La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 6ª, de 29 de septiembre de 2021, nº 218/2021, rec. 100/2021, declara que para los casos de daños personales a consecuencia de una colisión recíproca entre vehículos sin prueba del grado de culpa de cada conductor, la sentencia del TS nº 536/2012, de 10 de septiembre, de pleno, fijó jurisprudencia en el sentido de que "la solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas".
Para el caso de que haya una colisión entre dos vehículos sin prueba de la contribución causal de cada uno de los conductores, entrará en juego la bien llamada doctrina de las condenas cruzadas, es decir, que ambos conductores responden del total de los daños personales (extensible a los daños materiales igualmente) causados a los ocupantes del otro vehículo.
Cuando no puede acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas.
El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor, establece que:
“1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley.
2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño.
En los supuestos de secuelas y lesiones temporales, la culpa exclusiva o concurrente de víctimas no conductoras de vehículos a motor que sean menores de catorce años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que, en su caso, deban responder por ellas legalmente. Tales reglas no procederán si el menor o alguna de las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño.
Las reglas de los dos párrafos anteriores se aplicarán también si la víctima incumple su deber de mitigar el daño. La víctima incumple este deber si deja de llevar a cabo una conducta generalmente exigible que, sin comportar riesgo alguno para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido y, en especial, si abandona de modo injustificado el proceso curativo”.
A) Objeto del proceso y motivos de impugnación.
1. El objeto del proceso del que ahora se conoce en apelación es la reclamación de indemnizaciones por los daños materiales y personales ocasionados en un accidente de tráfico
En la demanda, AXA SEGUROS GENEREALES, S.A. (en adelante AXA) reclama a don Hermenegildo y a ALLIANZ SEGUROS (en adelante ALLIANZ) la cantidad de 4.849,91 euros por los daños materiales del vehículo Toyota Auris pagados a su asegurada, una vez descontada la correspondiente franquicia, como consecuencia del accidente ocurrido el día 23 de septiembre de 2019, en el que dicho vehículo fue golpeado por detrás por el vehículo Citroën C4 asegurado en Allianz y conducido por don Hermenegildo.
En la reconvención, don Hermenegildo reclama a AXA la cantidad de 1.491,06 euros por los daños personales sufridos como consecuencia de la colisión con el vehículo Toyota Auris ya señalada, consecuencia, según él, de un cambio de carril indebido por parte del conductor de ese vehículo.
2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención. La razón de estas decisiones fue la atribución de la integra responsabilidad en la producción del accidente al cambio de carril realizado por el vehículo Toyota Auris, en circunstancias que no permitían realizar esa maniobra.
3. AXA interpuso recurso de apelación alegando como motivos de impugnación la existencia de un error en la valoración de la prueba sobre el accidente que, en su criterio, a tenor de los partes amistosos firmados, de las declaraciones de los conductores y del informe de la policía local, fue ajeno al cambio de carril, maniobra correctamente finalizada, y tuvo su origen exclusivo en una colisión por alcance. Añade que la aseguradora ALLIANZ remitió respuesta motivada en la que asumió su responsabilidad en los daños traseros causados en la colisión, e invoca la doctrina de los propios actos tanto para la estimación de su demanda como para la desestimación de la reconvención.
B) JURISPUDENCIA SOBRE COLISIONES RECIPROCAS.
La STS, del Pleno, de 27 de mayo de 2019, con base en otras precedentes, expuso la doctrina sobre el alcance de la responsabilidad y la interpretación del art. 1 LRCSCVM en los casos de colisión recíproca sin determinación del grado de culpa de cada conductor.
En su fundamento de Derecho Quinto dijo:
"1.- El apdo. 1 del art. 1 LRCSCVM (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), en su redacción vigente al tiempo de los hechos enjuiciados (después de la reforma llevada a cabo por el art. 1.1 de la Ley 21/2007, de 11 de julio y antes de la llevada a cabo por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre), disponía:
"El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
"En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
"En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley".
