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domingo, 26 de diciembre de 2021

No cabe la acción directa del dueño de un camión calcinado por un incendio contra la aseguradora de la empresa en cuyas instalaciones se produjo, propagándose al camión propiedad de aquel que estaba estacionado para cargar mercancía.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 15 de julio de 2021, nº 541/2021, rec. 5458/2018, excluye la acción directa del perjudicado por un incendio contra la aseguradora de la empresa en cuyas instalaciones se produjo, propagándose al camión propiedad de aquel el cual quedó totalmente calcinado. 

La delimitación del riesgo efectuada en el contrato de seguro del dueño de la nave incendiada resulta oponible al tercero perjudicado (el contratante con el asegurado, que sufre su prestación defectuosa o dañina), no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. 

Al tratarse de un seguro de responsabilidad civil de explotación, es oponible al tercero perjudicado la delimitación del riesgo efectuada en el contrato de seguro, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho habrá nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar solo se extiende a los hechos previstos en el contrato. 

Por tanto, al no estar cubierto por la póliza el siniestro al que se contrae la reclamación no es posible que el perjudicado alegue un derecho al margen del propio contrato. 

A) Resumen de antecedentes. 

1.- El 27 de diciembre de 2013 se produjo un incendio en la nave propiedad de la empresa Maderas Torrezar S.A., en cuyo interior estaba estacionado el camión 6509-BXG, propiedad de don Celso, para ser cargado de mercancía. 

2.- A consecuencia del incendio, el camión quedó totalmente calcinado. 

3.- En la indicada fecha, Maderas Torrezar tenía concertado un seguro con la compañía Plus Ultra S.A., denominado Multirriesgo Empresas Plus, entre cuyas coberturas se incluía la responsabilidad civil, que contenía las siguientes cláusulas: 

"Artículo 2.7. Responsabilidad civil. 

"A) Responsabilidad civil de explotación. 

"2. Exclusiones: 

"Se conviene expresamente que se excluye de las coberturas de la póliza las consecuencias de reclamaciones que tengan su origen en las siguientes causas: 

"2.- Daños sufridos por los bienes muebles o inmuebles, que por cualquier motivo (depósito, uso, reparación, manipulación, transformación, transporte u otro) se hallen en poder del Asegurado o de personas de quien este sea legalmente responsable. 

"3.- Daños causados a bienes o personas sobre los que está trabajando el Asegurado o persona de quien este sea legalmente responsable". 

4.- El Sr. Celso formuló una reclamación extrajudicial a la compañía de seguros, con el siguiente texto: 

"Reclamamos por los daños y perjuicios ocasionados por su asegurado [asegurado] en Plus Ultra a nuestro asegurado a consecuencia del accidente ocurrido el 27-12-2013 en Orozko. Sirva el presente telegrama para interrumpir la prescripción de las acciones legales oportunas conforme a lo regulado en el art. 1968 y 1973 del CC. 

"Referencia: 531248378 / 266-0352. 

"Referencia: Maderas Torres. 

"Incendio en la empresa calcinando el vehículo …RYR". 

Asimismo, interpuso un acto de conciliación y una solicitud de diligencias preliminares. 

5.- El Sr. Celso presentó una demanda contra Plus Ultra, en ejercicio de la acción directa derivada del contrato de seguro de responsabilidad civil antes mencionado, en la que solicitó que se condenara a la aseguradora al pago de 35.248,40 euros, que se desglosa así: 22.765 euros como valor venal del camión descontado el valor de los restos (140 €), más un valor de afección del 30% (6.829,50 euros), más perjuicios por paralización hasta la entrega de un nuevo camión el 7 de febrero de 2014 (35 días a razón de 161,84 euros), por importe de 5.653,90 €. Más el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). 

6.- La compañía aseguradora se opuso por tres razones: (i) prescripción de la acción; (ii) ausencia de cobertura en la póliza, por estar expresamente excluido el riesgo; y (iii) impugnación de la cuantía, en lo relativo al valor venal, al valor de afección y al lucro cesante. 

7.- El juzgado de primera instancia desestimó la demanda, al entender prescrita la acción, por haber transcurrido más de un año entre la demanda de conciliación interpuesta el 6 de octubre de 2014 y el requerimiento efectuado mediante telegrama -remitido por la aseguradora del actor- el 28 de octubre de 2015. 

