La anulación, en vía administrativa o contencioso-administrativa, de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización (LRJSP art.32.1). Esto es, la invalidación de aquellos no implica ni excluye la concurrencia de responsabilidad administrativa en su vertiente patrimonial.
El deber de resarcir no deriva de la anulación, ni esta lo excluye en caso de que concurran los requisitos generales para ello (Sentencias del TS de 10-3-20; y de la AN de 5-3-21; 14-10-20; 29-5-19).
No obstante, esta previsión específica se valora por la jurisprudencia como una exigencia legal de mayor rigor al apreciar la eventual presencia de aquellos, atendiendo especialmente a la clase de acto administrativo anulado (Sentencia de la Audiencia Nacional de 0-11-18).
En general, tratándose de actos reglados, el destinatario o particular no tiene deber jurídico de soportar el daño, pues el acto de referencia habrá sido anulado porque la Administración ha desconocido parámetros objetivos imperativos que habrían dado a aquel un contenido diverso. Por el contrario, en caso de actos discrecionales, se sostiene que el particular debe soportar el perjuicio derivado de aquellos, si se han mantenido dentro de parámetros razonables, aunque hayan sido declarados inválidos. Igual correlación se da entre los actos favorables (deber de soportar) y de gravamen (ausencia de él).
Ahora bien, no puede vincularse de manera rígida lo anterior al derecho a
indemnización, pues se ha reconocido la existencia de responsabilidad en
supuestos de invalidación de actos favorables -por ejemplo, en caso de
anulación de un proceso selectivo-. De cualquier modo, en supuestos de
anulación judicial de actos o disposiciones, no cabe confundir el deber de
acatar las resoluciones judiciales y soportar las consecuencias de la
invalidación judicial, con el daño derivado de la actuación administrativa
ilegal (Constitución art.118; LOPJ art.17.2).
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