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domingo, 21 de mayo de 2023

La entidad aseguradora no queda exonerada de la obligación de responder de la indemnización por daños materiales ocasionados en el inmueble arrendado porque la cláusula de las condiciones generales de la póliza de seguros no es delimitadora del riesgo y no ha sido suscrita por el asegurado.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sec. 1ª, de 23 de octubre de 2020, nº 565/2020, rec. 26/2019, entiende que la cláusula de las condiciones generales de la póliza de seguros no es delimitadora del riesgo, sino limitativa de derechos y, además, tales condiciones generales no han sido suscritas por el asegurado, por lo que la entidad aseguradora no queda exonerada de la obligación de responder de la indemnización por daños materiales ocasionados en el inmueble arrendado.

Ante la posibilidad de hacer diversas interpretaciones de las cláusulas del contrato de seguro, tanto el principio in dubio pro asegurado, como el contenido del art. 1.281 del Código Civil, llevan a concluir que la aseguradora no puede eximirse del pago de los daños materiales causados a los bienes muebles tras un incendio en el inmueble. Lo cual, hace innecesario un expreso pronunciamiento sobre si la cláusula que no se aplica, es limitativa de derecho o delimitadora del riesgo.

A) Antecedentes.

1º) Frente a la parcial estimación de su demanda inicial, interpone recurso de apelación la representación procesal de don Luis Antonio, que alega que la cláusula 2.2 de las condiciones generales de la póliza es limitativa de derechos, no delimitadora del contrato como sostiene la compañía aseguradora, y no es de aplicación al no estar firmada expresamente.

Añade que su posición, arrendador, es la de un tercero perjudicado, por lo que no le es oponible. Añade además que en la póliza se recoge el epígrafe "Responsabilidad Civil Locativa" que deroga parcialmente la exclusión 2.2. Del tenor del contrato, sobre el "Alcance del seguro", y del art. 1 de la póliza, sobre el objeto del seguro y riesgos cubiertos", se colige que la póliza habla de cualquier daño y perjuicio, sin especificar si se trató de daños en el continente o contenido.

Abunda en que el hecho de que el epígrafe Responsabilidad Locativa, deroga parcialmente la exclusión 2.2. del condicionado general, la consecuencia es que dicha exclusión queda sin efecto.

Continúa argumentando el apelante que en el capítulo II, condiciones especiales, responsabilidad civil de explotación para la actividad asegurada, se dice que dichas condiciones especiales, derogan lo dispuesto en las condiciones generales, exclusivamente en aquellos extremos en que existe contradicción expresa entre ambas, contradicción que se da, cuando en el epígrafe "Alcance del Seguro, se dice que se entiende cubierta la responsabilidad civil derivada de la tenencia, uso o mantenimiento del mobiliario y objetos de decoración, así como antenas de radio y televisión.

2º) En cuanto a la valoración de los daños, remitiéndose al documento 3 de la demanda, con el que se aporta el contrato de arrendamiento y el inventario de bienes, firmado por ambas partes, dándole un valor de 60.000 euros. Además, el perito de la compañía manifestó que el importe total de los daños ascendía a la suma de 29.623,92 euros (doc. 12), correspondiendo 18.482,75 euros a la reparación del local y, 11.141,17 € a los daños producidos en el contenido; por lo que otra solución supone que la compañía va en contra de sus propios actos. Respecto a la franquicia, debe asumirla la aseguradora, sin perjuicio de que repita contra doña Silvia, y, finalmente interesa la condena en costas de primera y segunda instancia a los demandados. Por lo que termina interesando el dictado de nueva resolución por la que se condene solidariamente a los codemandados a abonar al actor la suma de 29.623,92 euros, más interés legal en cuanto a Dª. Silvia y los del art. 20 LCS en cuanto a la compañía Plus Ultra.

En el mismo sentido, la representación procesal de Dª. Silvia que, aunque matiza que del clausulado debe colegirse que se cubren todos los daños materiales causados por incendio, en los edificios en que se ejerce la actividad, sin hacer distinción entre muebles e inmuebles, añade que el actor solo ha probado los daños sufridos en el continente; admitiendo que debe hacer frente a los 900 € de franquicia, interesa la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.

3º) La sentencia apelada, estima parcialmente la demanda y condena a pagar el importe de los daños producidos en el inmueble arrendado, no en los muebles que se contienen, argumentando, de un lado, que la póliza se refiere únicamente a los daños sufridos en el bien inmueble, y, de otro, porque no se ha acreditado qué bienes muebles fueron dañados por el incendio, abundando en que no hay en autos ni una sola factura o presupuesto de compra o reparación de los objetos dañados.

B) Valoración jurídica.

No es controvertido que el actor es propietario arrendador del local sito en calle Torrecilla, 17 de Puertollano, destinado a bar-cafetería, del que es inquilina la codemandada Dª. Silvia a virtud del contrato de arrendamiento suscrito el uno de junio de 2016 (doc. 3 de la demanda), quien concertó el contrato de seguro que la entidad Plus Ultra Seguros aporta con su contestación.

Con el recurso se ha de resolver: 1) Si la póliza incluye los daños producidos en los bienes muebles existentes en el local. Y, 2) Si el actor ha acreditado la propiedad de esos bienes y el daño a ellos causados. Extremos ambos que son desestimados en la sentencia.