2.- Para los casos de daños personales a consecuencia de una colisión recíproca entre vehículos sin prueba del grado de culpa de cada conductor, la sentencia del TS nº 536/2012, de 10 de septiembre, de pleno, fijó jurisprudencia en el sentido de que "la solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas". (FJ 4.º, apdo. D). Esta misma doctrina se reiteró, también para la indemnización de daños personales, por las sentencias del TS nº 40/2013, de 4 de febrero, nº 627/2014, de 29 de octubre, y STS nº 312/2017, de 18 de mayo.
3.- En relación con los daños en los bienes, la citada sentencia de pleno, interpretando la referencia al "riesgo creado por la conducción" en el párrafo primero de la norma antes transcrita, declaró que "el riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivado de la conducción de un vehículo de motor [...]. Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC (artículo 1.1. III LRCSCVM) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción" (FJ 4.º, apdo. B)".
En el fundamento de derecho Sexto la sentencia del Pleno del TS de 27 de mayo de 2019, desarrolló y precisó la doctrina y la solución en los casos de daños en los bienes por colisión recíproca sin determinación del grado o porcentaje de culpa de cada conductor en los siguientes términos:
"1. El régimen legal de la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se funda en su origen en principios de solidaridad social con las víctimas de los accidentes de tráfico más que en los principios tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual. Esto explica, de un lado, que la indemnización de los daños a las personas solo quede excluida por culpa exclusiva de la víctima ("se deba únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado", según la redacción de la norma aplicable al presente caso ) o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, lo que equivale a una responsabilidad sin culpa del conductor; y de otro, que inicialmente el seguro obligatorio de automóviles solo cubriera los daños a las personas y se arbitraran medios para cubrirlos también cuando el vehículo causante del daño careciera de seguro obligatorio.
2. En materia de daños personales, la doctrina jurisprudencial de las condenas cruzadas responde a ese principio, pues si se siguiera otro criterio, como el de la indemnización proporcional, la consecuencia sería que en los casos de muerte de uno de los conductores, o de los dos, la indemnización a los perjudicados sufriría una reducción muy considerable, pese a no haberse probado la concurrencia de las únicas causas de exoneración legalmente admisibles, y la efectividad del seguro obligatorio del vehículo causante de la muerte del conductor del otro vehículo quedaría injustificadamente mermada, ya que el seguro obligatorio cubre los daños personales de los ocupantes del vehículo asegurado pero no los del propio conductor, que sí quedan íntegramente cubiertos en cambio por el seguro obligatorio del otro vehículo.
3. Cuando se trata de daños en los bienes, el régimen de la responsabilidad civil no se funda ya en ese principio de solidaridad social, sino en el de la culpa o negligencia del conductor causante del daño, como resulta de la remisión del párrafo tercero del art. 1.1. LRCSCVM a los arts. 1902 y siguientes del CC y a los arts. 109 y siguientes del CP.
No obstante, la remisión también a "lo dispuesto en esta ley" y el principio general del párrafo primero del art. 1.1. de que "el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación" justifican la inversión de la carga de la prueba, como declaró la citada sentencia de pleno de 2012, solución coherente a su vez con la ampliación de la cobertura del seguro obligatorio a los daños en los bienes desde el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adaptó el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 1962 (texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo) al ordenamiento jurídico comunitario".
C) VALORACION DE LA PRUEBA.
1º) Cuando, como en el presente caso, ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo cabrían en principio tres posibles soluciones: (i) que cada conductor indemnice íntegramente los daños del otro vehículo; (ii) que las culpas se neutralicen y entonces ninguno deba indemnizar los daños del otro vehículo; y (iii) que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%.