8.- El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue estimado por la Audiencia Provincial. Revocó la sentencia de primera instancia y estimó íntegramente la demanda. 

En cuanto a la prescripción, consideró que la demanda fue presentada dentro de plazo. Interrumpida la prescripción con la presentación de la papeleta de conciliación, el cómputo del plazo no se reanudó hasta la celebración del acto de conciliación, que tuvo lugar el 20 de noviembre de 2014. Posteriormente, el cómputo del plazo volvió a quedar interrumpido con la remisión del telegrama de 28 de octubre de 2015, y con la solicitud de diligencias preliminares, que se acordaron mediante auto de 25 de enero de 2016. Y la demanda se presentó el 4 de mayo de 2016. 

En relación con la cobertura de la póliza, consideró que las cláusulas en las que la aseguradora fundamentaba su oposición tenían carácter limitativo de los derechos del asegurado y no de delimitadoras del riesgo. Y al no concurrir los requisitos del art. 3 LCS, no eran oponibles al perjudicado. 

B) Interrupción de la prescripción. 

1º) El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 1973 CC, en relación con los arts. 1968.2 y 1902 del mismo Código Civil. Invoca las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 972/2011, de 10 de enero, y nº 573/2009, de 30 de septiembre. 

En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, que la sentencia da valor interruptivo de la prescripción a una reclamación extrajudicial que no identifica claramente el derecho que se pretende conservar. 

2º) Decisión de la Sala: 

1.- El motivo de casación se refiere al documento de reclamación extrajudicial cuyo contenido ha sido transcrito en el apartado 4º del fundamento jurídico primero. Según la parte recurrente, el mencionado documento no concreta los extremos esenciales de la reclamación, ni la vincula a la demanda de conciliación que se interpuso por el mismo siniestro, ni tan siquiera concreta el crédito reclamado, por lo que no puede tener el efecto interruptivo de la prescripción pretendido. 

2.- Sobre el contenido del acto interruptivo de la prescripción se pronunció la sentencia del TS nº 972/2011, de 10 de enero de 2012, al declarar: 

"Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización (Sentencias del TS de 13 de octubre de 1994, RC n.º 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999, 12 de noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000, 6 de mayo de 2010, RC n.º 1020/2005), y su acreditación es carga de quien lo alega". 

Y sobre la forma de la reclamación extrajudicial, declaró la sentencia del TS nº 97/2015, de 24 de febrero: 

"La Sala, en su labor unificadora de criterios judiciales, ha precisado, entre otros pronunciamientos sobre la materia (STS de 16 de noviembre de 1998, Rc.1075/1994), que la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que, siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1968". 

3.- El documento cuya virtualidad interruptiva se cuestiona identificaba la fecha del siniestro, el lugar en que se produjo (la sede de la empresa y la localidad), el objeto dañado (el camión, con su matrícula), e incluso un número de referencia que posiblemente le había suministrado al perjudicado o el asegurado o su aseguradora. Con tales datos, no puede sostenerse que la compañía de seguros no pudiera tener constancia cierta de a qué siniestro se refería la reclamación. 

Por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia antes expresada, debe concluirse que la reclamación cumplía los requisitos del art. 1973 CC, por cuanto exteriorizaba de manera adecuada la voluntad del reclamante de conservar su derecho y resultaba suficientemente expresiva como para que la compañía de seguros se diera por enterada con un mínimo de diligencia por su parte. 

4.- Como consecuencia de lo expuesto, el primer motivo de casación debe ser desestimado. 

C) La delimitación del riesgo en el seguro de responsabilidad civil de explotación. 

1º) El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 3 LCS, en relación con los arts. 1, 73 y 76 de la misma LCS, y con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 1244/2006, de 12 diciembre, nº 473/2012, de 9 de julio, nº 679/2007, de 19 de junio, nº 202/2008, de 13 de marzo, y nº 327/2016, de 18 de mayo. 

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente considera, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe los preceptos legales citados y la jurisprudencia de esta sala al concluir que las cláusulas litigiosas son limitativas de derechos y no delimitadoras del riesgo. 

2º) Decisión de la Sala: 

1.- A diferencia de lo que sucede en la regulación legal de algunos tipos de seguro que contienen una precisa delimitación del riesgo objeto de cobertura, en el seguro de responsabilidad civil la definición legal del riesgo (art. 73 LCS) remite a la disciplina convencional, de manera que la regulación que sobre el particular se contenga en el propio contrato resulta imprescindible para la determinación del contenido de la obligación del asegurador ( sentencia del TS nº 58/2019, de 29 de enero). 