1º) Sobre el alcance y cobertura de la póliza suscrita por la arrendataria del local, ya se dijo que la sentencia, que no se pronuncia sobre si la cláusula 2.2 del condicionado general es limitativa o delimitadora del riesgo, concluye, que la póliza no cubre los daños causados en los bienes muebles.

La Sala, sin embargo, no comparte el razonamiento, por lo que seguidamente se explica. En primer lugar, la tan repetida cláusula 2.2. de las condiciones generales no es de aplicación al caso, porque, como todas las partes implicadas admiten, en las Condiciones Particulares, concretamente en su Capítulo II, sobre "Condiciones Especiales", al abordar la "Responsabilidad Civil Locativa", se prevé expresamente: "Como derogación parcial de la exclusión 2.2. de las Condiciones Generales, queda incluida, en base a las Condiciones Especiales y Generales de la póliza y hasta los límites y con la franquicia indicados en las Condiciones Particulares de la misma, la responsabilidad civil que pudiera recaer sobre el Asegurado, en su calidad de inquilino y frente al arrendador, por los daños materiales causados por incendio, explosión o agua, en los edificios, locales/naves donde se ejerce la actividad asegurada". Poniendo el acento en la cita expresa de edificios, locales/naves, se concluye que la derogación parcial afecta a la exclusión de los daños en bienes muebles. Lo cual es una interpretación; pero, teniendo en cuenta que la cláusula que se examina, de responsabilidad civil locativa, seguidamente añade las "Exclusiones" de responsabilidad, y expresamente refiere como tal "Cualquier otro daño distinto de incendio, explosión o agua; y en especial cualquier daño derivado de desgaste, deterioro o mal uso de los edificios, locales/naves", también puede interpretarse que la exclusión afecta, no a las cosas dañadas, sino a la causa del daño, de forma que solo se indemniza cuando los daños materiales, en muebles e inmuebles, sean causados por incendio, explosión o agua, y no por otra causa.

Lo cual es acorde con la dicción del tenor del "Alcance del seguro", que describe las condiciones especiales, de forma que, ante la posibilidad de hacer diversas interpretaciones, tanto el principio in dubio pro asegurado, como el contenido del art. 1.281 C.c., llevan a concluir que la aseguradora no puede eximirse del pago de los daños materiales causados a los bienes muebles. Lo cual, hace innecesario un expreso pronunciamiento sobre si la cláusula 2.2., que no se aplica, es limitativa de derecho o delimitadora del riesgo.

2º) Sobre la base de lo anterior, la siguiente cuestión es la de si el actor, propietario arrendador, ha acredita daños en bienes de su propiedad. Dice el apelante que aporta contrato de arrendamiento e inventario, si bien, salvo error u omisión, solo consta unido el contrato de arrendamiento. Pese a ello, es la pericial aportada por la compañía aseguradora, la que, tanto en su informe documentado, como en las explicaciones dadas en la vista oral por su firmante, don Onésimo, deja fuera de discusión este punto, porque para realizar lo que es objeto de su pericia - la valoración de los daños, que no la interpretación del clausulado del contrato que es tarea que corresponde hacer a los operadores jurídicos-, en la "Descripción de los Daños", literalmente recoge que "La mayor parte de los daños se producen a continente y contenido que pertenecen al propietario del local sobre todo concentrados en la cocina, origen del incendio.

En el contrato de alquiler se refleja el inventario depositado por el propietario"; y lo que es más importante, junto a esta manifestación, el perito, a los folios 14 y 15 de su informe, acompaña facturas aportadas por la propiedad, pagadas y contabilizadas, de compra de maquinaria y última reforma del local (por importes de 22.915,80 euros y 699 euros, respectivamente), apostillando el perito que "Tanto la reforma del local como la compra de la mayoría de la maquinaria y utensilios datan del año 2008", lo que precisamente ha tenido en cuenta, y por lo que, expresamente preguntado en el plenario, afirma sin fisuras que valoró teniendo en cuenta las facturas aportadas por la propiedad, "que tiene que tomar a valor real", o lo que es igual, conociendo la fecha y valor de adquisición de los bienes afectados, aplica la depreciación por uso. Es decir, es la pericial del Sr. Onésimo la prueba que acredita el daño causado a los bienes muebles, adquiridos por el actor ocho años antes de suscribir el contrato de arrendamiento con la codemandada.

De cuál sea la cantidad que representan los daños a los bienes muebles, de nuevo, la pericial de don Onésimo es suficientemente expresiva, pues valorando todos los causados, en inmueble y muebles en la total suma de 29.623,92 euros, con la documental 9 a 13 de la demanda, la que corresponde al capítulo de bienes muebles es la que resulta de deducir a esa total suma, lo valorado en el continente, que asciende a 14.550,20 euros. Importe total aquél, del que habrá que deducir la franquicia, por suma de 900 euros.

Lo anterior implica la estimación del recurso, y se condena a los codemandados, doña Silvia y Plus Ultra Seguros, a abonar al actor la suma de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO, más el interés legal del dinero, respecto de la Sra. Silvia, y con los intereses del art. 20 LCS, desde la fecha del siniestro. Téngase en cuenta la franquicia, por importe de 900 euros, importe que debe abonar en exclusiva doña Silvia.

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