La sentencia de la
Audiencia Provincial de Huelva, sec. 2ª, de 29 de abril de 2020, nº 222/2020,
rec. 58/2020,
declara que la aseguradora no queda exonerada de su responsabilidad de abonar
la indemnización correspondiente al seguro de vida cuando no puede tenerse por
acreditado que el asegurado incurriera en ocultación dolosa o negligente de su
padecimiento al contestar al cuestionario de salud.
No puede tenerse por acreditado que efectivamente el asegurado incurriera en ocultación dolosa o negligente de su padecimiento, no pudiéndose por tanto aplicar la exoneración de responsabilidad con relación a la aseguradora, establecida en el art. 10 de la Ley de contrato de seguro.
Se condena a la aseguradora a abonar a la actora (beneficiaria del seguro de vida objeto de litis) la cantidad de 28.000 euros (capital asegurado para el supuesto de fallecimiento), más intereses moratorios específicos del art. 20 de la Ley de contrato de seguro devengados desde el día 13 de enero de 2017 (fecha de acaecimiento del riesgo cubierto, esto es del óbito).
A) Antecedentes.
En orden a decidir
acerca del recurso formulado, deben efectuarse las siguientes consideraciones
previas:
1.- La reclamación
efectuada mediante la demanda rectora de este proceso (que fue desestimada por
la Sentencia recurrida) se funda en contrato de seguro de vida concertado, con
la entidad demandada (BBVA Seguros S.A.), por el finado esposo de la
actora-recurrente, beneficiaria ésta en caso de fallecimiento de aquel (obrando
ejemplar de ese contrato en las actuaciones).
2.- Ese seguro se
concertó como consecuencia de contrato de leasing (ejemplar del cual asimismo
obra en lo actuado), perfeccionado con fecha 20 de diciembre de 2016, entre el
finado esposo de la demandante y la entidad bancaria BBVA (a cuyo grupo
pertenece pues la demandada), debiéndose tener así por acreditado mediante la
testifical depuesta durante el Juicio por empleado de esta entidad, Sr.
Leoncio.
3.- Ese contrato de
leasing se negoció telefónicamente (así lo puso también de manifiesto el citado
testigo), habiéndose formalizado públicamente mediante póliza -ejemplar de la
cual obra en autos- intervenida por fedatario público de Cartaya, esto es de la
localidad de residencia de la recurrente y su fallecido cónyuge.
4.- Por tanto, el
finado no tuvo necesidad en ningún momento, a los fines de negociar y
perfeccionar ese contrato, de salir de su localidad de residencia.
5.- La documentación
existente en las actuaciones evidencia que, anejo al contrato de seguro de vida
que es objeto de la presente litis, hay cuestionario de salud que fue
digitalmente firmado por el fallecido esposo de la recurrente (tal firma
electrónica aparece expresamente plasmada en el ejemplar de dicho cuestionario)
el día 21 de Diciembre de 2016, habiéndose pues suscrito el mismo (y obviamente
también el contrato de seguro respecto del que es anexo) justo un día después
de perfeccionarse el contrato de leasing, confirmándose así que ese seguro es
consecuencia de éste.
6.- El testigo Sr.
Leoncio (esto es, el empleado de BBVA que intervino en la concertación del
contrato de leasing) confirmó durante el Juicio que tal suscripción telemática
podía haberla realizado el asegurado, sin necesidad de desplazarse, a través de
su propia terminal, haciendo uso al efecto de "app" de la entidad
bancaria.
7.- Sin embargo también
confirmó en ese acto que la suscripción del contrato de seguro y de su anejo
cuestionario de salud se llevó a cabo en sucursal del BBVA radicada en esta
Capital, a las ocho de la mañana (horario pues ajeno a aquel dedicado a la
atención al público), admitiendo al tiempo que a los fines de tal suscripción
se hizo uso de terminal de esa oficina bancaria, lo que resulta adicionalmente
acreditado vía el informe pericial aportado por la parte actora, emitido por el
perito Sr. Maximiliano, que fue sometido a contradicción durante el acto del
Juicio.
8.- La razón de ese
desplazamiento fue -según manifestó ese testigo- su deseo de revisar
personalmente con el asegurado las condiciones del seguro, su cobertura y, en
definitiva, que al asegurado le quedara claro su contenido.
9.- En el referido
cuestionario de salud aparece respuesta negativa a pregunta relativa a padecer
o haber padecido enfermedad o afección crónica que precise o haya precisado
control médico o tratamiento durante tiempo superior a quince días. Sin
embargo, consta acreditado que el asegurado (esto es, el finado cónyuge de la
demandante).
a.- sufrió en febrero de 2014 angina de pecho, por mor de cuyo episodio se le implantaron varios stents, habiendo sido derivado con posterioridad a programa de rehabilitación cardíaca y prevención secundaria,
b.- habiendo de hecho fallecido el día 13 de enero de 2017 (aproximadas tres semanas después tan sólo de perfeccionarse el seguro objeto de litis) como consecuencia de infarto agudo de miocardio.
