La sentencia de la
Audiencia Provincial de Salamanca, sec. 1ª, de 2 de mayo de 2019, nº
170/2019, rec. 757/2018, deniega las peticiones sobre indemnización por
lesiones provocadas en accidente de tráfico cuando los perjudicados que la
solicitan se han negado a someterse a la prueba pericial médica de contraste
exigida por la aseguradora.
Se considera que los
perjudicados han obstaculizado la posibilidad de que las apreciaciones técnicas
reflejadas en sus informes médicos pudieran verse rebatidas por otro
facultativo propuesto por la aseguradora, siendo esencial en un proceso con
todas las garantías el equilibrio e igualdad en la articulación de las pruebas.
A) Para un adecuado
examen del escrito de recurso de apelación formulado por la parte demandante,
visto el contenido de sus alegaciones, no sobra recordar, resumidamente, las
siguientes consideraciones jurisprudenciales, de las cuales ha de partirse:
a) Para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, que al amparo del artículo 1902 del Código Civil ejercitan los demandantes en la demanda origen de los autos de que trae causa el presente recurso de apelación, han de quedar acreditados debidamente los requisitos siguientes: en primer lugar, la existencia de una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1903 del mencionado CC; en segundo término, la producción de un daño de índole material o moral, que en todo caso ha de estar suficientemente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el periodo de ejecución; finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado, etc.
En relación al último de los presupuestos enumerados, es de reseñar que la doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los arts. 1902 y 1903 del CC, pues "el cómo y el por qué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988, 27 de octubre de 1990 y 25 de febrero de 1992 ).
En conclusión, pues, conforme a dicha doctrina jurisprudencial, la prueba del nexo de causalidad entre la conducta del agente y la producción del daño corresponde a la víctima, esto es, a la parte que reclama, sin que sean admisibles las simples conjeturas o la mera existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de los acontecimientos que pueden concurrir en la producción de un resultado dañoso.
Por tanto, para que se pueda acoger, en su totalidad, la pretensión indemnizatoria ejercitada por el recurrente constituye presupuesto necesario que por éste, a través de las pruebas practicadas en el procedimiento, se haya acreditado debidamente que, en efecto, las lesiones en que fundamentan su reclamación se ocasionaron como consecuencia del accidente. Y por ello, si tal prueba de la relación de causalidad no ha tenido lugar, - o si existen dudas acerca de la misma -, la conclusión no podrá ser otra que el rechazo de las pretensiones de la demanda, en aplicación también de lo dispuesto en el art. 217. 1 y 2, de la LEC (doctrina sentencia por esta Audiencia, en sentencias, por ejemplo, de 24- 1-1995, 17-1-2000 , 2-6-2008 y 27-1-2015 ).
b) Al fundamentarse el motivo de impugnación en la errónea valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de señalar, resumidamente, que el Tribunal de la segunda instancia puede en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, dado que, como la valoración probatoria es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, a la postre, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, etc.
Y, dado el alegato del recurrente tendente a poner en entredicho determinados dictámenes periciales que perjudican sus intereses, que más adelante serán valorados, también conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial que proclama, entre otras cosas, que los informes periciales tienen como finalidad aportar los conocimientos científicos y técnicos que exceden de los propios del Tribunal, las máximas de experiencias que son necesarias para facilitar la percepción y apreciación de hechos concretos del debate, esenciales para dilucidar la cuestión controvertida, de ahí que su apreciación por parte del juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la LEC, lo sea según las reglas de la sana crítica, es decir, teniendo en cuenta los razonamientos que contengan.
Ahora bien, si concurren en el pleito varios informes, podría estarse a las conclusiones mayoritarias, sin perjuicio, siempre, de que en el curso de esa valoración se examinen las operaciones realizadas por los peritos y los datos en que sustenten sus dictámenes, su competencia profesional, y las circunstancias que permitan presumir su objetividad.
En este sentido, declara la sentencia del TS de 10 de febrero de 1994, que:
"El perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en STS de 31 marzo 1967 y en otras posteriores; de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por si según su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso".
Con similares palabras agrega la sentencia del TS de 7 de marzo de 2000 , que:
“Los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial...El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (Ss. de13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991)...", o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala "a quo" del propio contexto o expresividad del contenido pericial" .
B) Pues bien, de una manera u otra, la sentencia de instancia concluye, de modo detallado y con suficiente fundamento, qué gastos médicos, qué lesiones y qué secuelas que se señalan sufridas por dichos apelantes por causa del evento enjuiciado guardan relación de causalidad con el evento enjuiciado, o sea, el accidente de tráfico o colisión de vehículos ocurrida el día 17-9-2015, y han de darse, en ese sentido, por suficientemente probados, rechazando, totalmente, las pretensiones indemnizatorias de los Sres. Celso y Enrique y estimando, sólo en parte, la del co-demandante Estanislao.
