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sábado, 30 de abril de 2022

El concepto de suicidio a efectos de la normativa de seguros queda restringido a los supuestos de muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado, en los que no cabe indemnización.


La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 5ª, de 7 de mayo de 2015, nº 159/2015, rec. 256/2014, determina que la aseguradora demandada debe indemnizar a la demandante en virtud de la póliza de seguro de vida suscrito por el asegurado, al no apreciarse que el fallecimiento de su marido pueda calificarse como suicidio según la interpretación de dicho concepto para la normativa de seguros. 

El concepto de suicidio a efectos de la normativa de seguros queda restringido a los supuestos de muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado, por lo que no existe suicidio cuando la muerte se produce por causa inconsciente o involuntaria, o como consecuencia de la situación mental que le despoje de todo dominio sobre sus actos. 

La cláusula en controversia es una cláusula delimitadora del riesgo, cuya finalidad es excluir el suicidio de la cobertura del seguro. 

A) Antecedentes. 

1º) La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, de fecha 19 de septiembre de 2013, acordó en su parte dispositiva la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Angustia contra BBVA Seguros S.A., absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas contra la misma. 

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 

"Primero. - En la demanda rectora del presente procedimiento se ejercita una acción de reclamación de cantidad, que se tramita por los cauces del juicio ordinario en aplicación de la regla general por razón de la cuantía prevista en el art. 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de una acción de cuantía superior a 6.000 euros. 

A través de dicha demanda la parte actora reclama a la demandada el pago de la suma de 55.000 euros, en concepto de indemnización que le corresponde como asegurada al haber sobrevenido la muerte de su esposo garantizada con un seguro de protección de pagos hipotecario concertado con la entidad demandada; así como unas cantidades como indemnización de daños y perjuicios, derivados de no haber podido hacer frente al préstamo hipotecario que había concertado con su fallecido esposo, por no haberle sido abonada dicha indemnización; y, finalmente, los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas. 

Frente a ello, la aseguradora demandada, reconociendo el hecho del aseguramiento y de que el mismo garantizaba un préstamo hipotecario, se opone a la demanda, alegando que, tal como quedó acreditado en el proceso penal, el fallecimiento del asegurado, esposo de la actora, fue debido al suicidio del mismo, supuesto que excluye la procedencia de la indemnización durante el primer año de vigencia del seguro, conforme al art. 93 LCS y las condiciones particulares de la póliza”. 

Sentadas las bases fácticas y jurídicas, entrando en el fondo del asunto, la cuestión controvertida se ciñe a la aplicabilidad al caso del art. 93 de la Ley de Contrato de Seguro, que excluye el derecho a indemnización por el suicidio del asegurado dentro del primer año de vigencia del contrato de seguro. 

Al respecto, la parte actora defiende su no aplicabilidad al caso que nos ocupa, pues, admitiendo que la causa probable de la muerte de D. Donato fue el suicidio, sostiene que el mismo se debió al hecho de sufrir una gran depresión que anulaba su conciencia y voluntad, esto es, que no hubo intención de defraudar a la aseguradora; añadiendo que el art. 93 LCS es una cláusula limitativa. 

Por el contrario, la parte demandada mantiene la aplicación al caso del citado precepto legal, lo que excluye su obligación de indemnizar, alegando que la cláusula de exclusión, la 2.1., es una cláusula objetiva, no intencional. 

a) Pues bien, respecto a la primera alegación de la parte actora, que la causa probable del fallecimiento del asegurado fue el suicidio , pero que, en cualquier caso, el mismo no se produciría con plena consciencia y voluntad, por lo que no, entraría en juego el artículo 93 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, hemos de partir del propio texto legal, cuando dispone que: Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado. 

