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sábado, 2 de abril de 2022

Pago de una indemnización de 106.758,90 euros por la lesión del nervio ciático poplíteo externo también llamado nervio peroneo común por un traumatismo directo al extirpar varices que se encuentran próximas a su recorrido.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sec. 1ª, de 21 de octubre de 2021, nº 494/2021, rec. 281/2019, condenado el Servicio Murciano de Salud al pago de una indemnización de 106.758,90 euros por la lesión del nervio ciático poplíteo externo también llamado nervio peroneo común por un traumatismo directo al extirpar varices que se encuentran próximas a su recorrido. 

El "arrancamiento" de los paquetes varicosos con una pinza muy traumática y sin control visual del tejido que se extirpaba motivó la lesión del nervio peroneo común, la cual era previsible y evitable. Actitud contraria a la lex artis ad hoc. 

El daño que produce esta lesión nerviosa iatrogénica dejó unas secuelas muy graves ya que compromete la movilidad y la sensibilidad en el miembro inferior dominante y afecta de forma extrema a la marcha del paciente obligándole al uso de una bota ortopédica durante toda su vida. Es una complicación previsible y evitable. 

La cirugía ortopédica realizada tras la lesión del nervio peroneo común no consiguió recuperarla motilidad y la sensibilidad de la pierna pasados tres años. 

A) Antecedentes. 

El demandante, refiere que, siguiendo el consejo médico, decidió someterse a una intervención de varices en su pierna derecha, al informársele que se trataba de una intervención banal, de escasa duración y de la que sería dado de alta el mismo día de la intervención o, a lo sumo, al día siguiente, pudiendo reanudar su actividad habitual de forma inmediata en un par de días, lo que no resultó cierto ya que, a consecuencia de la cirugía de las varices llevada a cabo el día 23/11/2015 en el Hospital Viamed San José, centro concertado con el Servicio Murciano de Salud, se le originó una severísima lesión iatrogénica del nervio ciático poplíteo externo, destacando que jamás fue informado de que podría ocasionársele la lesión del ciático poplíteo o de que, como consecuencia de la intervención quirúrgica, podría quedar con un pie equino que le impidiera la deambulación, lo que ha provocado la modificación de todos sus hábitos de vida, remitiéndose a estos fines al documento de Consentimiento Informado que consta en el expediente administrativo, al folio 112 vuelto, que le fue puesto a la firma el mismo día de la intervención quirúrgica momentos antes de su bajada a quirófano y por personal de enfermería, sin presencia de facultativo alguno y sin ofrecer información alguna de los riesgos o alternativas a la intervención, vulnerándose el art. 8.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. 

Concluye alegando que el resultado funcional y estético de la intervención quirúrgica de varices a la que fue sometido fue desastroso, siendo evidente la situación de incapacidad que presenta a consecuencia de la lesión del nervio ciático poplíteo producida por un incorrecto manejo quirúrgico, añadiendo que los daños y secuelas que actualmente padece eran previsibles y evitables con una adecuada sujeción a la Lex Artis en la asistencia médica prestada, por lo que discrepa del resultado de su reclamación al apreciar la Orden impugnada que sólo existió una vulneración de su derecho a recibir una información adecuada de los riesgos inherentes a la intervención quirúrgica a la que se iba a someter para la extirpación de sus varices. 

Adjunta a su demanda un Informe pericial emitido por Dr. Don Gumersindo, Doctor en Medicina y Cirugía, especialista en Angiología y Cirujano Vascular al que más adelante nos referiremos. 

Por último, concreta su reclamación económica en 184.907,32 euros (de cuya suma se han de detraer los 3.000 euros ya abonados por la Administración con ocasión de la estimación parcial de su reclamación) adjuntando a su demanda un Informe de Valoración de Daño Corporal emitido por el Dr. Isidro. 

B) Regulación legal y jurisprudencial. 

1º) El artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), establece, en su párrafo 1º que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, añadiendo en su apartado 2º que en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 

Dicho principio tiene además reflejo constitucional en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, que establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. 

