Buscar este blog

sábado, 2 de abril de 2022

Derecho de un paciente a ser indemnizado con 68.500 euros por la deficiente asistencia sanitaria recibida porque la actuación médica que recibió para ser tratado de una infección posterior a la operación de cataratas no sólo fue tardía sino que además fue inadecuada.

 

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sec. 1ª, de 2 de febrero de 2022, nº 137/2022, rec. 501/2020, declara el derecho de un paciente a ser indemnizado con 68.500 euros por la deficiente asistencia sanitaria recibida en el Hospital porque la actuación médica que recibió para ser tratado de una infección posterior a la operación de cataratas no sólo fue tardía, sino que además fue inadecuada. 

Los magistrados consideran que "en el presente caso, se ha de considerar que diagnosticada la complicación surgida (endoftalmitis) ésta no fue debidamente tratada conforme a la lex artis al no ser tratada a tiempo ni a través de la técnica adecuada". 

Por tal motivo, le reconocen el derecho a percibir 24.500 euros más de lo que le daba la Junta, administración a la que el paciente reclamaba 112.000 euros. 

Según recoge la sentencia "consideramos que no estamos ante un supuesto de pérdida de oportunidad de las posibilidades de recuperación por una actuación médica omitida o demorada, sino que la actuación sanitaria llevada a cabo en este caso no fue conforme a la lex artis pues no solo se realizó tarde sino también de modo inadecuado". 

A) Objeto de la litis. 

Lo que se suscita en el presente procedimiento es la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el demandante a consecuencia, en síntesis, de lo que se reputa en la demanda como deficiente asistencia sanitaria prestada en cuanto que, como la propia resolución recurrida reconoce, existió un defectuoso tratamiento de la complicación surgida tras la intervención quirúrgica a la que fue sometido en el Hospital El Bierzo el día 5 de noviembre de 2015 , si bien se considera en dicho acto administrativo que no todo el daño derivado de esta deficiente asistencia es imputable a la Administración pues acaecida la complicación -endoftalmitis- aunque se hubiera instaurado el tratamiento adecuado para resolverla ello no garantizaba la recuperación de la visión en el ojo derecho, por lo que pondera la indemnización desde la óptica de la perdida de oportunidad reduciendo la indemnización en un 50%. 

De este planteamiento discrepa la parte actora al considerar que lo que ha existido es una infracción de la lex artis y que de todo el daño sufrido debe responder la Administración pues de haber sido tratado adecuadamente no habría sufrido la pérdida de visión en el ojo derecho. 

B) Regulación legal. 

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006). 

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea esta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006). 

C) Responsabilidad derivada de asistencia sanitaria. 

En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: 

"...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc". 

En consecuencia lo que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" (STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007). 

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia (SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003). 

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio. 

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal. 

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente. 

D) La actuación sanitaria llevada a cabo en este caso no fue conforme a la lex artis. 

Al objeto de llegar a la conclusión de la existencia de mala praxis en el caso analizado, se ha de dilucidar si nos encontramos ante un supuesto de pérdida de oportunidad, o si propiamente las dolencias existentes, pérdida de visión en el ojo derecho, tienen su origen en la asistencia sanitaria prestada en su integridad. 

1º) La resolución recurrida considera que es aplicable la doctrina de la pérdida de oportunidad por cuanto que reconoce que el tratamiento de la complicación infecciosa surgida (endoftalmitis postquirúrgica) fue con retraso e insuficiente lo que determino un peor pronóstico en cuanto a la posibilidad de recuperación de la visión del ojo intervenido ya disminuida por la complicación indicada. Cuantifica en un 50% las posibilidades de haber recuperado la visión del ojo derecho de haberse actuado pronta y correctamente. 

Efectuado el planteamiento precedente hemos de comenzar por aludir a la doctrina sobre la pérdida de oportunidad. 

Dicha doctrina se concreta en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo, 11 de junio, 9 de octubre y 21 de diciembre de 2012, para las cuales:

<<La "pérdida de oportunidad", como señala la STS de 19 de octubre de 2011, «se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo». 