Según señala la SAP de Palencia de 2 de mayo de 1994, lo primero que ha de indicarse es que el concepto general que se tiene de suicidio como equivalente a quitarse violentamente la vida uno a sí mismo, no es coincidente con el concepto de suicidio que contiene el art. 93 LCS, pues éste restringe el concepto a la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado, de ahí que las SSTS de 10 de febrero de 1988 y 20 de noviembre de 1991 al aludir a la cláusula de exclusión del suicidio , hayan venido a admitir, sensu contrario, que el suicidio puede seguir siendo un riesgo asegurado, cuando se prueba que tal suicidio haya sido debido a causa inconsciente o involuntaria del propio asegurado, o haya sido consecuencia, de su situación mental que le despoje de todo dominio sobre sus actos quo le originase inconsciencia o involuntariedad productora de carencia de valor al acto humano imputable a quien lo realiza.... Doctrina esta también reflejada en la STS de 10 de febrero de 1988. 

En el caso que nos ocupa, de la valoración en conjunto de la prueba practicada, singularmente de la forma acreditada en autos de cómo se produjo el fallecimiento -con preparación del acto-, ya que el cuerpo del fallecido fue encontrado en el interior de un vehículo con las puertas cerradas, lleno de humo y con una manguera conectada desde el tubo de escape a la ventanilla trasera izquierda, junto con la existencia de una nota póstuma resulta, sin ninguna duda, de que se trate de un acto consciente y voluntario del propio asegurado, esto es se trate de una muerte auto infringida, y al haberse producido el óbito, de etiología suicida según el informe médico forense, antes del transcurso de un año, tal y como señala el art. 93 LCS, lo que constituye una causa excluyente de la operatividad del seguro concertado. 

En conclusión, aun partiendo de la gran dificultad que representa el conocer los pensamientos y motivos íntimos previos a la muerte de un suicida, no es aplicable la doctrina legal que no considera suicidio la muerte causada inconsciente o involuntariamente por el asegurado como consecuencia de una situación mental que lo despojase de todo dominio sobre sus actos, pues de las pruebas practicadas no resulta acreditada tal situación, incumpliéndose la carga de la prueba que pesa sobre la demandante a tenor, del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

b) Por otra parte, respecto de la segunda alegación de la parte actora, acerca del carácter limitativo del riesgo de la cláusula contractual, a jurisprudencia más reciente, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la especifica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el art. 3 LCS-, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. 

En este sentido, se puede citar la STS de 16 de octubre de 2000, según la cual, la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro de ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato, o también las cláusulas delimitadoras del riesgo son las que con carácter general definen o describen el riesgo que va a ser objeto de cobertura por el contrato de seguro. Siendo limitativas de los derechos del asegurado las que excluyen, limitan o reducen en determinados supuestos la cobertura del riesgo en principio asegurado, y que, de no ser por la cláusula, quedaría incluida en el riesgo que delimita el ámbito general del Seguro STS de 26 de febrero de 1997. 

Y en el caso presente, además de la previsión legal expresa al respecto, contenida en el citado art. 93 LCS, nos encontramos con que, en el condicionado particular de la póliza de contrato de seguro concertado, también expresamente, en la cláusula 2.1 de exclusiones a todas las garantías, se especifica que: Quedan excluidos los siniestros que tengan su origen a consecuencia de: 1) El suicidio dentro del primer año de vigencia del seguro. 

Se trata claramente de una cláusula de delimitación del riesgo, cuya finalidad es excluir en el supuesto del suicidio la cobertura del seguro, cuya interpretación ha de hacerse en consonancia con la interpretación jurisprudencial del art. 93 LCS en lo tocante al concepto legal de suicidio y que, como tal cláusula de delimitación del riesgo se entiende aceptada sin necesidad de especifica aceptación por escrito por parte del asegurado, sino que basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. 

En conclusión, procede la desestimación íntegra de la demanda, al constar acreditada la etiología suicida del fallecimiento del asegurado, así como el tratarse de un acto consciente del mismo y voluntario del mismo, aún dentro de un cuadro de depresión que padecía, y, por otra parte, tratarse de una causa de exclusión legal y contractual de la cobertura del seguro". 

2º) Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Angustia.

En la demanda se decía que el marido de la demandada había concertado por imposición del banco BBVA, con la entidad demandada un seguro de Protección de Pagos Hipotecarios que garantizaba su muerte con una cobertura de 50.000 euros. 

