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sábado, 30 de abril de 2022

La indemnización fijada en una sentencia por vulneración del derecho al honor por estar indebidamente incluido en un fichero de morosos debe devengar intereses, calculados al tipo del interés legal, desde la fecha interposición de la demanda.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de 24 de febrero de 2022, nº 108/2022, rec. 459/2021, declara que la indemnización fijada en una sentencia por vulneración del derecho al honor por estar indebidamente incluido en un fichero de morosos debe devengar intereses, calculados al tipo del interés legal, desde la fecha interposición de la demanda, que a partir de esta sentencia se verán incrementados en dos puntos porcentuales.

Las sentencias del TS nº 764/2008, de 22 de julio, y nº 228/2011, de 7 de abril, prescinden del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora" en la anterior jurisprudencia y atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del "dies a quo" del devengo, siendo determinante la certeza de la obligación, aunque se desconozca su cuantía. 

A) Hechos. 

La demandante formuló demanda contra XFERA MÓVILES S.A. en ejercicio de acción para la tutela del derecho al honor. Fundamentó su demanda en que había sido incluida en un registro de morosos con vulneración de la normativa sobre protección de datos porque que no había deuda cierta, líquida y exigible, ni se realizó el previo requerimiento de pago. 

La sentencia de instancia desestimó la demanda. 

Recurre la parte actora la indicada resolución alegando infracción del art. 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre y, particularmente, del requisito del apartado c): requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 

B) Regulación. 

El art. 20 de la L.O. 3/2.018 de Protección de Datos establece: 

"Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: 

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. 

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. 

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe...". 

Igualmente se ha de atender a lo establecido en el artículo 38 del Real decreto 1720/2007, que establece la exigencia de los datos incluidos en el fichero sea determinante para enjuiciar la solvencia económica del afectado y reitera la exigencia de la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. 

C) Ausencia de notificación del previo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos. 

En este caso, el examen de las actuaciones demuestra que el previo requerimiento se realizó mediante un sistema de envío masa que no resulta idóneo para acreditar su recepción por el deudor, ni tampoco su contenido. 

La reciente STS de 2 de febrero del 2022 reitera nuevamente el criterio contenido en la sentencia de 11 de diciembre del 2020. En ella se declara, resolviendo un recurso de casación interpuesto contra una sentencia en la que constaba el envío masivo de notificaciones a los acreedores: el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos. 

En este mismo sentido, la STS de 22 de diciembre del 2.015 señala: 

"No se trata simplemente de un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia". 

La exigibilidad del requisito legal impuesto por la L.O. 3/2.018, con la finalidad de articular la protección del derecho fundamental a la protección de datos, no puede ser alterado u omitido invocando el contenido de las condiciones generales impuestas al consumidor en el contrato de adhesión suscrito entre las partes. 

D) Cuantía de la indemnización. 

Para efectuar la liquidación de la indemnización han de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencias del TS núm. 964/2000, de 19 de octubre, y STS núm. 12/2014, de 22 de enero). Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio" (STS 21 junio 2018). Recientemente lo ha reiterado el TS en la sentencia de 25 de abril de 2019 : "Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados." 

No son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico. 

1º) Como recuerda la STS 386/2011, de 12 de diciembre, "según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1 y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego (STC 186/2001, FJ 8)" ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013)." 

2º) La sentencia 512/2017, de 21 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso: "No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa." 

3º) En el caso de la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, es indemnizable, en primer lugar, la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Y, como expone la ya citada STS 21 Junio 2018, " Para valorar este segundo aspecto, afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados." 

4º) La escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causa al demandante la inclusión en los registros de morosos (SSTS 388/21 junio 2018, 81/2015, de 19 de febrero); ni tampoco, cabe añadir, la cuantía de la indemnización debe atender al posible importe de las costas del proceso o a la existencia o no de condena en costas, cuestión que debe resolverse desde la perspectiva que le es propia conforme a sus normas reguladoras (arts. 394 y ss. LEC). 

Además de todo lo anterior, queda siempre a salvo la indemnización que proceda por concretos daños patrimoniales que la intromisión ilegítima haya podido producir, éstos sí, precisados de una cumplida prueba en cuanto a su realidad y su relación de causalidad con aquella.

E) Conclusión. 

1º) En este caso, el período de inclusión no aparece precisado en la demanda, si bien la documental aportada acredita que se mantiene desde el 26 de abril del 2.019, sin que conste la baja. 

Los datos han sido consultados en tres ocasiones. No constan acreditados daños patrimoniales puesto que no existe constancia de que se haya producido la denegación de la solicitud de préstamo a la que se hace referencia en el recurso. 

La cantidad de 10.000 euros solicitada en demanda, sin ningún tipo de razonamiento que sirva de justificación, es excesiva. El T.S. ha fijado cuantías inferiores (3.000 euros) para casos en los que la intromisión se produjo en dos ficheros de morosos durante más de un año y con varias consultas. En Sentencia de esta A.P. de 18 de junio del 2020 se impuso una indemnización de 3.000 con casi tres años de permanencia en un fichero y cuatro consultas. 

La cantidad de 10.000 euros ha sido reconocida por este tribunal (sentencia de 4 de noviembre del 2021) con una inclusión mantenida desde octubre del 2.016 y hasta enero del 2.019 con denegación de un préstamo previa consulta. 

En un caso en el que la inclusión en el fichero se mantuvo durante 233 días (casi ocho meses) y los datos fueron consultados en seis ocasiones, la Sentencia de esta A.P. de fecha 12 de febrero del 2021, se reconoció una indemnización por importe de 2.000 euros. 

La cantidad de 1.000 euros reconocida en sentencia se ha aplicado por este tribunal a supuestos de menor gravedad en los que la inclusión en el archivo se mantuvo menos de un mes (Sentencia de 10 de mayo del 2020), por lo que se trata de cuantía insuficiente. 

Aplicando ponderadamente los criterios antecedentes a las concretas circunstancias del caso, se ha de tener en cuenta la vigencia de la inclusión indebida en el fichero y la existencia de, al menos tres consultas, siendo la última del 19 de marzo del 2020, por lo que la indemnización ha de fijarse en la cuantía de 6.000 euros. 

F) Intereses. 

La línea jurisprudencial establecida a partir del Acuerdo de la Sala 1ª del T.S. de 20 de diciembre de 2005 y plasmada en sentencias, entre otras, STS núm. 764/2008, de 22 de julio, y STS 228/2011, de 7 de abril, prescinde del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora" en la anterior jurisprudencia y atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del "dies a quo" del devengo, siendo determinante la certeza de la obligación, aunque se desconozca su cuantía. 

Aplicando a esta controversia los criterios expuestos por la STS de 12 de mayo de 2.015, examinando un supuesto similar, resulta que la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor por la indebida inclusión de los datos de los demandantes en un registro de morosos no presenta especiales complicaciones. Tampoco presentaba especiales problemas la estimación de la existencia de perjuicio, pues el inciso inicial del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, lo presume cuando existe una vulneración del derecho al honor. 

Ello determina que, en aplicación de la jurisprudencia citada, la indemnización fijada en la sentencia deba devengar intereses, calculados al tipo del interés legal, desde la fecha interposición de la demanda, que a partir de esta sentencia se verán incrementados en dos puntos porcentuales. 

De acuerdo con lo prevenido en el art. 9.2 a) de la L.O. 1/1.982, de cinco de mayo, se debe restablecer a la perjudicada en el pleno disfrute de sus derechos, condenando a la demandada a dar de baja a la demandante en el fichero de morosos.

www.indemnizacion10.com 

928 244 935





 

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