Así pues (STS de 3 de diciembre de 2012), en la fijación de la indemnización a conceder, en su caso, la doctrina de la pérdida de oportunidad parte de que sea posible afirmar que la actuación médica privó de determinadas expectativas de curación o de supervivencia, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente. La STS de 27 de noviembre del 2012, con cita de la de 19 de junio de 2012, reitera dicha doctrina sobre que la información acerca de las posibilidades reales de curación constituye un elemento sustancial en la doctrina denominada "pérdida de oportunidad" por lo que, en su caso, la suma indemnizatoria debe atemperarse a su existencia o no.">>. 

2º) En el presente caso, se ha de considerar que diagnosticada la complicación surgida (endoftalmitis) esta no fue debidamente tratada conforme a la lex artis al no ser tratada a tiempo ni a través de la técnica adecuada. 

No lo fue a tiempo ya que según refieren todos los informes periciales obrantes en autos (a los que posteriormente nos referiremos) fue tratada quirúrgicamente con retraso; al ser la agudeza visual en el ojo intervenido de percepción de luz el 7 de noviembre (lo que significa que la infección estaba muy extendida) debió ser intervenido inmediatamente y lo fue hasta el 12 de noviembre. Y tampoco se realizó en forma adecuada ya que lo procedente hubiera sido haber extendido la limpieza quirúrgica a la cámara posterior y lo cierto es que se realizó de la cámara anterior. 

Así en el informe realizado por la Inspección médica se concluye que en los pacientes con endoftalmitis que en el evolutivo presentan una agudeza visual de solo percepción luminosa (cual era este caso) se debe realizar una vitrectomía posterior inmediata urgente. En el mismo sentido el informe pericial aportado por la compañía de seguros, elaborado por el Doctor Luis, especialista en oftalmología, concluye que en estos casos debe realizarse una vitrectomía posterior de forma urgente cuando la visión del paciente sea, inicialmente o el evolutivo, de percepción luminosa. E igualmente el informe pericial aportado por la parte actora elaborado por el Doctor Maximino, con apoyo en la Guía Clínica de la Sociedad Española de Retina y Vitreo, y en las Guías de la Sociedad Europea de Cataratas y Cirugía Refractaria, concluye que en los casos de endoftalmitis infecciosa por cirugía de catarata se recomienda realizar la vitrectomía posterior de forma urgente cuando la visión del paciente sea de percepción luminosa. 

En base a lo expuestos consideramos que no estamos ante un supuesto de perdida de oportunidad de las posibilidades de recuperación por una actuación médica omitida o demorada, sino que la actuación sanitaria llevada a cabo en este caso no fue conforme a la lex artis pues no solo se realizó tarde sino también de modo inadecuado. Podrán en su caso discutirse las posibilidades que el paciente tenia de recuperar la visión total del ojo tras el padecimiento de la endoftalmitis, pero lo que ha quedado acreditado es que existió una incorrecta asistencia sanitaria (por insuficiente y demorada) de la que se ha derivado un daño para el actor (pérdida de visión del ojo). 

E) Cuantificación de la indemnización. 

1º) En la resolución impugnada se fija la indemnización procedente de los daños sufridos por el actor en 43.892,88 euros correspondientes a 4.921,52 euros por lesiones temporales y 38.971,37 euros por secuelas consistentes en pérdida de visión en el ojo derecho (25 puntos 29.676,75 euros), factor corrector por perjuicio económico, hasta 10% (Tabla IV), víctima en edad laboral sin ingresos acreditados (2.967,68 euros), factor corrector por daño moral complementario por incapacidad permanente parcial, 33% (6.326,94 euros). 

En la demanda se reclaman 111.775,78 euros correspondientes a 28.318,83 euros por lesiones temporales; 42.434,04 € por secuelas (Ptosis palebral ojo derecho, afaquia ojo derecho por fracaso quirúrgica, y pérdida de visión ojo derecho más perjuicio moral por lesiones permanentes valorado en 1.285,88); 12.858,80 € por perjuicio estético moderado, 13.273,30 euros por incapacidad permanente parcial con un 33%, y 8.362,49 euros por factor de corrección. A ello añade 6.500 euros por la factura de la intervención quirúrgica en el Instituto Oftalmológico Fernández-Vega. 

