Buscar este blog

sábado, 23 de abril de 2022

El centro escolar es responsable de indemnizar las lesiones sufridas por una menor en el patio del recreo como consecuencia de una clara infracción por parte del centro escolar de su deber de cuidado.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, de 27 de mayo de 2021, nº 224/2021, rec. 423/2020, declara que el centro escolar es responsable de indemnizar las lesiones sufridas por una menor en el patio del recreo como consecuencia de una clara infracción por parte del centro escolar de su deber de cuidado. 

No es un hecho controvertido ni el lugar en el que se produce el accidente de la menor, ni el momento en que tiene lugar, toda vez que el mismo acontece cuando la niña, alumna del colegio codemandado, es golpeada por unos muebles dentro de la franja horaria del recreo de la mañana. 

Consta acreditado que por el centro escolar se ha actuado negligentemente en la supervisión de sus instalaciones, toda vez que en horario de recreo se estaban transportando unos muebles y/o maderos que ponían en peligro, como así sucedió, la integridad física de los menores (alumnos del centro) que en ese horario se encuentran sometidos a su exclusivo cuidado. 

Lo importante es que en cualquier caso es apreciable la responsabilidad del centro educativo, porque en siniestro se produjo en horas lectivas con presencia de alumnos, lo que obliga al mismo a extremar todas las precauciones a fin de que ningún menor pudiera sufrir menoscabo alguno en su integridad física. 

A) Antecedentes. 

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Evelio y DOÑA Macarena, contra la empresa DIRECCION001. y a entidad ZURICH INSURANCE PCL, SUCURSAL EN ESPAÑA, en base a los siguientes hechos: 

1º.- Que los demandantes son los padres de la menor Josefa, nacida en 2006, la cual cursaba en el momento del accidente 4º curso de Educación Primaria en el centro escolar sito en la Calle Torres, nº 10, centro educativo perteneciente a la entidad demandada. 

2º.- Que el día 9 de diciembre de 2015, la pequeña Josefa asistió al Colegio, y durante el tiempo de recreo sufrió un accidente al ser arrollada por enseres (mobiliario, maderos) que se transportaban en una carretilla (parecida a los de un carro de la compra), que estaba siendo utilizado por unos operarios dentro del recinto escolar.

3º.- Que la pequeña, tras el impacto, resultó golpeada por unos maderos que sobresalían de la carretilla (maquinaria) en la que los mismos se transportaban, y por el impacto cayó al suelo tras resultar fuertemente golpeada en la boca. 

4º.- Que el accidente se produce como consecuencia de una clara infracción por parte del Centro escolar de su deber de cuidado, constando suficientemente acreditado que por el centro escolar se ha actuado negligentemente en la supervisión de sus instalaciones, toda vez que en horario de recreo se estaban transportando unos muebles y/o maderos que ponían en peligro, como así sucedió, la integridad física de los menores (alumnos del centro) que en ese horario se encuentran sometidos a su exclusivo cuidado. 

5º.- Que solicitan como indemnización por los perjuicios producidos la cantidad de 45.229,26 euros, desglosados en los siguientes conceptos: i) pérdida de piezas dentarias = 5.742,24 euros; ii) perjuicio estético hasta implantación contemplada edad de la menor = 7.969,12 €; iii) incapacidad impeditiva y no impeditiva = 14.952,9 €; y iv) gastos reparación funcional estético= 16.565 euros. 

La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación estima parcialmente la demanda y condena a las demandadas y ZURICH INSURANC PLC, a abonar la cantidad de 39.252,42 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la LCS desde el 9 de diciembre de 2015, sin condena en costas. 

B) Valoración de la prueba. 

Debemos señalar que se dará respuesta conjunta a los motivos de los recursos de apelación, habida cuenta que son idénticos, con la misma dirección letrada e iguales motivos de impugnación, a excepción del referido a los intereses legales del artículo 20 de la LCS. 

En efecto, ambas partes codemandadas formulan como primer motivo de impugnación la " incorrecta apreciación de la relación de causalidad que debe existir entre una acción u omisión del centro educativo demandado y el resultado lesivo" , argumentado al efecto que se ha producido una infracción de lo establecido en el artículo 218.1 de la LEC, toda vez que la sentencia afirma que " no resulta discutido a la vista de las propias alegaciones de las partes, ni el origen del siniestro ni su forma de causación", cuando lo cierto es que sí existe una controversia entre codemandantes y codemandadas en cuanto al origen del siniestro y la forma de causación; y ello porque la parte actora sostenía que el accidente se produjo cuando un operario del colegio, a la hora del recreo, transportaba muebles sobre un carrito de supermercado y arrolló con dicho carrito a la niña Josefa, quien en ese momento se encontraba en el patio del colegio disfrutando del recreo, siendo golpeada con las patas de la mesa que era transportada y que sobresalían del carrito. 