2º) Pues bien, esta sala considera que la tercera solución es la más coherente con la efectividad de la cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio de vehículos de motor, pues cualquiera de las otras dos o bien podría privar por completo de indemnización, injustificadamente, al propietario del vehículo cuyo conductor no hubiera sido causante de la colisión pero no hubiese logrado probar su falta de culpa, o bien podría dar lugar a que se indemnice por completo al propietario del vehículo cuyo conductor hubiera sido el causante de la colisión pero sin que exista prueba al respecto. Sobre este punto conviene tener presente la posibilidad de que uno de los conductores haya sido el causante del daño, pero no se pueda probar, posibilidad que se da en el presente caso al ser lo más probable que fuese uno de los conductores quien no respetó la fase roja del semáforo de la calle por la que circulaba.
3º) Además, la solución por la que ahora se opta cuenta en su apoyo con la "equitativa moderación" a que se refiere el párrafo cuarto del art. 1.1. LRCSCVM en su redacción aplicable al caso, sin que esto signifique que la supresión de este párrafo por el art. único. 1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, impida aplicarla a hechos sucedidos bajo el régimen actualmente vigente, cuestión sobre la que esta sala no puede pronunciarse por haber sucedido los hechos del presente litigio antes de esa supresión".
D) La responsabilidad por los daños personales.
1. Cuando no puede acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas.
2. La valoración de la prueba practicada nos coloca en esa situación. La existencia de partes amistosos o informes policiales en los que se refleja una colisión por alcance no excluye la responsabilidad del vehículo asegurado en AXA, cuyo conductor reconoció haber realizado una maniobra de cambio de carril en una situación de tráfico denso, situación evidenciada por la existencia de una colisión múltiple. AXA no ha probado que el conductor del vehículo que aseguraba no haya contribuido a la colisión al realizar una maniobra de cambio de carril en esas condiciones. Las circunstancias del tráfico o de la vía no aconsejaban realizar un cambio de carril (artículo 16 de la Ley de Tráfico). No es razón para realizar esta maniobra la de acceder al carril por el que la circulación es puntualmente más fluida en una situación de tráfico denso.
Esta situación indica la existencia de poco espacio entre los vehículos y provoca la reducción de la distancia de seguridad, factores de indudable incidencia en la producción del accidente, aunque no se conozca el concreto porcentaje de esa incidencia.
3. La situación descrita, incidencia causal del vehículo asegurado en Axa,
en porcentaje desconocido, justifica que AXA responda del total de los daños
personales causados al conductor del otro vehículo implicado.
No cabe invocar frente a ese conductor la respuesta motivada realizada por AXA a la reclamación de ALLIANZ. Esa respuesta es un acto ajeno. No es un acto propio del conductor que reclama la indemnización.
Los gastos de desplazamiento también deben ser indemnizados. Su residencia en Moaña quedó acreditada en el acto de la vista y es la que se hace constar en los informes médicos.
El pronunciamiento de la sentencia apelada sobre la indemnización de los daños personales reclamados en la reconvención debe ser confirmado.
E) La responsabilidad de indemnizar los daños materiales del vehículo asegurado por AXA.
1. Cuando ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la acusación del daño al otro vehículo la jurisprudencia establece que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%, asunción que se referiría, en este caso, a los daños de la parte trasera, toda vez que de los actos de la demandante resulta que los de la parte delantera serían consecuencia de la conducta del conductor del vehículo asegurado. Es el único sentido que cabe atribuir a la indemnización de los daños del vehículo precedente por parte de la demandante. Del pago de esa indemnización responde solidariamente don Hermenegildo como conductor del vehículo.
2. Esta regla no rige cuando en uso de su poder de disposición una de las partes haya asumido la responsabilidad de forma total, o en mayor medida de la que resultaría de la aplicación de la regla.