Ambas partes aplican para el cálculo de la indemnización al baremo establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, vigente en la fecha de producción de la lesión. 

2º) Para la fijación de la indemnización debemos partir de las siguientes circunstancias: 

El baremo aplicado por las partes no es vinculante para los Tribunales sirviendo únicamente de guía o criterio orientador a la hora de fijar la indemnización que se estima adecuada. Cabe citar a este respecto la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2016 que declara: " en relación con la posible aplicación del baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial, éste tiene un carácter meramente orientativo, no vinculante, ni obligatorio, con la única finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del "quantum" indemnizatorio, pero no puede citarse como de obligado, exacto y puntual cumplimiento, sin que limite las facultades de la Sala en orden a la concreción de la indemnización que estime procedente para procurar la indemnidad del perjudicado en atención a las concretas circunstancias que concurran." 

En el mismo sentido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2016, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2012, que se remite a las anteriores de 17 de noviembre de 2009, recurso 2543/2005, de 24 de noviembre de 2009, recurso 1593/2008, de 22 de diciembre de 2009, recurso 4109/2006, 9 de febrero de 2010, recurso 858/2007 y de 23 de marzo de 2010, recurso 4925/2005. 

En cuanto a las lesiones temporales esta carente de justificación el periodo reclamado de 459 días impeditivos (hasta el 29 de mayo de 2017) pues no hay dato alguno en autos -siendo carga de la parte actora- que corrobore esta reclamación a salvo de la consideración del perito informante a su instancia en este sentido con apoyo en el informe de 29 de mayo de 2017 del Instituto Oftalmológico Fernández-Vega ya que este se refiere a la irrecuperabilidad de la pérdida de visión pero nada expone sobre la situación del actor hasta dicha fecha. Por ello esta se fija en 16 días de hospitalización (del 7 de noviembre al 23 de noviembre) y 100 días no impeditivos según el informe de la demandada. Por este concepto se reconocen 8.000 euros. 

En cuanto a las secuelas estimamos la consistente en pérdida de visión del ojo derecho pues, aunque no se posible conocer con seguridad la agudeza visual que el recurrente hubiera alcanzado de haber sido tratado adecuadamente lo que no se cuestiona es que las probabilidades de mantener la visión del ojo, de haber sido tratado adecuadamente, eran elevadas (según el informe de la aseguradora en el 20% se produce una amaurosis). A esta secuela estimamos deben añadirse las reclamadas consistentes en ptosis palpebral de ojo derecho y afaquia de ojo derecho, así como perjuicio estético moderado, todas ellas apreciadas por el perito Sr. Maximino único que ha visto al recurrente. Por este concepto se estima procedente fijar una indemnización de 42.000 euros. 

Además, deben valorarse los factores de corrección reconocidos en la resolución impugnada por perjuicio económico y por daño moral complementario por incapacidad permanente parcial, con indemnización de 12.000 euros. 

Y finalmente también estimamos procedente el reintegro de los gastos sufragados por el recurrente para ser intervenido en el Instituto Oftalmológico Fernández-Vega pues no consideramos que pueda calificarse de voluntaria la decisión de acudir a este centro pudiendo optar por permanecer en la sanidad pública cuando en esta última llevaba varios días sin mejoría alguna y sin que la complicación posquirúrgica surgida fuera tratada. 

Por lo tanto, fijamos una indemnización de 68.500 euros actualizada a esta fecha y de la que deberá descontarse el importe de la indemnización percibida.

Esta indemnización devengará los intereses previstos en el art. 106.2 de la LJCA. Y sin que procedan intereses ex art. 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, por el periodo previo desde que se interpuso la reclamación, dado que el rechazo por la Administración asegurada de la reclamación de responsabilidad patrimonial no carecía de todo fundamento, por lo que no cabe apreciar una actitud de la aseguradora elusiva, injustificable, del pago de la indemnización.

www.indemnizacion10.com

928 244 935




 

No hay comentarios:

Publicar un comentario