En la contestación a la demanda no se niega tal imposición del banco, y es público y notorio que esa sobre garantía se establece como un sobre negocio pues el banco además de obtener un beneficio con los intereses del préstamo obtiene, de acuerdo con su asociada, la aseguradora BBVA Seguros S.A. (el nombre lo dice todo), un beneficio económico con la venta de un seguro. 

Viene esto a cuento porque entendemos, como ya dijimos en el juicio, que conviene distinguir entre un seguro de vida obligatorio y voluntario a la hora de aplicar el periodo de carencia de un año del art. 93 de la L.C.S. y las cláusulas generales del contrato de autos. 

El fundamental art. 3 del C.C. nos remite a la hora de interpretar la norma jurídica no solo a su sentido literal sino también a la finalidad o razón de ser de la misma. 

Pues bien, la carencia de un año tiene por finalidad garantizar la aleatoriedad del contrato o, en otras palabras, evitar que quien ha tomado la decisión de suicidarse contrate un seguro de vida para beneficiar, con dolo, a un tercero. 

Cuando, como en el caso de autos, el seguro de vida es obligatorio, impuesto por el Banco, desaparece toda conexión entre el fallecimiento asegurado y el suicidio premeditado o decidido con anterioridad al contrato por lo que la limitación del año no es aplicable a estos supuestos de seguro obligatorio. 

La referida interpretación viene además avalada por la Ley de Defensa de Consumidores, posterior a la ley de Seguro, porque, entre otras, resulta desproporcionada con la perfección y ejecución de este contrato no solo obligatorio sino también de adhesión. 

3º) Error en la valoración de la prueba. 

Decíamos en la demanda, y ha quedado acreditado, que el contexto en el que se produjo su muerte fue el de una gran depresión diagnosticada de trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, depresión neurótica, que anulaba su conciencia y voluntad. 

La sentencia recurrida considera probada la sintomatología ansioso-depresiva de meses de evolución, así como sintomatología fóbica. 

No cabe duda de que en los casos de suicidio la causalidad física no puede negarse dada la propia definición de la acción suicida. 

Sin embargo, la causalidad jurídica cuando se trata de un suicidio motivado por una enfermedad mental desaparece. 

Y es que es público y notorio que el suicidio es la primera causa de muerte de las personas que, como la de autos, padecen y están diagnosticadas de depresión. 

Por eso se puede afirmar, desde la causalidad jurídica, que la muerte fue debida a su enfermedad más que a su voluntad. 

A título de ejemplo la Sentencia de 10 de octubre de 2002, de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3 ª. 

"Todo ello, a nuestro entender dentro de una razonable actividad probatoria, y desde las dificultades de determinar el ánimo interno de una persona en un momento concreto, configura un razonable estado de convicción de que el Sr. N. no actuó movido por una voluntaria acción sino a un acto inconsciente derivado del propio estado depresivo". 

Pero es que, además, al definir el suicidio el art. 93 de la L.C.S. como la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado, y lo mismo el condicionado, corresponde a la aseguradora que opone el suicidio la prueba de esa consciencia y voluntad. 

Y en este sentido la Sentencia Tribunal Supremo, Sala Primera, de 26 de Abril 2000, desestima el recurso de la aseguradora con los siguientes antecedentes: 

"El Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Palencia por sentencia de 21 Febrero de 1995, recaída en el juicio de menor cuantía 529/1994, estimó la demanda, desestimando la defensa de la entidad demandada con base en que, por la Compañía de Seguros, a quién le incumbía la carga de la prueba, no se probó que se produjese la muerte consciente y voluntariamente, esto es, queriendo y con perfecta consciencia de ello. 

Recurrida en apelación, la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 19 Mayo 1995 (rollo 156/1995) confirma la decisión del Juzgado, entendiendo que concurre una situación similar a lo que la técnica penalista denomina preterintencionalidad heterogénea, en que se da «una discordancia entre lo querido y el resultado producido, resultando sobrepasada la intención del agente y produciéndose un «ultra propositum»". 

B) Valoración de la prueba. 

1º) En el informe pericial, obrante en el presente rollo de apelación, ratificado en el acto de la vista del recurso, emitido por el médico forense Don Cornelio, se hacían constar las siguientes conclusiones: 

Primero. - que D. Donato falleció el 26 de octubre de 2007 a los 39 años de edad, siendo la hipótesis suicida la etiología medicolegal más adecuada. 

