de 2015. 

La demandante no pudo volar en el viaje contratado con Air Europa, pues el vuelo se cerró a las 10:30 horas, denegándose el embarque en contra de su voluntad, a pesar de haber confirmado el vuelo y estar con la suficiente antelación. 

La hora de salida según el billete era las 11:55, de manera que según sus alegaciones se le denegó el embarque con infracción del Reglamento CE 261/2004, pues estaba con antelación suficiente, finalmente el vuelo salió a las 12:22 y no se la había ofrecido información en la que se le exigiera una antelación de 3 horas, siendo una mera recomendación la que figura al final del billete electrónico "Por favor estar 3 horas antes de la salida del vuelo". 

Ante la urgente necesidad de regresar a Madrid para incorporarse a su trabajo de empleada doméstica en Salamanca el 1 de septiembre, se vio en la necesidad de contratar otro billete, con la compañía Aerolíneas Argentinas para el día siguiente, por el que tuvo que pagar una elevada cantidad, 2013,91 euros y 44,31 euros que reclama, así como una indemnización de 600 euros en concepto de compensación ( Art. 7 del Reglamento Comunitario) y 200 euros por alojamiento y otros 200 euros por daños morales, en total se reclaman 3.058,22 euros. 

B) REGULACION LEGAL. 

Procede pues fijar en primer lugar el marco normativo y después analizar la actividad probatoria desplegada por la actora, en especial la practicada en esta alzada el 7 de noviembre de 2017, sobre la que recae la carga de la prueba de los hechos en los que sustenta sus pretensiones. 

El contrato de transporte aéreo es un contrato por el cual el porteador se obliga a trasladar en aeronave a las personas y sus equipajes de un lugar a otro, en el tiempo estipulado, garantizando su seguridad. 

Responde en consecuencia del correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas, es decir, tanto del transporte en tiempo y al lugar contratado, de las personas y sus equipajes, como de la seguridad o integridad de aquéllas y éstos. 

La obligación principal del pasajero es el pago del precio y aunque también suelen citárselas de presentarse a la hora y lugar convenidos, no se trata propiamente de prestaciones debidas sino de una carga o conducta debida para que se activen las obligaciones del transportista. 

Se ejercita en el presente juicio como ya señalamos, una acción de reclamación de cantidad derivada de la denegación de un transporte aéreo internacional. 

En el marco del transporte aéreo el régimen jurídico aplicable viene constituido por la Ley de Navegación Aérea de 21-7-1960, el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9-10-97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12-5-2002), el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en último término por el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004. 

El Convenio de Montreal, en principio, y de conformidad con su art. 1 resultaría aplicable únicamente al transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, entendiendo a los fines del citado Convenio que la expresión «transporte internacional» significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte, de modo que el transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del Convenio. 

El supuesto de denegación de embarque u overbooking aparece contemplado de forma más concreta en el Reglamento núm. 261/2004, que, tras resaltar en sus dos primeros Considerandos que "la actuación de la Comunidad en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros" y que "las denegaciones de embarque y las cancelaciones o los grandes retrasos de los vuelos ocasionan graves trastornos y molestias a los pasajeros" expresa como uno de sus objetivos que "deben reducirse los trastornos y molestias que ocasiona a los pasajeros la cancelación de un vuelo. A fin de alcanzar este objetivo, debe inducirse a los transportistas aéreos a informar a los pasajeros de las cancelaciones antes de la hora de salida prevista y ofrecerles, además, un transporte alternativo razonable, de modo que los pasajeros puedan optar por otra solución. Los transportistas aéreos deben compensar a los pasajeros si no hacen lo anterior, excepto en el caso de que las cancelaciones se produzcan debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables». 

Dichos Considerandos cristalizan en una serie de preceptos que, en lo que a este litigio respecta, pasamos a transcribir: 

El artículo 4.3 señala que: 

"En caso de que deniegue el embarque a los pasajeros contra la voluntad de éstos, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo deberá compensarles inmediatamente de conformidad con el art. 7 y prestarles asistencia de conformidad con los arts. 8 y 9." 

El art. 7. Derecho a compensación, en su apartado 1º, señala que: 

1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de: 

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros; 

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros; 

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b)”. 

El ámbito del transporte aéreo es una esfera de contratación, en la que el consumidor puede verse perjudicado por las actuaciones de las compañías aéreas, en la medida en que establecen o pueden establecer condiciones generales de aplicación a dichos contratos que pueden calificarse como abusivas a la luz de la legislación que protege a los consumidores. Al margen de disposiciones contractuales específicas, existen prácticas como la sobreventa, que pueden tener una justificación desde un punto de vista empresarial y de maximización de rentabilidad en la puesta en vuelo de una aeronave, pero que dese el punto de vista del consumidor deben verse limitados por una legislación y aplicación de la norma protectora que evite que el riesgo empresarial se traslade al pasajero. 