Es decir, dado que el riesgo cubierto en el seguro de responsabilidad civil es el nacimiento de la obligación de indemnizar derivada del acaecimiento de un hecho previsto en el contrato, será precisa la definición convencional - positiva y negativa- del mencionado evento, a fin de concretar el contenido de la obligación asumida por el asegurador. 

2.- Según reseña la sentencia del TS nº 730/2018, de 20 de diciembre, la jurisprudencia ha tratado el seguro de responsabilidad civil de explotación al abordar la delimitación del riesgo en los seguros de responsabilidad civil, para mantener que únicamente se cubren los daños causados a terceros, pero no los ocasionados en el mismo objeto sobre el que el profesional asegurado realiza su actividad u otros objetos relacionados con dicho desempeño empresarial. Es decir, que no se asegura la correcta ejecución de la prestación objeto de un contrato entre el asegurado y un tercero en el ámbito de la actividad empresarial o profesional del asegurado. 

Así, la sentencia del TS nº 741/2011, de 25 de octubre, al interpretar un clausulado contractual, reconoció como seguro de responsabilidad civil de explotación aquel que cubre la responsabilidad civil que el asegurado deba afrontar como consecuencia directa del desarrollo de su actividad empresarial, en concreto, la realización, fuera del recinto empresarial, de trabajos o servicios encargados por terceras personas, pero sin que queden asegurados los daños y perjuicios sufridos por bienes de cualquier género que sean objeto del trabajo directo del asegurado o los posea temporalmente para su custodia, manipulación, transformación, elaboración, reparación, instalación, transporte o cualquier otra manifestación de la actividad empresarial. Y añadió: 

"Es conocido que los daños causados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, sobre el objeto a reparar, tienen su cobertura más directa en el seguro de responsabilidad civil profesional, pues no es de recibo que el seguro de explotación asegure la mala praxis desarrollada sobre el bien manipulado, salvo que así se pacte expresamente. 

"El seguro de explotación pese a esa limitación, como razona la parte recurrida, sigue cubriendo los daños producidos en elementos ajenos al que se está trabajando, y su objeto no es asegurar la impericia contractual, ni el resultado del trabajo". 

Esta misma sentencia, con cita de las sentencias del TS n 679/2007, de 19 de junio, y nº 853/2006, de 11 de septiembre, consideró que este tipo de cláusulas no eran limitativas de los derechos del asegurado, sino delimitadoras del riesgo. Y negó que desnaturalizaran el contrato de seguro de responsabilidad civil, porque ni dejan sin contenido asegurable al contrato, ni lo limitan de forma esencial e inesperada. 

Doctrina que se reiteró, punto por punto, en las sentencias del TS nº 779/2011, de 4 de noviembre, y nº 810/2011, de 23 de noviembre, y que hace suya la sentencia del TS nº 730/2018, de 20 de diciembre. 

3.- Habida cuenta que el seguro de responsabilidad civil de explotación se configura a través de la delimitación del riesgo, la última de las sentencias citadas aclara que dicha delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible al tercero perjudicado (el contratante con el asegurado, que sufre su prestación defectuosa o dañina), no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. 

En consecuencia, queda excluida la acción directa, pues como hemos visto, el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato (Sentencias del TS nº 1166/2004, de 25 de noviembre; nº 268/2007, de 8 de marzo; nº 40/2009, de 23 de abril; nº 200/2015, de 17 de abril; y STS nº 484/2018, de 11 de septiembre). 

D) El contrato de seguro concertado entre Maderas Torrezar y Plus Ultra no era un seguro de responsabilidad civil profesional, sino un seguro de responsabilidad civil de explotación, en el que la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible igualmente al tercero perjudicado, debemos advertir que, en cualquier modalidad de seguro de responsabilidad civil, es presupuesto de la reclamación contra la aseguradora la existencia de dicha responsabilidad civil en su asegurado -obligación de indemnizar- (art. 73 LCS) y en este caso, en la demanda, no se justifica mínimamente en qué pudo consistir la responsabilidad de Maderas Torrezar en el incendio de sus instalaciones (que se propagó al camión).

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