Por su parte, nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 29/6/06 y por lo que se refiere a los requisitos que han de concurrir para que nazca la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, tiene declarado que: 

"Como es sabido, la jurisprudencia (por todas sentencia de 24 de julio de 1999, recurso contencioso-administrativo núm. 380/1995), viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común), que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor". 

Así pues, para que nazca dicha responsabilidad se precisa que concurran los siguientes requisitos: 

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas. 

b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal. 

c) Ausencia de fuerza mayor. 

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. 

2º) Y en materia de responsabilidad sanitaria es constante la jurisprudencia que declara que la atención médica exigible de los servicios públicos no es una prestación de resultados sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner a disposición del ciudadano todos los medios a su alcance para conseguir su curación cualquiera que sea el resultado del tratamiento. 

Por tanto no resulta suficiente para que se origine la responsabilidad sanitaria la existencia de una lesión o perjuicio derivados de la atención de los servicios médicos de naturaleza pública, ya que lo único que le es exigible a la Administración es que la actuación médica sea conforme a la "Lex Artis ad hoc", como modo de determinación de cuál sea la actuación médica correcta y ello con independencia del resultado producido, ya que no le resulta posible, ni a la ciencia, ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). 

Por ello, la doctrina jurisprudencial utiliza este criterio como parámetro que permite determinar el grado de corrección de la actividad de la administración sanitaria a la que se imputa el daño, diferenciando aquellos supuestos en los que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa y aquellos otros casos en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de una enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos, y ello porque, como ha manifestado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sentencias de 4 de abril de 2000 y 17 de mayo de 2004, entre otras muchas), el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva al servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado". 

3º) Finalmente, y a modo de resumen en relación con la antijuricidad del daño, el Tribunal Supremo en Sentencia de 2-11-2011, declara que: 

"La Sentencia de 3 de julio de 2007 (STS, Sala 3º,Sección 6ª de 3 de julio de 2007, recurso 4576/03) reitera que "la actividad médica y la obligación profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la manera más ilimitada posible". Ello determina, por tanto, que en aquellos casos en los que la técnica se acomoda al estado del saber el riesgo se traslada al afectado, desapareciendo la antijuricidad en caso de resultado dañoso. La sentencia mencionada, señala, en este orden de cosas, que "el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si esta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de este, hoy recogida en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Es decir, en el ámbito de la responsabilidad sanitaria la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión, que llevaría a una objetivación de la responsabilidad más allá de los límites de lo razonable, siendo preciso acudir al criterio de la "lex artis", como parámetro para la determinación de la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido". 

Y reiterada jurisprudencia, de ociosa cita, señala que: 

"Con carácter general hemos de poner de manifiesto la improcedencia de reproches asistenciales que se fundan en el análisis retrospectivo de la asistencia médica a partir del resultado luego conocido, incurriendo así en la prohibición de regreso a la que esta Sala se ha referido en varias ocasiones -por todas, Sentencia de 22 de noviembre de 2013, recurso 741/2010 -, doctrina en cuya virtud debemos tener en cuenta que en sede de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria no es factible cuestionarse el diagnóstico inicial de un paciente si el reproche se realiza exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen las leyes del razonamiento práctico. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007, 29 de enero de 2010, y 20 de mayo y 1 de junio de 2011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban". 

4º) Para terminar se debe consignar que, en supuestos como el presente, en el que resultan necesarios especiales conocimientos científicos y técnicos para dirimir la controversia suscitada, el resultado de la prueba pericial practicada adquiere una determinante y especial relevancia, debiendo estar los peritos, en todo caso, en posesión del título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste, según dispone el artículo 340 de la LEC, prefiriéndose los Dictámenes de Especialistas sobre los demás y la pericial judicial sobre los informes periciales que puedan ser aportados por las partes interesadas. 

C) Prueba practicada. 

