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viernes, 31 de diciembre de 2021

Responsabilidad del dueño de un perro a indemnizar con 5.714,32 euros a un hombre que resultó agredido por las mordeduras que su animal le ocasionó mientras intentaba salvar a su propia perrita para que no fuera herida.


La sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, de 27 de mayo de 2021, nº 221/2021, rec. 21/2021, condena al dueño de un perro a indemnizar con 5.714,32  euros a un hombre que resultó agredido por las mordeduras que su animal le ocasionó, mientras intentaba salvar a su propia perrita para que no fuera herida. 

Si bien es cierto que el demandante debía ser conocedor del riesgo al que se exponía, los magistrados consideran que es el propio dueño del perro agresor el que debía cuidar de la actuación de su can de gran tamaño y que no llevaba bozal. 

En consecuencia, debió ser el dueño del perro demandado el que debió de cuidar de la actuación de su perro, máxime cuando no llevaba bozal siendo como hemos expuesto un perro de gran envergadura y aunque mestizo, no lo dudamos, peligroso. 

Dispone el artículo 1.905 del Código Civil: 

"El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido". 

A) Antecedentes. 

La sentencia dictada en la instancia reconoce la existencia de una responsabilidad objetiva del art. 1905, imputando la causación de la lesión al perro de la demandada, que se encontraba paseando el día de los hechos. 

No obstante a la hora de apreciar la determinación de la responsabilidad de la culpa y la concurrencia de culpas considera que el demandado no incurrió en culpa alguna en relación a las lesiones ocasionadas al demandante, ya que "no existió concurrencia de culpas, siendo la responsabilidad exclusiva del demandante, debiendo asumir las lesiones causadas al coger a su perra", y ello por cuanto considera: 

"En primer lugar analizar el comportamiento del demandante ante la situación de riesgo acontecido. En tal sentido la actora, como propietaria de un perro que es, partiendo de que la agresión se produjo al intentar ésta separar a los dos perros, que se encontraban enzarzados en una pelea, debe ser conocedora de las reacciones de dichos animales en una situación como la que se produjo. A la vista de lo anterior, habiéndose acreditado que el mordisco se produjo en el momento en que la actora procedió a agarrar con las manos a su perro, procede determinar el grado de culpa o responsabilidad que concurre en su actuación, en relación al nexo causal y el resultado dañoso. Tal y como se evidencia de la prueba practicada el demandante se colocó voluntariamente en una posición de riesgo objetivo sin adoptar las precauciones precisas para poder evitar una agresión como la que se produjo, asumiendo voluntariamente las consecuencias que de ella podían derivarse (y entre las que no podía descartar la reacción de uno de los animales en su contra); y esa falta de precaución, anteponiendo la seguridad o integridad de su animal a las suyas propias, lo cual no es reprochable pero si determinante en cuanto a su intervención en el hecho dañoso, lo que supone una intervención que ha de ser considerada en la participación del resultado dañoso que aquí se reclama. 

En segundo lugar, considera "En el caso de autos la demandante alega que se trata de un perro raza pitbull, no obstante lo anterior, tal y como se ha indicado, por la demandada se ha acreditado que se trata de un perro mestizo, sin que por la actora se haya acreditado que el perro en cuestión sea de raza pitbull o cualesquiera otra potencialmente peligrosa. Sentado lo anterior, no habiéndose acreditado que se trate de un perro potencialmente peligroso, no se ha acreditado que el mismo tenga que llevar puesto el bozal de forma obligatoria. Igualmente, no se ha acreditado que las lesiones se ocasionaran a consecuencia de la actuación del perro de la demandada, que fuera este el que mordió al demandante. En idéntico sentido la demandante afirma que cuando se cruzó con el demandado éste le quito el bozal a su perro, le soltó correa y le azuzo para que mordiera al suyo, no obstante tal relato de hechos no ha sido corroborado en modo alguno, toda vez que la testigo, desde la posición que se encontraba, a cierta distancia y detrás del demandado, por lo que no podía ver lo que éste realizaba, a pesar de su declaración, la misma no puede ser concluyente por lo indicado." 

En cuanto a la cuantía indemnizatoria, se fijan en el Fundamento de Derecho Quinto, de acuerdo con lo reclamado por la parte actora. Sin embargo declara que no procede efectuar pronunciamiento condenatorio comprensivo de las lesiones sufridas por el demandante, secuelas y daños morales reclamados por éste tales conceptos, al no apreciarse la concurrencia de responsabilidad imputable al demandado en la causación, de las lesiones del demandante. Considera no obstante acreditada la pelea entre los perros y la implicación del de la demandada, así como la causación de lesiones en el perro de la actora que precisaron de intervención veterinaria, procede estimar en este punto la demanda, condenando a la demandada al pago de la factura de la clínica veterinaria por importe de 168,86 euros.  

B) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: 

En cuanto al responsabilidad objetiva del art. 1905 del Código Civil, la sentencia del TS, Civil sección 1 del 20 de diciembre de 2007 establece:

 "Ha de partirse del contenido del artículo 1905 del Código Civil, que establece la obligación de reparar el daño causado por animales , atribuyendo dicha responsabilidad al poseedor del animal o a quien se sirva de él. El precepto dice literalmente: "El poseedor de un animal , o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido". 

La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. //...// Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminado la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma (Sentencia del TS de 7 de junio de 2006, que cita las de 21 de octubre de 2005, 2 y 5 de enero, y 9 de marzo de 2006 )." 

En el ámbito de la responsabilidad extracontractual (1902 CC), en su modalidad de daño causado por animales (artículo 1905 CC), ha existido un cuerpo de doctrina que señala que partiendo de la idea de que el animal a que se refiere el precepto no es el que ataca incitado por su dueño, sino el que lo hace en su natural libertad es unánime el sentir jurisprudencial de que se está ante un supuesto de responsabilidad objetiva, bastando con que un animal cause perjuicio para que nazca la responsabilidad del dueño, pues el artículo 1905 del CC, claramente proclama la responsabilidad, con carácter objetivo, del dueño de los animales , y que contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal , o del que se sirve del mismo, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los casos de fuerza mayor o culpa del que hubiere sufrido el daño, si bien esta responsabilidad viene anudad a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio o el uso en el propio beneficio de dicho animal para que surja la obligación de resarcir. Puesto que el artículo habla del poseedor de un animal o del que se sirve de él. Y así el artículo citado 1905 del CC, dispone que el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causara, aunque se le escape o extravíe, cesando la responsabilidad en los casos de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiere sufrido. 

Ya desde la STS de 12 de abril de 2000, se viene indicando que para la aplicación de dicha responsabilidad basta la presencia de una causalidad material, estableciendo una presunción iuris et de iure, de responsabilidad, que solo quiebra para el dueño o poseedor de un animal , o para el que se sirva de el cuando aparezca en el supuesto singular la figura de fuerza mayor, lo que significa la exclusión del supuesto de caso fortuito, o la existencia de culpa en el perjudicado. Y la responsabilidad halla su base en la naturaleza noxal de la misma, de tal manera que quien es poseedor de un animal , o quien lo explota, debe asumir la responsabilidad por el daño causado por este. 

La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma (Sentencia del TS de 7 de junio de 2006, que cita las STS de 21 de octubre de 2005, 2 y 5 de enero, y 9 de marzo de 2006). 

C) VALORACION DE LA PRUEBA: 

Pues bien, de acuerdo con la facultad revisora que se le atribuye al tribunal de segunda instancia, y tras el examen de nuevo de la prueba practicada, especialmente de las testificales practicadas en el acto del juicio y de la documental obrante en el royo de apelación (expediente digital), debemos de declarar que no estamos en absoluto de acuerdo en lo expuesto en la sentencia de instancia sobre el comportamiento del demandante ante la situación de riesgo acaecido. 

El demandante aunque sí debía ser conocedor del riesgo al que se exponía al coger a su perra cuando el perro del demandado se peleaba con aquella, momento en el cual sufrió el mordisco, sin embargo hierra la juzgadora al considerar que esa intervención del Sr. Patricio pueda conllevar una imputación culpable exclusiva del hecho dañoso, exoneradora de la responsabilidad del demandado, habida cuenta que no se puede achacarle que se colocase en una posición de riesgo al intentar salvar la integridad de su perra. La juzgadora tacha dicha actuación de falta de precaución determinante de su exclusiva responsabilidad. Sin embargo, consideramos que no existe esa actuación imprudente por cuanto era el demandado al que le correspondía cuidar de la actuación de su can, respondiendo objetivamente de los daños causados por éste. 