No puede efectuarse una equiparación de las condiciones generales de la contratación, que se sitúan en un ámbito empresarial en general redactadas unilateralmente por el empresario, con las leyes, que claramente se sitúan en un origen diferente, en el poder legislativo, que emana de la soberanía popular, representada en este País o, en las Cortes Generales o en los Parlamentos Comunidades Autónomas. 

De manera que no puede legítimamente invocarse el Art. 6 del Código Civil al señalar "la ignorancia de las layes no excusa de su cumplimiento" para invocar su conocimiento. 

La propia magnitud del fenómeno está recogida en la Constitución Española en el Art. 5, que prescribe que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. En este contrato al referirnos a la actora como pasajera, nos referimos al consumidor o usuario; siguiendo el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre "persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". 

Por otra parte la existencia de una pluralidad de fuentes normativas ha suscitado problemas sobre la norma jurídica finalmente aplicable al caso enjuiciado, pero ya en esta alzada en las presentes actuaciones es pacífica la aplicación de la norma invocada por la actora el Reglamento CE 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero, por el que se establecen las normas sobre Compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos. 

La finalidad de dicha normativa es la protección de los pasajeros residentes en la Unión Europea. El Reglamento debe aplicarse a los pasajeros que partan en un vuelo desde un territorio de la Unión Europea, cualquiera que sea su nacionalidad o residencia y sin otras consideraciones relativas al trayecto nacional o internacional del vuelo. Para proteger a los pasajeros comunitarios, también son destinatarios de los derechos mínimos del Reglamento, los pasajeros que partan en un vuelo origen de un tercer país con destino a Unión Europea cuando la compañía aérea es comunitaria. 

No constituye el objetivo principal del Reglamento reducir el número de retrasos y cancelaciones, sino que los pasajeros reciban atención inmediata. 

C) Una vez delimitado el marco normativo aplicable procede entrar a resolver sobre la cuestión de fondo que se plantea en este procedimiento. 

La pretensión de la actora descansa en la denegación por la demandada de embarque en el vuelo contratado para el día 28 de agosto de 2015 desde Santa Cruz (Bolivia) a Madrid, salida hora local 11.55 horas. 

Dicha pretensión ha sido desestimada en la instancia, por tener por acreditado que la actora se presentó en la mesa de facturación son respetar la antelación exigida por la compañía en función de las características del vuelo (intercontinental) que expresamente se recoge en el billete "Por favor estar 3 horas antes de la salida del vuelo" y sin embargo no acredita que estuviese con una hora de antelación a la hora del embarque. También se dice que nada prueba la actora sobre su afirmación de que la causa de denegación del embarque fuese la sobreventa de billetes. 

Tras la práctica de la prueba documental efectuada en esta alzada y en especial de las testificales practicadas el pasado 7 de noviembre de 201, esta Sala en atención al resultado de dichas pruebas valoradas desde la total inmediación, llega a conclusiones diferentes que en la instancia. 

En especial de la testifical practicada a doña Eloísa (sin interés en este procedimiento) es la persona que el 14 de abril de 2015 en la agencia de viajes 1001Lugares le vendió el billete de ida y vuelta a la actora con la compañía aérea.

A destacar de su imparcial declaración, que en la mañana del 28 de agosto de 2015 acudió a la agencia Don Arturo (pareja de la actora) quien le manifiesta que no le dejan embarcar a Estibaliz en el vuelo y que le dice que la razón es que han cerrado el vuelo por sobreventa de billetes. Inmediatamente efectúa gestiones con Air Europa y lo que le informa la compañía es que un vuelo anterior por razones climatológicas fue cancelado y han reubicado a los pasajeros en el vuelo de la demandante y que nada se puede hacer. Esta información coincide con la que desde el comienzo refiere la actora, que a las 10:30 el vuelo estaba cerrado por sobreventa de billetes. 

Ciertamente esta información que es facilitada a la testigo no coincide con la documental remitida a estas actuaciones por Air Europa, según la cual, en el vuelo contratado por la actora, hora de salida 11:55 el dato real es que salió con retraso 12:22 y no iba completo, se indican 2 plazas libres en preferente y otras dos plazas libres en turista. 

Resultado como poco desconcertante, si a las 10:30 cierran el embarque de un vuelo internacional y el avión no sale hasta las 12:22 y se está reclamando por una pasajera porque en contra de su voluntad no se le permite embarcar, con los perjuicios que conllevaba, que no se le permita el embarque, si además el vuelo tiene dos plazas libres en preferente y otras dos en turista y que la información que se facilita a la empleada de la agencia de viajes, que se interesa por el vuelo y trata de buscar una solución para su cliente, coincide con la que da la actora, la justificación es que se ha reubicado a pasajeros de otro vuelo y no hay plazas. 