Así ocurrió en este caso. La aseguradora ALLIANZ, en respuesta motivada a la reclamación realizada por AXA sobre el siniestro que nos ocupa, contestó el 19 de octubre de 2019 lo siguiente: "Asumimos daños traseros dado que según D.A.A. firmada por ambos implicados nuestro cliente colisiona al vehículo de su asegurado si bien éste ya había colisionado previamente con el que lo precedía". Esta asunción de responsabilidad vincula a quien la realiza, que no puede ir posteriormente contra sus propios actos.
3. Allianz niega el valor vinculante de su respuesta a la reclamación previa en el proceso judicial invocando la Sentencia de esta Sección de 4 de diciembre de 2020.
En contra de lo que dice la apelada esa sentencia afirma en relación con la oferta motivada -y lo mismo cabe decir de la respuesta motivada frente a la reclamación ( artículo 7.4 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) en la que se asume parcialmente la responsabilidad- la vinculación en lo que atañe a la existencia de responsabilidad y los daños indemnizables.
Dijimos en esa sentencia respecto de la oferta motivada que "se trata de una declaración de voluntad contractual prestada con tales condicionantes (. . .) que genera, por su propia emisión y por su propia naturaleza, que respecto de los conceptos que en ella se indemnizan, de la cuantía que se ofrece y del propio hecho de la existencia de responsabilidad -presupuesto necesario de la emisión de la oferta- la aseguradora quede vinculada por sus propios actos en una materia por entero disponible.
Por ello, tales conceptos indemnizables, tal cuantía ofrecida y tal existencia de responsabilidad son aspectos que ya no puede discutir la aseguradora en sede contenciosa judicial y de los que la eventual sentencia declarativa habría de partir (efectivamente, se reconocen daños indemnizables que comprenden los señalados en la oferta), sin perjuicio de que puedan reconocerse en esa sede otros daños u otorgarse cuantías superiores a los conceptos reconocidos en la oferta.
Ello, sin embargo, no puede equivaler a otorgar a esta oferta, dada su naturaleza esencial, un carácter preclusivo que impida que en el juicio declarativo la aseguradora pueda cuestionar -y, por tanto, instar que se demuestre su procedencia por la parte perjudicada- cualquier otro aspecto distinto de esta responsabilidad, de estos conceptos indemnizables y estas cuantías mínimas que a los mismos haya atribuido. Entender otra cosa supondría limitar de una forma injustificada las facultades de defensa de sus propios intereses por parte de la aseguradora, su derecho a la tutela judicial, en definitiva, sin que exista una base legal clara que así lo imponga, otorgando a tal oferta un carácter de posicionamiento definitivo de la demandada sobre el hecho indemnizable que no se acomoda a su naturaleza".
4. La aseguradora demandada asumió la responsabilidad de indemnizar los diseños traseros del vehículo a la aseguradora demandante, sin salvedades o restricciones. Eso no le impide discutir otras cuestiones, ni reclamar otros derechos, como podrían ser la indemnización de los daños personales de los ocupantes del vehículo que aseguraba. Pero sí excluye la posibilidad de negar en el proceso judicial la responsabilidad que asumió como consecuencia de la reclamación extrajudicial.
5. Por ello el recurso debe ser estimado en parte y la aseguradora apelada
debe ser condenada a indemnizar el importe de los daños ocasionados en la parte
trasera del vehículo asegurado por la demandante. Ese importe se desconoce con
precisión. La factura reclamada, a la que nada objetó ALLIANZ en su respuesta
extrajudicial, ni tampoco en el proceso, no desglosa de forma expresas y global
el importe de la reparación de los daños de la parte trasera y delantera, estos
últimos no incluidos en la indemnización. Pero resulta fácil hacerlo a la vista
de los distintos conceptos que describe, en especial para aseguradoras que
cuentan con el asesoramiento de expertos en la valoración de daños de esa
naturaleza. Es posible establecer las bases para la liquidación de la cantidad.
Son las resultan del informe pericial y de la factura aportada con la demanda
en cuanto se refieren a la reparación de los daños localizados en la parte
trasera del vehículo.
928 244 935
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