1º) Expuesto lo anterior, en el caso que nos ocupa la Administración demandada no ha propuesto prueba pericial alguna tendente a acreditar que la intervención quirúrgica de 23/11/2015 fue realizada conforme a normo praxis, limitándose a remitirse al Informe emitido por la Inspección de los Servicios Sanitarios, que no fue siquiera tenido en cuenta ni en la Propuesta de Resolución, ni en el Dictamen del Consejo Jurídico de la Región, ni en la propia Orden recurrida por la que se puso término al expediente, ya que dicho Informe es de fecha posterior a todos estos actos administrativos, incluyéndose con posterioridad en el debate de forma extemporánea al no acompañarse a la contestación de la demanda tal y como exige el artículo 56.3 de la Ley Rituaria, defecto éste que sin embargo no le ha producido indefensión a la parte demandante ya que con posterioridad se le ha dado traslado del citado Informe de la Inspección a fin de que pudiera ampliar o modificar su demanda, procediendo a ratificarse en la inicialmente presentada. 

En dicho Informe de la Inspección de los Servicios Sanitarios se considera lo siguiente: 

"1- El paciente fue sometido a cirugía de varices colaterales de la vena safena externa. 

2- En el procedimiento quirúrgico se extirparon las colaterales varicosas próximas a la cabeza del peroné mediante incisiones de la piel y utilizando pinzas de Crile. 

3- Como complicación de la intervención quirúrgica se produjo la lesión del nervio ciático poplíteo externo con resultado de caída del pie o pie en equino. 

4- Anatómicamente la vena safena externa se encuentra en su recorrido relacionada entre otros con los nervios peroneos y con las venas colaterales. 

5- La lesión del nervio ciático poplíteo externo también llamado nervio peroneo común o alguna de sus ramas como complicación de la cirugía de varices de la vena safena externa es una complicación infrecuente, aunque posible dada la proximidad anatómica entre la estructura nerviosa y venosa a nivel de la cabeza del peroné. 

6- En el caso que nos ocupa las colaterales varicosas se situaban próximas a la cabeza el peroné, lugar anatómico en que el nervio ciático poplíteo externo se dirige hacia la parte externa de la rodilla para posteriormente rodear el cuello del peroné. 

7- El paciente, previo a la intervención quirúrgica, recibió información de los actos médicos y quirúrgicos en qué consistía la operación, así como de los riesgos típicos de la cirugía de varices. 

8- En el consentimiento informado se hace referencia como posible complicación la lesión del nervio safeno interno que acompaña en su trayecto a las varices de la cara interna de la pierna. No hace referencia dicho documento a otros riesgos, probablemente debido a que se trata de un consentimiento genérico para este tipo de cirugía y en el cual no se hace mención de la lesión de otras estructuras anatómicas que con menor frecuencia puedan ser afectadas." 

2º) Pericial de la parte demandante. 

Junto a este consta emitido, a instancias de la parte actora, un informe pericial ratificado por su autor el Dr. Gumersindo, Doctor en Medicina y Especialista en Cirugía, Angiólogo y Cirujano Vascular del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de La Coruña en el que tras explicar en qué consisten las varices esenciales de los miembros inferiores, su diagnóstico y alternativas terapéuticas, refiere en cuanto a las posibles complicaciones derivadas de los tratamientos utilizados que: 

"La lesión del nervio ciático poplíteo externo también llamado nervio peroneo común se produce por un traumatismo directo al extirpar varices que se encuentran próximas a su recorrido y este pueden ser evitado realizando una extirpación de las varices alejada de su trayecto sobre todo a nivel de la zona próxima a la cabeza del peroné que es donde más superficial se encuentra este nervio. La lesión de este nervio es grave ya que tiene una función motora que suministra movimiento de flexión dorsal del pie y también sensibilidad en la parte inferior de la pierna, pie y los dedos y cuando se lesiona se produce una parálisis de los músculos que flexionan el pie produciéndose un pie equino que imposibilita la marcha. La lesión de este nervio es siempre evitable a diferencia de las lesiones de los nervios que acompañan a las venas safenas", destacando en sus consideraciones médico-forenses que:

"El paciente no recibió información específica que hiciese referencia a la complicación sufrida ..."; que según resulta del informe clínico emitido el 2 de octubre de 2018 "las varices que presentaba el paciente estaban en relación con una insuficiencia de la vena safena externa del lado derecho la cual había desarrollado dilataciones varicosas en sus colaterales. En estos casos hay que tratar la insuficiencia de la vena safena externa mediante la ablación por el método más adecuado al paciente y al mismo tiempo extirpar las colaterales varicosas". 