Y esto se expone , por cuanto de la prueba practicada , se considera que el perro de la demandada poseía una envergadura mucho mayor que el de la demandante (Schnauzer miniatura, de acuerdo con lo expuesto en el acto del juicio, y del informe del veterinario), en concreto y aún, cuando se intenta exponer de forma continuada por la demandada que era un perro mestizo pero no peligroso, resultan a esta juzgadora serias dudas sobre esta consideración, máxime cuando sólo el perro de la demandante resultó lesionado, con varias mordeduras, (heridas en diferentes localizaciones de su cuerpo, en lado izqdo. de tórax, mano derecha: diferentes heridas de incisivos, se dan 2 puntos de sutura en una herida; herida en stop nasal interesa subcutáneo, se da un punto de acercamiento; en lado izqdo. de tórax se dejan 2 puntos abiertos como posible drenaje de las heridas más amplias para evitar, según se expone en el informe del veterinario y según se aprecia en las fotografías aportadas con la demanda en la que se puede ver como estaba seriamente lesionado, requiriendo para su curación al menos un mes de tiempo). 

Mientras que el perro del demandado no resultó lesionado, ni tan siquiera sufrió un pequeño rasguño, algo que no es común y normal si hubiese habido una pelea entre canes de similares características, y que a bien seguro hubiera podido ser motivo de alegación por el demandado. Además consta en autos como la parte demandante presentó el día 15.03.2018, once días más tarde de los hechos (4.03.2018) denuncia vía Lexnet ante el juzgado de Haro, en el que se hace referencia al ataque llevado a cabo por el perro "pitbull" del demandado, a su perrita y que a consecuencia del mismo sufrió una serie de lesiones. Es cierto que la demanda se archivó, pero en el recurso de apelación y el auto que lo desestima se vuelve hacer referencia al perro pitbull del demandado. 

En consecuencia, debió ser el demandado el que debió de cuidar de la actuación de su perro, máxime cuando no llevaba bozal siendo como hemos expuesto un perro de gran envergadura y aunque mestizo, no lo dudamos, peligroso. Por todo lo cual debemos concluir que fue el perro del demandado quien atacó al perro del demandante y éste lo cogió para velar por su integridad ante tales circunstancias, poniéndose en peligro sí, pero no eximiendo por dicho motivo al demandado en su responsabilidad objetiva tal como prevé ex art. 1905 del CC. En consecuencia debe ser el demandado el responsable no sólo de las lesiones causadas al perro del demandante sino también de las ocasionadas a éste, en la extensión tanto cualitativa como cuantitativa prevista en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia. 

D) NO EXISTE CONCURRENCIA DE CULPAS. 

Por tanto, y sin ánimo de reiteración la actuación de la víctima al intentar salvar a su perra puede ser indicativa de una cierta imprudencia, pero no le convierte en culpable del daño sufrido; ello es así porque, reiteramos, quien debía asegurar la obediencia del can era el demandado y este no solo no agotó las posibilidades a su alcance para prevenir el daño, no lo llevaba con ninguna medida de protección pese a la envergadura del perro, sino que ni siquiera consta que realizara nada ante el ataque de su can, incluso iba sin el bozal. En definitiva la intervención del demandante, no constituye temeridad alguna por su parte el hecho de que sufrieran las lesiones a consecuencia del intento de proteger a su perra del ataque, pues tal acción aparte de ser instintiva, trataba de evitar un mal y como recuerda la STS, Civil sección 1 del 14 de marzo de 2011: 

"La doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta.//...//También desde la perspectiva causal, de la imputación objetiva del daño al comportamiento negligente del agente, la existencia de un riesgo superior al normal se traduce en un mayor esfuerzo de previsión, en una diligencia extrema adecuada a las circunstancias, y por ende, en la necesidad de que se adopten las medidas necesarias, de tal manera que no hacerlo permite atribuir el resultado producido a dicho agente, y tener por existente el nexo causal tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico. En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una quaestio iuris [cuestión jurídica] susceptible por ende de ser revisada en casación (SSTS 30 de abril de 1998, 2 de marzo de 2001, 29 de abril y 22 de julio de 2003, 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/ 2007 y 21 de abril de 2008, RC n.º 442/2001), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias." 

En consecuencia el recurso se estima, condenando al demandado al pago de las cantidades reclamadas por el demandante en concepto de las lesiones, secuelas y daños morales que le fueron ocasionados como consecuencia del ataque del perro del demandado, así como al pago de los gastos de veterinario fijados en 168,86 euros y que ya fueron estimados en primera instancia, todos ellos fijados en el Fundamento de derecho Quinto y que ascienden a la cantidad de 5.714,32  euros, más los intereses legales y costas. No procede condena respecto los intereses por mora del art.20.4LCS, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de instancia.

www.indemnizacion10.com

928 244 935




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