Por el contrario, afirman tanto el centro educativo como su compañía aseguradora que el accidente se produjo cuando la menor salió a toda prisa de clase para disfrutar del recreo y, corriendo sin prestar la debida atención, se chocó con los muebles que se encontraban depositados sobre una carretilla que se hallaba parada en el patio, no reconociendo en ningún momento que los enseres se encontraran sobre la carretilla -que no carrito de supermercado- consistieran en una mesa cuyas patas sobresalían del indicado carrito. 

En cualquier caso, lo cierto es que no es un hecho controvertido ni el lugar en el que se produce el accidente de la menor, ni el momento en que tiene lugar, toda vez que el mismo acontece cuando la niña, alumna del colegio codemandado, es golpeada por unos muebles dentro de la franja horaria del recreo de la mañana; esto es, no existe duda alguna de qué fue lo que golpeó a la menor, en donde recibió el golpe y donde se encontraba en el momento del impacto, cuál era la franja horaria, y el lugar del mismo. 

Por eso como de forma acertada razona la sentencia recurrida "... Y aun cuando la controversia se centre tanto en si el carro era empujado por un operario y en ese momento durante el trayecto, dicho empleado no se percató de la presencia de la menor y la golpeó en la boca, o si bien el carro se hallaba parado en el patio con dicho mobiliario, sobresaliendo las patas de la mesa, con las que impactó la menor, es igualmente apreciable la responsabilidad del centro, dado que en ambos supuestos, el siniestro se produjo en horas lectivas con presencia de los alumnos, menores de edad en las instalaciones del colegio, y dicho carro se hallaba en el patio del colegio, en un lugar que es utilizado por los menores, especialmente para juegos y actividades lúdicas libres, y por tanto deben extremarse las precauciones y aplicar la diligencia debida, ..." . 

C) Valoración de la prueba testifical. 

A continuación, y siguiendo con la infracción de normas procesales, denuncian que se ha producido una vulneración de lo establecido en el artículo 376 de la LEC, porque no ha quedado acreditado en el presente proceso: i) que el transporte donde se hallaban depositados los enseres (al parecer muebles) fuera un carrito de supermercado y no una carretilla homologada; ii) que los enseres en cuestión fuesen una mesa con las patas colocadas hacia fuera, sobresaliendo de la carretilla; y iii) que fue un operario que empujaba la carretilla en cuestión quién arrolló a la menor. 

A fin de solventar esta cuestión recordar a las apelantes que con respecto a la valoración de la prueba de testigos, en el marco del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciación que dicha valoración es ilógica o disparatada. 

No puede olvidarse además que la propia codemandada, afirmó en el hecho segundo de su escrito de contestación a la demanda que "... el 09.12.2015 la hija de los ahora demandantes sufrió un accidente dentro de las instalaciones de mi representada cuando se disponía a disfrutar de su tiempo de recreo...", añadiendo que "... la realidad de lo acontecido fue que Josefa salió a gran velocidad de clase recorriendo la rampa que discurre perimetralmente al edificio y, cuando se dirigía hacia la explanada situada junto al acceso a la planta inferior donde se ubican los almacenes, no se percató de que en ese momento un operario transportaba dos mesas en una carretilla de mano, impactando su cara contra la pata de una de las mesas, lo que provocó que perdiera el equilibrio cayendo hacia atrás y sufriera las lesiones por las que ahora reclama". 

Por ello, y como se ha dicho en el fundamento jurídico anterior, lo importante a estos efectos es que en cualquier caso es apreciable la responsabilidad del centro educativo, porque en siniestro se produjo en horas lectivas con presencia de alumnos, lo que obliga al mismo a extremar todas las precauciones a fin de que ningún menor pudiera sufrir menoscabo alguno en su integridad física. 

D) Regulación legal y jurisprudencial. 

1º) Entrando ya en los motivos referidos a las normas sustantivas infringidas en la sentencia apelada, afirman los recurrentes que se ha producido una infracción de lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, porque en el presente supuesto ha quedado debidamente acreditado como la menor relató a la Sra. África, que es la enfermera que la atendió nada más producirse el accidente, que " ... iba corriendo y se ha golpeado la boca con algo que había encima de un carro, una mesa o un mueble...", debiendo añadirse que una carretilla es un elemento de una tamaño lo suficientemente grande para ser apreciado a simple vista, por lo que la niña debió haber visto el obstáculo y esquivarlo de forma que la causa del accidente no cabe sino atribuirla a una distracción de la menor. 

No se aprecia en modo alguno vulneración de lo establecido en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. La responsabilidad específica de los centros de enseñanza aparece expresamente reconocida en el párrafo sexto del art. 1903 del Código Civil en su redacción dada por la Ley 1/997, de 7 de enero, donde dice: 

"Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante el periodo de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares o complementarias”. 

Estableciendo una responsabilidad con inversión de la carga de la prueba para el Centro docente, como se deduce con el mantenimiento del último párrafo del art. 1903, con el cese de la responsabilidad cuando las personas mencionadas en el artículos prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, es decir, significa que, acreditado el daño y que el mismo tuvo lugar por la actuación de un menor sujeto al cuidado o vigilancia en el curso de una actividad escolar, ha de ser el Centro quien pruebe, si quiere salir indemnice del deber de indemnizar, que empleó la diligencia precisa para prevenir y en consecuencia evitar el resultado. 