Añade que "En la descripción del informe clínico no se menciona el tratamiento de la insuficiencia de la vena safena externa (stripping, laser, radiofrecuencia), solo se hace mención de que el procedimiento terapéutico consistió en "...se procedió a la extirpación de colaterales varicosas que estaban próximas a la cabeza del peroné, utilizando para ello pinzas tipo Crile a través de pequeñas incisiones de la piel". 

Esto es se procedió al "arrancamiento" de los paquetes varicosos sin tratar la insuficiencia de la vena safena externa, origen de dichas varices "explicando seguidamente que "La pinza mencionada (Crile) es una pinza muy traumática que al utilizarse a través de pequeñas incisiones no permite ver el tejido que se está "arrancando", es decir si se arrancan solo venas o también se ha arrancado parte del nervio peroneo común cuando se extraen las varices que estaban próximas a la cabeza del peroné como se manifiesta en el informe antedicho", añadiendo que "La lesión del nervio ciático poplíteo externo o peroneo común se produce por traumatismo iatrogénico directo al extirpar las varices que están sobre la cabeza del peroné. Como el nervio tiene un recorrido anatómico perfectamente conocido", indicando seguidamente que "el tratamiento de las varices en esa localización debe contemplar la posibilidad de lesionarlo y hay que adoptar otra actitud quirúrgica que combine diferentes procedimientos invasivos que nos permita visualizar bien las varices sin dañar dicho nervio". 

Y refiere que "El daño que produce esta lesión nerviosa iatrogénica dejó unas secuelas muy graves ya que compromete la movilidad y la sensibilidad en el miembro inferior dominante y afecta de forma extrema a la marcha del paciente obligándole al uso de una bota ortopédica durante toda su vida", destacando que "El informe del servicio de Rehabilitación de fecha 18 de octubre de 2018 expresa la escasa recuperación clínica del paciente lo que traduce por el tiempo pasado un mal pronóstico para la recuperación tanto motora como sensitiva de la extremidad inferior derecha. La cirugía ortopédica realizada tras la lesión del nervio peroneo común no consiguió recuperarla motilidad y la sensibilidad de la pierna pasados tres años." 

Dicho especialista a modo de conclusiones consigna: 

"6.1.- En la ley 41/2002 de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica regula el deber y derecho de información se exponen las normas que se deben observar en los documentos de consentimiento informado y que no se han cumplido en este caso ya que no figura en el documento firmado por el paciente referencia alguna a la complicación sufrida y que además este documento de consentimiento informado general le fue entregado para su firma el mismo día de la intervención quirúrgica y poco antes de entrar el paciente en el quirófano. 

Así mismo se deberían haber comentado otras alternativas terapéuticas posibles para el adecuado tratamiento de sus varices. Ello es contrario a la lex artis. 

6.2.- Discordancia en los documentos de la Historia Clínica donde se describe el procedimiento quirúrgico empleado. El más completo describe el procedimiento de forma más explícita. 

De todas maneras, dada la patología que presentaba el paciente el tratamiento realizado no trató de forma adecuada el problema vascular que presentaba el paciente ya que no se actuó sobre la insuficiencia de la vena safena externa mediante ablación de la misma ya que esta insuficiencia era el origen de sus varices. No se cumple la praxis médica de estos procedimientos. 

6.3.- El "arrancamiento" de los paquetes varicosos con una pinza muy traumática y sin control visual del tejido que se extirpaba motivó la lesión del nervio peroneo común, la cual era previsible y evitable. Actitud contraria a la lex artis ad hoc. 

6.4.- La lesión del nervio ciático poplíteo externo o peroneo común se produce por traumatismo iatrogénico directo al extirpar las varices que están sobre la cabeza del peroné. 

Las secuelas, a pesar del tratamiento ortopédico realizado, comprometen de forma muy grave la movilidad y la sensibilidad en el miembro inferior dominante y afecta de forma extrema a la marcha del paciente obligándole al uso de una bota ortopédica durante toda su vida. Es una complicación previsible y evitable. 

