La sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 14ª, de 9 de diciembre de 2020, nº
358/2020, rec. 688/2019, declara que para determinar la cuantía de la
indemnización por las lesiones derivadas del accidente de circulación se debe
tener en cuenta que la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o
profesional que se venía ejerciendo es suficiente por sí sola para apreciar la
pérdida de calidad de vida en grado leve.
El artículo 107 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, regula el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas:
"La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas".
El artículo 108 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, regula los grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.
"1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.
2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.
4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.
5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas”.
El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas se establece para los casos en que las secuelas impiden o limitan la autonomía personal de la víctima para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinario su desarrollo personal mediante actividades específicas. Este perjuicio se cuantifica entre 1.500 y 150.000 euros, y se clasifica en los grados de leve, moderado, grave o muy grave.
Debemos destacar que la protección de este concepto por el vigente baremo de tráfico se basa en considerar la “calidad de vida” como un bien jurídico protegido, cuyo deterioro o pérdida es susceptible de ser medida.
Este concepto diferenciador de “calidad de vida”, distinto del concepto de “secuela” nos permite hacer de ambos valoraciones diferenciadas. Es decir, no debemos considerar que la pérdida de calidad de vida, y por tanto la cuantía indemnizatoria que le corresponda es proporcional a la secuela sufrida por la víctima.
En efecto, una secuela leve puede comportar una notable gravedad en la pérdida de calidad de vida y, a la inversa, una secuela de gran gravedad puede comportar una pérdida de calidad de vida inferior a la que un inicio cabría esperar (como ejemplo de supuestos en que un mismo tipo de secuela puede dar lugar a repercusiones muy dispares en el ámbito del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, piénsese en la pérdida de movilidad del hombro izquierdo, derivada de una anquilosis, valorada entre 20 y 30 puntos conforme al baremo de tráfico, respecto a la cual a priori podría considerarse que no afectaría de igual modo al joven que dedica gran parte de su desarrollo personal a la natación, frente a la afectación que pudiera suponer al octogenario de rutina sedentaria).
Por ello, debemos concluir que no hay que atender a la gravedad de la
secuela para calcular la gravedad de la pérdida de calidad de vida que de ella
se derive, puesto que este tipo de perjuicio moral entra a considerar toda la
esfera sociofamiliar de la persona damnificada.
A) Antecedentes y objeto del Recurso.
Por la parte actora arriba indicada se presentó demanda de juicio ordinario reclamando la cantidad de 126.295 euros más los intereses de mora de la LCS y costas. La demanda se funda, en síntesis, en la reclamación de la indemnización por las lesiones sufridas por el atropello de un vehículo asegurado por FIATC.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y concede una indemnización al demandante de 88.374,20 euros sin intereses de demora de la LCS.
B) Recurso de apelación.
1º) La indemnización de incapacidad temporal en cuanto al baremo aplicable y una errónea suma de cantidades.
Señala el recurrente la inaplicación en la sentencia de lo previsto en el artículo 40.1 del RDL 8/2004, por cuanto en la sentencia dictada no se ha tomado como cuantía de indemnización de los días de incapacidad temporal la estipulada para la fecha de determinación de la indemnización en sentencia, es decir, el año 2019.
Respecto de este punto entendemos que en el presente caso es de aplicación el apartado segundo del artículo 40, que dispone que en los casos en los que se devenguen intereses de mora no procede la actualización del sistema de valoración, por lo que existiendo la condena al pago de intereses (más adelante abordaremos cuales) debe estarse a los valores indemnizatorios establecidos para el año 2016.
2º) La indemnización por secuelas funcionales en cuanto no se ha valorado
una secuela combinada de ligamento y menisco y una gonalgia.
Una nueva valoración de la prueba practicada nos lleva a confirmar los criterios expresados por la sentencia de instancia.
El informe de 7 de junio de 2016 de la Clínica Delfos indica que de la resonancia magnética solicitada el 19 de enero de 2016, no aparece la fisura en cono posterior del menisco interno. Sin embargo, en la posterior resonancia magnética de 5 de julio de 2016 sí que aparece. Entre una y otra resonancia consta en el informe de 7 de julio de 2016, que el Sr. Luciano el 2 de junio de 2016 acude a urgencias por entorsis de la rodilla izquierda. Aunque posteriormente, de acuerdo con el informe de 31 de enero de 2017 el Sr. Luciano pide que se rectifique y que no acudió a urgencias ni sufrió una entorsis.
A nuestro juicio, a pesar de que con posterioridad se haya querido cambiarlo manifestado por el paciente el 2 de junio de 2016, consideramos más veraz lo recogido en la historia clínica de que el lesionado sufrió una entorsis, y es con posterioridad a dicha lesión que en la siguiente resonancia magnética aparece la fisura en cono posterior del menisco interno. En consecuencia, consideramos que dicha lesión no tiene un nexo causal con el accidente y por ello no puede ser valorada en la forma interesada por el recurrente.
En cuanto a la gonalgia, consideramos que la misma se encuentra incluida en las secuelas que le han sido reconocidas de agravación de artrosis postraumática y las lesiones ligamentosas ya que ambas secuelas llevan inherente el dolor en la rodilla, por lo que considerar de forma separada nuevamente la gonalgia sería duplicar secuelas por unos mismos síntomas.
C) Debe estimarse una indemnización por pérdida de calidad de vida
leve.
