La sentencia del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. 4ª, de 4 de julio de 2012. rec. 2724/2011, establece que la aseguradora incurre en la obligación de pago de los intereses moratorios especiales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, si trascurre el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia en los casos de responsabilidad patrimonial de la administración sin que se haya cumplido la obligación de pago de la indemnización.
1º) Normalmente, las
sentencias condenan y establecen la obligación del abono de intereses de la
cantidad líquida fijada como indemnización por responsabilidad patrimonial,
según el interés legal del dinero, desde que se formuló la reclamación en vía
administrativa hasta el momento de notificarse esta resolución y sin perjuicio,
en su caso, de los intereses ejecutorios.
La aseguradora deberá
responder con arreglo a lo prevenido en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8
de octubre, de Contrato de Seguro219, respecto de los intereses de dicha
cantidad líquida, en cuanto deudora solidaria de la misma, sin que exista razón
bastante para eximirla del pago de dicha deuda, en razón, además de la
intervención que tuvo en el expediente administrativo, por lo que pudo, en
cualquier momento, afianzar o pagar la deuda, como en relación con cualquier
otro asegurado.
2º) La cuestión se
centra en la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo
20 de la Ley de Contrato de Seguro, modificado por la disposición adicional 6ª
de Ley 30/1995, de 8 noviembre, que dispone que el asegurador haya incurrido en
mora en los términos que el precepto prevé: ("Se entenderá que el
asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo
de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago
del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir
de la recepción de la declaración del siniestro), procederá la imposición por
el órgano judicial de oficio: "consistirá en el pago de un interés anual
igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue,
incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días,
sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años
desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20
%". Así mismo el apartado 8 del art. 20 establece que "No habrá lugar
a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de
la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa
justificada o que no le fuere imputable".
3º) La cuestión resuelta
por la sentencia del Tribunal Supremo, de la Sala 3ª de lo Contencioso
Administrativo, Sec. 4ª, de 4 de julio de 2012. rec. 2724/2011, es muy concreta
y se centra en la procedencia de la aplicación de los intereses moratorios
especiales previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, a los
casos de responsabilidad patrimonial de la Administración, en los que se ha
producido una decisión judicial que declara la concurrencia de los requisitos
para determinar la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial (artículo 139 y ss.
LRJAP y PAC
E incluso son más
relevantes los supuestos de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario,
donde su especialidad y la aplicación al caso concreto de las características
de "obligación de medios" y no de "resultados" adquiere
unos tintes de complejidad añadidos. Esta cuestión habrá de determinar el
análisis conjunto de ambos motivos planteados por la recurrente por su evidente
interrelación.
La sentencia de
instancia considera que debe condenarse a satisfacer sobre el principal los
intereses moratorios especiales a la aseguradora ya que no existe "razón
bastante para eximirla del pago de dicha deuda" atendido a tanto a su
intervención en el expediente como a que pudo afianzar o pagar la deuda.
La postura del Tribunal
Supremo, Sala 1ª de lo Civil, está clara al efecto, y plenamente consolidada,
por la sentencia de 20 de marzo de 2011 (recurso de casación 2794/2009), que,
si bien se dicta en el ámbito de un accidente de tráfico, recoge afirmaciones
indudablemente aplicables al presente caso:
"La doctrina reflejada en la sentencia que el motivo invoca, dictada el 10 de octubre de 2008 por la Sala Primera de este Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1445/2003, no pone de relieve tampoco la errónea interpretación por la Sala de instancia de aquel art. 20.8, pues se dice en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo de aquélla que "en la aplicación del precepto invocado, la jurisprudencia de esta Sala (véanse, entre muchas otras, las Sentencias de 11 de noviembre y de 21 de diciembre de 2007) ha destacado la necesidad de valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, sentando la regla de que los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora, y precisando que la norma se dirige a atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Se trata, pues, de verificar en cada caso la razonabilidad de la postura del asegurador resistente o renuente al pago de la indemnización; razonabilidad que cabe apreciar, con carácter general, en los casos en que se discute la existencia del siniestro, sus causas, o la cobertura del seguro, o cuando hay incertidumbre sobre el importe de la indemnización , habiéndose valorado los elementos de razonabilidad en el proceso mismo, en los casos en que la oposición se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, cuando es necesaria la determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o cuando se reclama una indemnización notablemente exagerada (Sentencia de 21 de diciembre de 2007)".
La doctrina del TS
(entre otras la STS de 11 de octubre de 2007), destaca, tanto la necesidad de
atender al caso concreto enjuiciado, como la idea a tomar en cuenta para la
aplicación de dicho precepto, que lo es la de que la aseguradora haya actuado,
o no, de manera objetivamente razonable.
4º) Conclusión.
Las conclusiones de la
sentencia de 23 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1364/2008) han de
estimarse determinantes para la estimación del presente recurso de casación
atendida la intervención de la aseguradora en el proceso que no puede estimarse
dilatoria, obstructiva sino que responde a la propia necesidad de determinación
de la existencia de un supuesto de mala praxis médica, como así se declaró en
el presente caso, pero que conllevó claramente la intervención de múltiples
profesionales médicos analizando la actividad médica previa, durante y con
posterioridad a la aparición de la meningitis. La oposición de la aseguradora
también se basó objetivamente en informes periciales aportados ya en sede
administrativa junto con la existencia también de informes de diferentes
servicios de pediatría y de la propia Inspección Médica. Es claro y manifiesto
que la incertidumbre sobre cada una de las fases de la asistencia llevada a
cabo ha desaparecido con la sentencia y previa actividad de valoración de
extensa y densa prueba pericial médica llevada a cabo por todas las partes
tanto en sede administrativa como judicial, por ello no existe esa razón
suficiente para eximir de la condena a tales intereses puesto que no puede
atribuirse al presente caso a la aseguradora una intención clara de eludir su
obligación de pago, sino que estábamos ante complejas y dispares posiciones jurídicas
sobre los hechos, cada una de ellas sustentada en informes médicos totalmente
contrarios. Estas razones justifican la estimación del recurso y la casación de
la sentencia en el fundamento de derecho noveno al considerar que el mismo no
es acorde a la Jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 20 de la Ley del
Contrato de Seguro 50/1980.
Así establecía el TS en
la sentencia de 23 de diciembre de 2009 (rec. Cas. 1364/2008):
"Sin embargo, esa
razón justifica la no condena al pago de aquellos intereses sólo mientras ha
estado pendiente una situación de incertidumbre sobre la existencia del derecho
pretendido. Desaparecida esa incertidumbre con esta sentencia, deberá regir
aquel precepto, entendiendo, en aplicación de lo que dispone su núm. 3, que
la aseguradora incurre en mora si trascurre el plazo de tres meses desde su
notificación sin que se haya cumplido la obligación de pago de la indemnización
que fijamos, a cuyo abono, con carácter solidario con la Administración, la
condenamos. Es este matiz o criterio, con preferencia a otro distinto que
pudiera extraerse de la sentencia que acabamos de citar, el que entendemos más
acomodado a la finalidad o razón de ser de aquel art. 20, pues una vez
declarado el derecho a una indemnización asegurada, entran en juego las
distintas posiciones jurídicas que el ordenamiento predica para el asegurado y
para el asegurador; entre ellas, la concerniente a los intereses debidos”.
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