6.5.- No haber aplicado una combinación de procedimientos en el tratamiento de las varices de este paciente que hubieran permitido el adecuado tratamiento demuestra un desconocimiento profundo de esta patología que está en relación con la falta de especialización en Angiología y Cirugía Vascular del cirujano que trató al paciente. 

6.6.- Señalar que el pronóstico de recuperación funcional del miembro inferior derecho, dominante en este paciente, después de haber transcurrido más tres años desde la intervención ortopédica no se ha producido, debiendo utilizar una ortesis (bota de Walker) para poder caminar aún con dificultad." 

D) conclusión. 

1º) Vista la contundencia de tal informe pericial emitido por Especialista en Cirugía, Angiología y Cirugía Vascular, procede estimar la demanda deducida por considerarse infringida la Lex Artis en la intervención quirúrgica de varices a la que se sometió al demandante, restando únicamente por determinar el montante de la indemnización a que tiene derecho. 

A este respecto ha de tenerse en cuenta, tal y como sostiene la Administración y a los solos efectos orientativos, el sistema de valoración de indemnizaciones establecido en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, con la actualización establecida en la Resolución de 5/3/2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte , lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014, puesto que no se actualizó el baremo para 2015, no siendo de aplicación al caso la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, ya que en el caso que nos ocupa la intervención quirúrgica de la que se deriva el daño reclamado tuvo lugar el 23/11/2015 y dicha Ley en su disposición transitoria previene expresamente que: 

"1. El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establece esta Ley se aplicará únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor" (que se produjo el 1/1/2016) y que "2. Para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley subsistirá y será de aplicación el sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre." 

2º) Aclarado lo anterior, y pasando a examinar la procedencia de cada uno de los pedimentos que se realizan en la demanda se llegan a las siguientes soluciones: 

1.- No cabe señalar indemnización alguna por días de hospitalización ya que esta vino impuesta por la propia naturaleza de la intervención a la que se sometió por sus padecimientos iniciales. 

2.- En segundo lugar reclama por otros 1.231 días impeditivos, pretensión que tampoco puede ser totalmente acogida ya que no queda acreditado que la totalidad del periodo obedeciera a la incorrecta intervención quirúrgica, ya que parte de ellos se habría producido igualmente en caso de que no se hubiera originado la lesión del nervio ciático poplíteo externo, por lo que debe ponderarse dicho periodo de curación reduciéndolo proporcionalmente en un 25%, al no acreditarse el periodo curativo que habría resultado preciso en caso de que se hubiera producido una favorable recuperación de la intervención, lo que equivale a 923,25 días entendidos todos ellos como impeditivos, resultando una indemnización por tal concepto de 53.927,03 euros (923,25 días x 58,41 €). 

3.- Por lo que se refiere a sus secuelas se deben reconocer las siguientes: 10 puntos por Paresia del Ciático Poplíteo Externo (valorada según Baremo entre 7 a 12 puntos); 12 puntos por Neuralgias (valoradas entre 10 y 30 puntos) y 15 puntos por perjuicio estético medio por cojera visible (valorada entre 13 y 18 puntos) , lo que hace un total de 37 puntos que se valoran, atendida la edad del reclamante en el momento de la intervención que era de 65 años, a razón de 1419,51 €/punto, no resultando procedente la aplicación del factor de incremento del 10% al no encontrarse el perjudicado en edad laboral, todo lo cual arroja un resultado de 52.521,87 euros indemnizables. 

A dichas cantidades se ha de añadir la suma de 310 euros por gastos médicos acreditados, rechazándose la indemnización solicitada por incapacidad permanente total ya que no consta que le haya sido reconocida tal condición. 

Tampoco cabe señalar indemnización alguna por daño moral ya que el Baremo aplicado la excluye por considerarlo ya valorado en las indemnizaciones previstas por lesiones permanentes. 

Por todo ello el montante indemnizatorio total a satisfacer por la Administración se fija en 106.758,90 euros.

www.indemnizacion10.com

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