10.- Aparte lo expuesto
deben tenerse por acreditadas las siguientes circunstancias:
a.- El fallecido esposo de la actora-recurrente no deseaba concertar el seguro de vida objeto de la presente litis, en cuanto ya tenía otro seguro de vida que, con aseguradora distinta, había concertado en 2003 ó 2004 (todo ello lo puso de manifiesto durante el Juicio el testigo Sr. Rodrigo, esto es el agente de esa aseguradora a través del cual había contratado ese anterior seguro).
b.- De hecho (como también declaró durante el Juicio) dicho testigo, Sr. Rodrigo, manifestó al citado finado que, comunicando a la demandada sus antecedentes cardíacos, era imposible que aquella finalmente admitiera contratar el seguro que nos ocupa.
c.- Si bien el cuestionario de salud y el contrato de seguro se firmaron en -como ya se ha expuesto- sucursal del BBVA de esta Capital, la cumplimentación (preguntas y respuestas) de ese cuestionario se efectuó telefónicamente, como ratificaron durante el Juicio tanto el hijo del finado como el antes mencionado empleado del BBVA (al deponer ambos como testigos), discrepando sin embargo radicalmente ambos testigos en cuanto a haber declarado el finado su previo padecimiento cardíaco, comunicación que ese hijo declaró que efectivamente se había llevado a cabo, siendo extremo en cambio negado por el otro testigo mencionado.
d.- Mediante el informe pericial antes referido (aportado durante la audiencia previa por la parte actora-recurrente, y emitido por el Sr. Maximiliano) no sólo resulta ratificado -cual ya se ha expuesto- que la póliza de seguro y cuestionario anejo de salud se suscribieron vía terminal informático de BBVA (como ya había admitido el empleado de esta entidad antes indicado), sino además (circunstancia que no ha sido refutada de contrario) que transcurrieron sólo 22 segundos entre el momento en que se accedió a la plataforma en que se hallaban tales documentos y el momento en que éstos se suscribieron (desde las 8 horas 8 minutos y 3 segundos hasta las 8 horas 8 minutos y 25 segundos), intervalo durante el cual (como se infiere de documento aportado por la demandada con su escrito de contestación a la demanda, denominado "trazabilidad seguro vida") había de identificarse el cliente, debiendo posteriormente seleccionarse el producto, para a continuación -debe estimarse que previa lectura de póliza y cuestionario- firmarlo.
11.- Debe finalmente
plasmarse la razón de haberse desestimado la demanda en el marco de la
Sentencia recurrida: la omisión dolosa por parte del asegurado del padecimiento
previo padecido ( art. 10 de la Ley de contrato de seguro, conforme al cual
"El tomador del seguro tienen el deber, antes de la conclusión del
contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le
someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la
valoración del riesgo...El asegurador podrá rescindir el contrato mediante
declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del
conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro...Si el
siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se
refiere el párrafo anterior...Si medió dolo o culpa grave del tomador del
seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación"), que era
el fundamento de la oposición a la estimación de la demanda articulada por la aseguradora
demandada-apelada.
B) Objeto de la litis.
Procede en consecuencia
analizar si, a la vista de lo actuado, cabe concluir en los mismos términos en
que se efectuó en la Sentencia recurrida, esto es teniendo por demostrado que
el asegurado ocultó conscientemente a la contraparte su padecimiento cardíaco,
que propició su óbito antes de transcurrido un mes desde la perfección del
contrato que nos ocupa:
1.- Habiéndose
contestado al cuestionario de salud telefónicamente (así, como se ha expuesto,
lo manifestó el testigo Sr. Leoncio, empleado del BBVA que efectuó las
correspondientes preguntas), en este proceso han depuesto dos testigos que han
ofrecido respuestas divergentes en cuanto al particular objeto de análisis:
a.- Uno de ellos el citado, que negó durante el Juicio que el asegurado pusiera en su conocimiento el referido padecimiento.
b.- Otro de ellos el hijo del asegurado quien, tras indicar que estaba presente cuando esa conversación telefónica tuvo lugar, manifestó que su padre sí comunicó durante su transcurso dicho padecimiento.
Cierto es que
manifestaciones tan contrapuestas no pueden servir para decantarse al respecto,
si bien es igual de cierto que mínima diligencia exigible a profesional del
ramo erigía en necesaria la grabación de la mencionada conversación telefónica
que, sin embargo, no se realizó.