2º) Jurisprudencia. 

En este punto ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la interpretación de la responsabilidad de centros de enseñanza por daños causados a los alumnos durante el periodo de dependencia escolar, que dicha responsabilidad no puede de ningún modo objetivarse y desligarse de la imputación y prueba efectiva de un conducta culpable, pues no se trata de asumir socialmente un daño consecuencia de una actividad de riesgo, sino de extremar los deberes de vigilancia y cuidado consustanciales a la misma actividad educativa, y acentuados por la especial dependencia y vulnerabilidad de los niños y menores encomendados a los centros educativos (SAP Vizcaya, sec. 5ª, de 1 de junio de 2001). 

Como señala la STS de 10-3-1997, resulta evidente que el principio de responsabilidad por culpa en básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 del Código Civil, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de responsabilidad culposa; así parece haber sucedido con la modificación del artículo 1903 del Código Civil operada por Ley 1/1991, de 7 de enero, a cuyo tenor las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias, añadiendo que tal responsabilidad cesará cuando las personas mencionadas en el precepto prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño; tal previsión es igualmente aplicable, párrafo segundo del precepto, a los padres por los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. 

Para determinar y calibrar la diligencia debida la doctrina legal presta atención a tres criterios: 1) al tipo de actividad desarrollado por el menor; 2) a la edad de los menores, y 3) a la naturaleza de la acción u omisión determinante del daño, diferenciando si se trata de una actuación rápida o sorpresiva o si es una actuación que podía preverse. 

Así lo recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2001 cuando nos dice que: 

“La redacción dada a dicho precepto por la Ley de 7 de enero de 1991, esencialmente de su último párrafo, estableciendo una presunción de culpabilidad que no necesita de prueba y si la necesaria desvirtuación en una inversión de la carga de la prueba para acreditarse, por las personas que en principio aparecen como responsables , que se ha empleado la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, lo que ha de hacerse en función de la actividad concreta de que se trata y de la previsión de sus posibles resultados, ya que el precepto no impone la relación daño-responsabilidad desde el momento en que se inicia partiendo de una conducta, "actos y omisiones" y termina en la excluyente de responsabilidad desde el "cuidado requerido" al efecto en aquella conducta", sin excluir, por ello, de manera absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo, decía la STS de 8 de marzo de 1999, que "si de la prueba practicada en el proceso, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que, en la producción del evento dañoso, por muy lamentable que sea (y en ese caso se trataba de niño de 10 años que queda con cojera tras fractura por caída jugando con otros), no intervino absolutamente ninguna culpa por parte de aquellos a quienes se le imputa sino que el mismo fue debido exclusivamente a un imprevisible acaecimiento de caso fortuito, ha de excluirse la responsabilidad de dichos supuestos agentes (o de la entidad que los tiene asegurados )". 

Dicho de otro modo, la responsabilidad directa, que el art. 1903 del Código Civil impone a los que deben responder por otras personas que de algún modo les están sometidas a su custodia implica un incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social, de vigilar a las personas y a las cosas que están bajo la dependencia de determinadas personas y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos (STS de 16 de octubre de 2003, pero sin desligarla de la exigencia de la imputación y de efectiva prueba de una conducta culpable, aunque sea levísima, en los deberes de vigilancia y cuidado consustanciales a la misma actividad educativa, y acentuados por la especial dependencia y vulnerabilidad de los niños y menores encomendados a los centros educativos (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1990 y 20 de mayo de 1993). 

E) Se vuelve a insistir que en el supuesto sometido a revisión de este Tribunal de apelación, lo cierto es que la menor se golpeó con unos maderos, muebles o enseres que se encontraban en una carretilla, dentro del centro escolar, en horas en que los alumnos se encontraban dentro del mismo, debiendo recodarse a estos efectos lo relatado por la codemandada, en el hecho tercero de su escrito de contestación a la demanda cuando afirma que "... mi representada asumió la responsabilidad del lamentable accidente sufrido por la menor en sus instalaciones, ya que pese a existir en el centro educativo la norma de que por parte de los operarios de mantenimiento no se pueden llevar a cabo trabajos en la zona de recreo en la franja horaria en la que tiene lugar el mismo -norma de la que es pleno conocedor el demandante, ya que era profesor del referido centro-, lo que es cierto, es que un operario no cumplió lo anterior y el centro nada pudo hacer para evitarlo ya que se produjo justo al inicio de la hora del recreo, no dando tiempo a reprochar dicha negligencia al operario", resultando por tanto incontrovertido que en el colegio había por lo menos un operario de mantenimiento que estaba llevando a cabo trabajos en la zona de recreo y que lo estaba haciendo a pesar de que lo tienen prohibido, según relata el referido centro escolar.

www.indemnizacion10.com

928 244 935




 

No hay comentarios:

Publicar un comentario