En concreto, respecto a la petición indemnizatoria de lesiones, etc., de los dos primeros, el rechazo a la misma, por el juzgador a quo, (fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada) viene motivado por insuficiencia probatoria, derivada, en primer lugar, de la negativa de aquéllos a someterse a la prueba de contraste exigida por la aseguradora a través del perito correspondiente -Sr. Rosendo - (así, el Sr. Enrique se habría negado a firmar la autorización o consentimiento expreso a ser examinado por dicho perito, por mor de las lesiones por las que reclama; mientras que el Sr. Celso también se habría negado a ello, sin causa justificada, no acreditando ni su residencia habitual en Holanda, ni que ésta, de ser cierta, le impidiera su traslado a España para ser examinado, etc.). Hecho éste de la falta de sometimiento a pruebas periciales que debería comportar la concurrencia de indicios de acreditación de los hechos de la contraparte, etc.
Y, en segundo lugar, derivada de que el informe médico que se aporta a su instancia para sustentar sus pretensiones es de escasa consistencia al sustentarse, en exclusiva, en la convalidación por el facultativo de los referidos por los demandantes como procesos subjetivamente dolorosos, sin corroboración objetiva con pruebas complementarias confirmatorias, etc.
Tiene en cuenta, al respecto, los dichos y respuestas del perito propuesto por la compañía demandada en la vista del juicio, y los propios que resultan del interrogatorio de los demandantes-apelantes.
Respecto del tercero, si bien da por acreditada la realidad de los perjuicios temporales o lesiones (15 días impeditivos y 18 no impeditivos), con aceptación de la contraparte, -por importe de 1.441,89 euros-, desestima por improbada la reclamación del consiguiente factor de corrección y de un punto de secuelas por algia postraumática...
Y, finalmente, en lo que toca a los gastos de asistencia médica y tratamiento rehabilitador en una determinada clínica médica, etc., acoge la excepción de falta de legitimación activa opuesta de adverso en razón de no acreditar los actores el pago de dichos gastos y quedar afirmado que existe un acuerdo de ellos con "Accitraf", por el cual esta entidad se hace cargo del pago de los tales gastos, de manera que estarían solicitando en esta litis una cantidad que habría sido cedida a esa entidad o sociedad en el concepto que fuere, reclamando, por tanto, indebidamente, un beneficio o ganancia por la gestión del cobro de la indemnización que no les corresponde, habiendo abonado el gasto un tercero, etc.
Pues bien, esta valoración del conjunto de la prueba probatoria que lleva a cabo el juez a quo, que se resume en que se decanta, en cierta medida, por una pericia, descartando la otra y situando la prueba documental médica unida a los autos en el plano que le corresponde, ha de estimarse, en principio, que contiene la suficiente motivación, que no es equivocada, arbitraria, etc., sino respetuosa con las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia y, por ello, asumible por este Tribunal de alzada, sin que la misma venga desvirtuada o mediatizada por la mención que se hace a lo largo del escrito de recurso al principio de la restitutio in integrum o la invocación a la errónea aplicación del art. 1902 del Código Civil.
De principio, la alegada falta absoluta de diligencia de la compañía Mapfre para con los demandantes, en su cualidad de lesionados, no aparece contrastada de modo bastante, en tanto que vino expuesto, desde un principio, -desde muy poco tiempo después de los hechos-, por la compañía de seguros, su criterio de no aceptar lo que se le reclamaba, poniendo en duda la derivación de lesión o secuela alguna en la persona de los ahora recurrentes por causa del evento circulatorio enjuiciado (lo que constituye una clara respuesta a las pretensiones de los demandantes, sea ésta o no acertada, que es otra cuestión distinta).
Y el que se diga que la compañía no quiso examinar en su día a los lesionados, ni se preocupó de conocer su estado o evolución, etc., ello no contradice, ni pone en cuestión, el derecho de la aseguradora, ya en vía judicial y en el desarrollo de este proceso, para satisfacer el derecho fundamental a la prueba y hacer viable el principio de contradicción procesal, a reclamar que los demandantes fueran examinados por un perito médico de confianza de la demandada y, precisamente, se mire como se mire, lo que se discute es si tales demandantes obstaculizaron o no ese reconocimiento y examen médico al que fueron llamados (revisión de contraste), más allá de la eficacia y valoración probatoria que pudiera haber merecido su resultado, extremo que ni el juzgador a quo, ni esta Sala, han tenido oportunidad de ponderar.
Y lo cierto es que sí que el juzgador a quo hace referencia a probanzas concretas que justificarían la negativa al sometimiento a dicha prueba por parte de los citados recurrentes, cual, por ejemplo, sus propias manifestaciones ante el juez a quo, y las del médico de la compañía aseguradora.
Como se reconoce que Celso no ha sido visto y examinado por dicho facultativo, a quien le corresponde acreditar la dificultad o imposibilidad de materializar el examen y reconocimiento no es a la parte demandada, es al demandante, conforme a las reglas del onus probandi, disciplinadas en el art. 217 y concordantes de la LEC, que son las aplicables al caso.
Fácil (muy fácil) le era al demandante Celso acreditar documentalmente (al margen de la credibilidad de sus afirmaciones ante el juez de instancia), su trabajo y residencia en Holanda y que carecía de disponibilidad para trasladarse un día a España a fin de posibilitar el reconocimiento.