2.- Pero existe dato en
lo actuado que ofrece indicio favorable a estimar que el asegurado sí comunicó
al empleado del BBVA, en ese momento, su padecimiento cardíaco, ratificando
pues lo manifestado por el hijo del asegurado. Tanto este hijo como el testigo
Sr. Rodrigo (agente de seguros que había mediado a la hora de concertar el
finado, años antes, otro seguro de vida) coincidieron en cuanto a manifestar
que el esposo de la actual recurrente no quería concertar este nuevo seguro de
vida objeto de litis, al no precisarlo por la existencia de ese otro seguro
anterior. Y el citado Sr. Rodrigo añadió -al deponer su testifical- que
manifestó al finado que su deseo se haría realidad desde el momento que comunicara
a la contraparte su padecimiento cardíaco, pues en tal caso lo lógico era que
la aseguradora rechazara la concertación de aquel.
Por tanto, si el
cónyuge de la recurrente no deseaba concertar este nuevo seguro de vida y la
forma de evitarlo era precisamente comunicar al empleado del BBVA su
padecimiento, no se llega a entender la razón de no haberlo puesto en su
conocimiento, cuando además profesional del ramo le había aconsejado en el
sentido de que, así efectuándolo, ese nuevo seguro no se perfeccionaría.
3.- No obstante, es lo
cierto que el asegurado firmó telemáticamente el cuestionario de salud, en el
que sin embargo no se hacía constar tan iterado padecimiento.
Sin embargo, a esa
suscripción no cabe atribuirle eficacia alguna, en el sentido de conformidad
del asegurado con lo plasmado finalmente en aquel, al ser imposible que en los
22 segundos transcurridos entre el acceso a la plataforma correspondiente (en
la que se hallaban los ejemplares del contrato de seguro y del anejo
cuestionario) y dicha suscripción (intervalo cronológico pericialmente
corroborado) el asegurado pudiera cerciorarse siquiera acerca del contenido del
citado cuestionario. Más aún, no se llega a entender que fuera necesario que, a
esos fines, el asegurado se desplazara hasta esta Capital cuando, de un lado,
ni tan siquiera para perfeccionar el leasing había sido preciso que saliera de
Cartaya y, de otro lado, podía haber utilizado al efecto la correspondiente
"app" del BBVA, que además le hubiera permitido lectura sosegada y
previa de los documentos que firmaba. Y desde luego no puede admitirse que la
razón de tal desplazamiento fuera el deseo del empleado del BBVA de revisar
personalmente con el asegurado las condiciones del seguro, su cobertura y, en
definitiva, que al asegurado le quedara claro su contenido cuando, sin embargo
y como se ha demostrado, transcurrieron sólo 22 segundos entre el acceso a la
documentación y la suscripción de la misma.
Por tanto, no sirviendo
la suscripción del cuestionario de salud por parte del asegurado para concluir
que éste -al no reflejarse en el ejemplar documentado de aquel- omitió
conscientemente declarar su padecimiento cardíaco, existiendo versiones
contradictorias de dos testigos sobre su comunicación cuando aquel se
cumplimentó telefónicamente, pero existiendo cuando menos indicio favorable a
considerar que, durante esa conversación, ese padecimiento sí fue puesto en
conocimiento del encuestador (no reflejándose luego en el correspondiente
documento por causas que se desconocen), y no siendo contradicho ese indicio
por grabación de esa conversación llevada a cabo por el encuestador (pese a
que, conforme a elemental parámetro de diligencia, debe entenderse que
resultaba exigible a dicho profesional, máxime la vertiginosa celeridad con la
que posteriormente se iba a llevar a cabo y se efectuó la suscripción
telemática), no puede tenerse por acreditado que efectivamente el asegurado
incurriera en ocultación dolosa o negligente de su padecimiento, no pudiéndose
por tanto aplicar la exoneración de responsabilidad con relación a la
aseguradora, establecida en el art. 10 de la Ley de contrato de seguro,
deviniendo pues carente de fundamento el exclusivo motivo de oposición aquí
aducido por la demandada-apelada.
C) Conclusión.
En consecuencia, habiéndose
producido el siniestro objeto de cobertura, por aplicación de los arts. 19 y 83
de la Ley de contrato de seguro, procede estimar el recurso formulado y revocar
la Sentencia recurrida en el sentido de, estimando la demanda iniciadora de
estas actuaciones, condenar a la demandada a abonar a la actora (beneficiaria
del seguro de vida objeto de litis) la cantidad de 28.000 euros (capital
asegurado para el supuesto de fallecimiento), más intereses moratorios
específicos del art. 20 de la Ley de contrato de seguro devengados desde el día
13 de enero de 2017 (fecha de acaecimiento del riesgo cubierto, esto es del
óbito), condenándola además al abono de las costas procesales devengadas en
primera instancia, dada la plena estimación de la demanda (art. 394 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil).
928 244 935
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