Segundo. - Que se encontraba diagnosticado en el momento de los hechos de trastorno Adaptativo y Depresión Neurótica. 

Tercero. - Que el trastorno adaptativo se caracteriza por el desarrollo de síntomas emocionales o comportamentales con respuesta individual a un estresante superior al esperable dado la naturaleza del mismo. Siendo en el caso del finado un trastorno adaptativo ansioso- depresivo. 

Cuarto. - Los depresivos y el caso que nos ocupa es uno de ellos en general la capacidad de conocer se halla "conservada", no así la capacidad de obrar según ese conocimiento, considerándose al suicida como un enajenado y enfermo con una perturbación a su libertad volitiva. 

Quinto. - La inevitabilidad de la conducta suicida es la norma y por muchas medidas de seguridad, previsiones y tratamientos que se adopten, el sujeto que realmente ha tomado una firme determinación autolítica acabará llevando a cabo la decisión, siendo el suicidio una de las posibilidades de resolución de su trastorno efectivo. 

Sexto. - Que, en el momento de producirse los hechos, según la documentación aportada, el informado se encontraba en fase activa de su enfermedad, situación compatible con una pérdida al menos parcial de su capacidad de obrar, es decir de su libertad volitiva. 

2º) El art. 93 de la LCS establece que: 

“Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado". 

En relación con dicho precepto tenemos que puntualizar, como ha hecho el juzgador de instancia, que el concepto general que se tiene de suicidio como equivalente a quitarse voluntariamente la vida no es coincidente con el concepto de suicidio que contiene el art. 93 de la LCS, puesto que éste restringe el concepto a la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado, y así el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero de 1988 y 20 de noviembre de 1991, al aludir a la cláusula de exclusión del suicidio , ha admitido que el suicidio puede seguir siendo un riesgo asegurado cuando se prueba que tal suicidio haya sido debido a causa inconsciente o involuntaria del propio asegurado. 

3º) Aún cuando no podemos estar de acuerdo con la alegación de la parte apelante de que el art. 93 de la Ley de Contrato de Seguro y la cláusula contractual, que establecen el periodo de carencia de un año, no son aplicables al presente caso, al tratarse de un seguro obligatorio impuesto por el Banco BBVA el seguro de protección de pagos hipotecario que garantizaba la muerte de con una cobertura de 55.000 euros, por cuanto el referido precepto legal no establece ninguna exclusión, sin embargo entendemos que dicha obligación impuesta por la entidad bancaria al contratar el seguro, conlleva la presunción de que el asegurado no contrató el seguro -al haberle sido impuesto- después de tomar la decisión de suicidarse con la intención de favorecer económicamente a su familia, que realmente, es la razón por la que se establece el plazo carencial de un año en los supuestos de suicidio. 

Por otra parte, teniendo en cuenta el contenido del detallado y razonado informe del Sr. Médico Forense, quién además explicó en el acto de la vista las razones por las que había llegado a las conclusiones que figuraban en su informe, tenemos que concluir que no nos encontramos ante un caso en que la muerte fue causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado; sin que sea obstáculo a dicha conclusión el hecho, tenido en cuenta por el juzgador de instancia como determinante, de la forma en que se produjo el suicidio y la nota escrita que dejó el asegurado, por cuanto tal y como explicó y razonó el Sr. Médico Forense, dichos datos son compatibles con una pérdida al menos parcial de su capacidad de obrar o de su libertad volitiva. 

C) Conclusión. 

Por los motivos expuestos procede estimar el recurso de apelación, y consiguientes estimación de la demanda inicial, si bien ambos parcialmente, por cuanto la cantidad a abonar por la compañía de seguros demandada sea única y exclusivamente -sin perjuicio de lo que se dirá en relación con los intereses del art. 20 de la LCS- la derivada del contrato de seguro concertado entre las partes, es decir 55.000 euros, puesto que las demás cantidades reclamadas en la demanda nada tienen que ver con el contrato de seguro, cuyo cumplimiento es objeto del presente procedimiento.

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