Por tanto, la disquisición y las críticas que se le hacen en el recurso que nos ocupa, al juez a quo, por no otorgar credibilidad y dar fe a lo dicho por dicho recurrente, no son fundadas, (dicho juez no tiene porqué conocer el derecho laboral holandés; en todo caso, es a la parte a la que le compete ponérselo de manifiesto) y conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria le bastaba a Celso con haber aportado al procedimiento un certificado de la empresa o persona para la que trabaja o dice trabajar en Holanda al respecto de su calendario y condiciones laborales, etc.
Y por lo que atañe al co-demandante Enrique , las conclusiones que alcanza dicho juez a quo no pueden considerarse desvirtuadas por las alegaciones del escrito de recurso, ya que, con independencia de que ningún documento probatorio en esta segunda instancia por los recurrentes puede ser tenido en cuenta, cuando pudo aportarse en la primera y no se hizo, so pena de infracción de los arts. 270 y 460 de la LEC , a la postre, lo afirmado por el médico Sr. Rosendo no incurre en contradicción alguna digna de mención y la revisión de su interrogatorio por esta Sala no le lleva a coincidir con lo mantenido en el escrito de recurso, ante la constatación de un hecho obvio, a saber, el de que no se cuenta con el examen del Sr. Enrique y resulta ilógico, absurdo y esperpéntico pensar y deducir que es el facultativo quien, incumpliendo con su encargo, no desea examinarlo y reconocerlo en relación a este concreto accidente, siendo así que se dice que si lo reconoce y atiende por lo que se refiere a otro distinto.
Lo que no tiene ningún sentido es que el facultativo ponga excusas o disculpas para no revisarlo por tal siniestro, cuando lo ha venido haciendo con anterioridad por otro precedente; ¿qué beneficios obtendría tal médico con ese comportamiento; que lógica tendría para un profesional de la medicina significar que Enrique no le confirmó el consentimiento para la protección de datos?.
Llegar a la conclusión pretendida por el recurrente es la que presenta más dosis de ilógica y sinsentido.
En definitiva, el Juzgador a quo valora la prueba en este punto de forma acertada, y no observa este Tribunal de la segunda instancia que en esa valoración conjunta del material probatorio se ha comportado dicho Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica. Se pretende por los recurrentes sustituir esa valoración por su criterio personal e interesado.
C) PERICIALES.
Dicho esto, parece obvio que los órganos judiciales, profanos a la materia médica, claro es que tienen que tener en cuenta en sus resoluciones los documentos médicos que se les presenten, pero, precisamente, porque son profanos a la dicha materia se auxilian de expertos en la tal ciencia, resultando, en este caso, que las apreciaciones vertidas en sus informes por el Dr. Alonso , -que constituyen el elemento probatorio fundamental en que apoyan sus pretensiones los recurrentes-, en gran medida, por lo antes expuesto, no han podido pasar por la criba de la contradicción de otros elementos probatorios de naturaleza similar propuestos a instancia de la contraparte, con quiebra e indefensión para la parte recurrida, al ver mediatizada, en este punto, la posibilidad de impugnar el criterio y consideraciones de dicha documentación médica.
No se trata de que se menosprecien los conocimientos y apreciaciones de dicho especialista en materia de columna cervical, etc.; se trata de que no se ha facilitado (y ello no es imputable a la parte apelada) la posibilidad de que esos conocimientos y apreciaciones técnicas pudieran verse rebatidas por otro especialista, siendo esencial en un proceso con todas las garantías el debido equilibrio e igualdad en la articulación de las pruebas, que aquí no se ha producido.
En ningún criterio médico se puede sustentar el juez de instancia, ni esta Sala, en la alzada, para dar o dejar de dar credibilidad a los informes del Dr. Alonso, por la elemental razón o motivo de que, en grado intenso, y por lo que toca a dos de los lesionados, no se ha permitido que esos criterios médicos que eventualmente pudieran resultar contrarios a sus tesis e intereses, se hayan podido expresar por el perito Sr. Rosendo, mediante la previa comprobación de la realidad y significado de los resultados lesivos que tuvieran conexión con el evento dañoso; conexión o relación que en el presente caso ha quedado en la incertidumbre.
Y, desde esta premisa, de garantía de derechos procesales y fundamentales la insuficiencia probatoria de la parte demandante es evidente. Dicho de otra manera: imposibilidad de valorar el alcance de las lesiones supuestamente sufridas por los co-demandantes Celso y Enrique, como derivadas del accidente litigioso, por falta de garantías procesales para una de las partes, privada parcialmente de la práctica de la pericial médica que le fue admitida judicialmente.
Y, de los partes de asistencia de urgencias, nada definitivo cabe deducir
en este sentido. Insuficiencia probatoria sólo imputable a los citados
recurrentes, obligados, ex art. 217 de la LEC, a la cumplida acreditación de
las lesiones por las que accionan, su concreta extensión y alcance, y su
vínculo causal con el evento circulatorio que se reseña.
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