No hay razones para dudar de la veracidad del certificado, finalmente emitido por la compañía, tras múltiples requerimientos, pero la conclusión que alcanzamos es que como poco existió falta de coordinación, o desconocimiento real de las razones por las que se denegó el embarque, pese a que la demandante había confirmado el vuelo de regreso a España y estaba en el mostrador con la antelación suficiente que de forma genérica señala el Reglamento 261/04 45 minutos antes de la hora de salida, el vuelo tenía programada la salida para las 11:55 y finalmente la hora real fue 12:22, sin que se tenga constancia del motivo del retraso. 

La versión de la actora está avalada por esta testigo absolutamente imparcial y también por su pareja don Arturo, testifical en la que no apreciamos parcialidad. De forma verosímil relata que recibe una llamada de la actora a las 10:30, que no le dejan embarcar en el vuelo porque está completo y se va rápidamente a la agencia de viajes a intentar buscar una solución, pues Estibaliz tenía que regresar a Salamanca para trabajar el 1 de septiembre, como empleada del hogar. 

En atención a la dificultad probatoria de la demandante art. 217,7 de la LEC sobre una situación en la que llegados a un mostrador de una aerolínea, cuando no se permite el embarque, la compañía no suele facilitar en ese momento una justificación documental, que en su caso pueda ser cotejada, sino que las explicaciones suelen ser verbales, nada más esclarecedor que si hay causa justificativa, por retraso de un pasajero o deficiencias en el billete o en la documentación del pasajero o de otra naturaleza, que dejar la constancia documental oportuna, en la que figure la razón y la hora en la que se hace, en cambio es el pasajero el que tiene que asimilar la noticia, con el choque emocional en situaciones como la enjuiciada pues el vuelo es intercontinental, el precio es muy elevado, en atención a su retribución salarial (las nóminas aportadas acreditan ingresos netos mensuales de 719,33 euros) y además urge la vuelta a España, donde trabaja, como empleada doméstica y tiene que reincorporarse al trabajo el 1 de septiembre. 

De la testifical practicada a doña Eloísa, queda probado que emitió un billete electrónico, que es el que está unido a las actuaciones y por tanto no se imprimieron así se facilitaron las Condiciones Generales traías a estas actuaciones por la Compañía Aérea (28 hojas) ni tampoco se informó sobre circunstancias diferentes para el embarque en Madrid y Santa Cruz, aparece una recomendación "3 horas antes" pero no se indica que sea imprescindible, máxime cuando, según el Reglamento antes señalado basta de forma genérica con una antelación de 45 minutos y sin que se pueda acoger la tesis de la defensa jurídica de la compañía, al señalar que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento. Que el fenómeno de las condiciones generales de la contratación sea constante en nuestras vidas no puede llevarnos a desconocer la profunda diferencia entre una ley, que emana de los Órganos Constitucionales en los que descansa la soberanía nacional, a través de sus legítimos representantes, elegidos democráticamente, que tras un proceso de elaboración y debate finalmente son aprobadas y publicadas en boletines oficiales, con aquellas cláusulas que legítimamente, de forma unilateral, elabora una empresa y a las que se adhiere el consumidor, que no solo deben superar ciertos controles de transparencia, sino que su obligatoriedad pasa necesariamente por haber facilitado la oportuna información de forma clara y comprensible al consumidor, extremo no probado en estas actuaciones. 

De manera, que en atención a la actividad probatoria desplegada por la demandante, consideramos probado que se le denegó el embarque, con incumplimiento por la Compañía Aérea de las obligaciones asumidas con la actora y en consecuencia revocamos la sentencia de la instancia. 

D) INDEMNIZACION. 

Acreditado este extremo procede cuantificar la indemnización por los perjuicios sufridos en las siguientes cantidades: 

- 2013,91 euros y 44,31 euros por el importe abonado a Aerolíneas Argentinas para el vuelo del día siguiente 29 de agosto de 2015. 

- Indemnización por compensación inmediata de 600 euros en aplicación del Art. 7 del Reglamento 261/2004. 

No acogemos la pretensión de indemnización en la cantidad de 200 euros por gastos de alojamiento y manutención, que no han quedado probados y tampoco la cantidad de 200 euros que se reclama en concepto de daños morales, ya que las lógicas molestias derivadas de los hechos enjuiciados, han quedado indemnizados con la cantidad de 600 euros, sin que se haya desplegado actividad probatoria alguna que acredite que son superiores a la recogida, en virtud de la aplicación del Art. 7 del Reglamento Europeo. 

En consecuencia, estimamos parcialmente la demanda iniciadora del procedimiento contra la compañía aérea AIR EUROPA y condenamos a la demandada a pagar a la actora 2.658,22 euros e intereses legales.

www.indemnizacion10.com

928 244 935




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