El recurrente considera que se ha inaplicado de manera indebida el artículo 107 del RDL 8/2004 ya que, si reconoce que las secuelas han tenido una afectación en el ámbito laboral, procede indemnizar la pérdida de calidad de vida, con independencia que se indemnice el lucro cesante que producen dichas secuelas.
Efectivamente, el Tribunal considera que le asiste la razón al recurrente. En la sentencia que se recurre parece querer interpretar el artículo 108.5 en el sentido que no procede indemnización por pérdida de calidad de vida si no se acredita una afectación en su vida diaria, de la que señala que no hay prueba. No compartimos este criterio. Consideramos que el artículo 108.5 establece, después del punto y seguido, que la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo es suficiente por sí sola para apreciar la pérdida de calidad de vida en grado leve.
En consecuencia, si se declara probada la afectación de las secuelas en su actividad laboral, deberá estimarse también la pérdida de calidad de vida en grado leve.
El demandante, ahora recurrente, interesa por este concepto 15.000 euros que es la cuantía máxima. El Tribunal no comparte esta valoración. Cuando la pérdida de calidad de vida se produce únicamente en el ámbito laboral (que es lo que ha resultado probado), 15.000 euros sería la indemnización por unas secuelas que afectaran a toda la vida laboral del perjudicado.
Sin embargo, en este caso la secuela se determina a los 60 años de edad. Por ello, si valoramos que 15000 euros se corresponden con 49 años de vida laboral (18-67), consideramos que, por 7 años de esperanza de vida laboral del perjudicado, corresponden 2.142,84 euros.
D) Que no se haya estimado la mora del asegurador y por ello no se devenguen los intereses del artículo 20 de la LCS.
Señala el recurrente, que la aseguradora ha incurrido en mora por cuanto desde el 27 de enero de 2016, ya se acreditan visitas de seguimiento médico por parte de la aseguradora demandada, no siendo hasta julio de 2016 que la aseguradora realizó la oferta motivada de indemnización.
En la sentencia se valora que las ofertas de la aseguradora fueron presentadas dentro de los plazos correspondientes por lo que no procede el devengo del interés sancionador del artículo 20 de la LCS.
En este caso, la Audiencia Provincial no comparte el criterio del juez a quo.
Los intereses que se devengan, en virtud de los artículos 7.2 y 9 del RDL 8/2004, son los previstos en el artículo 20 de la LCS desde tres meses después de la primera reclamación, cuando no se ha pagado o consignado la cantidad ofertada de acuerdo con la oferta motivada. Solo el pago o consignación permiten la exoneración y, únicamente, hasta el importe pagado o consignado.
En el presente caso no es controvertido que el perjudicado no formula reclamación hasta el 14 de abril de 2016 (documento 15 de la demanda), por lo que ese es el dies a quo en que se empiezan a devengar los intereses. Se realiza una oferta motivada el 19 de julio de 2016, con un pago a cuenta por importe de 6240 € y posteriormente una oferta motivada el 26 de marzo de 2018, de 32.933,32 euros con un pago adicional al ya realizado de 26.693,32 euros.
En consecuencia, siendo la indemnización concedida en sentencia superior a la ofertada, en aplicación de los preceptos antes señalados, supone que se devengará el interés de mora del artículo 20 de la LCS desde el 14 de abril de 2016 hasta el momento de cada uno de los pagos y hasta el completo pago de la indemnización restante.
Se devengarán los intereses previstos en el art. 20 de la LCS de la cantidad de 55.148,86 euros entre el 14 de abril de 2016 y el 19 de julio de 2016; de la cantidad de 48.908,86 euros, entre el 20 de julio de 2016 y el 26 de marzo de 2018; y de la cantidad de 22.215,54 euros desde el 27 de marzo de 2018 hasta el completo pago.
E) Un error en la valoración de la prueba del lucro cesante por secuelas permanentes.
Alega la aseguradora que no ha resultado acreditada una incapacidad, ni tan siquiera parcial, del Sr. Luciano para su trabajo habitual por lo que no puede estimarse que exista un lucro cesante derivado de las secuelas sufridas en el accidente. Igualmente señala que no se ha probado el lucro cesante. Subsidiariamente, se alega un error en el cálculo del importe de indemnización por lucro cesante por secuelas permanentes.
Una revisión de la prueba practicada pone de manifiesto que las secuelas sufridas por el Sr. Luciano, sí que han incidido en su esfera laboral. De las pruebas testificales se acredita que el Sr. Luciano ha tenido que contratar a un ayudante para las tareas físicas de carga y descarga. Pero es igualmente cierto que del informe de detectives privados de 30 de octubre de 2018 se observa al Sr. Luciano realizando tareas de carga y descarga.
En estas circunstancias, no podemos estimar probada la existencia de ninguna incapacidad parcial acusada que, de acuerdo con el artículo 129 c) del RDL 8/2004 suponga aplicar a la tabla de coeficientes el doble de los ingresos anuales.
No estimamos acusada la incapacidad parcial, por cuanto no se ha aportado ninguna declaración de renta de contraste que permita comprobar si se ha afectado más de un 33% de los ingresos del perjudicado, y de la documental del informe de detectives no se observa que la incapacidad parcial que causan las secuelas se pueda calificar de acusada.
En consecuencia, debemos estar ante una mera afectación parcial de las secuelas en la actividad del perjudicado que deberá ser valorada con la aplicación de los coeficientes actuariales a una anualidad de ingresos. Ello supone que la indemnización por lucro cesante por secuelas permanentes debe reducirse a la cantidad de 11.119 euros.
928 244 935
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