La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
sec. 4ª, de 23 de marzo de 2023, nº 1109/2023, rec. 2485/2020, declara la obligación de
la administración de indemnizar a los familiares de un preso preventivo suicidado
en prisión porque el personal penitenciario no adoptó las medidas de protección
que le eran exigidas en la prestación del servicio
Se omitieron las
exigencias que impone el deber de garantía que asumía la Administración
Penitenciaria en garantía de la propia vida del interno, incluso contra estos
actos autolíticos.
Existe una desatención
del deber de garante que la Administración tenía respecto del padre y esposo de
los recurrentes, lo que supone apreciar que existe una relación directa, aunque
no exclusiva, en el fallecimiento del mismo por suicidio en la prisión y que la
misma pudo y debió evitarse si se hubieran adoptado las medidas que, en pro de
esa situación de garante, le venían impuesta a la Administración.
A) Resolución impugnada.
Es objeto de
impugnación la resolución de 15 de julio de 2020, desestimatoria de la
reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta contra la GENERALITAT DE
CATALUNYA por los ahora recurrentes; dicha reclamación tenía como base el fallecimiento
por suicidio de Carmelo en la prisión Brians I, el día 12 de abril de 2018,
donde había ingresado el 7 de abril de 2018 en calidad de preso preventivo como
consecuencia del supuesto homicidio o asesinato de su suegra, el día 5 de abril
de 2018.
Las alegaciones de la
parte demandante en defensa de su pretensión residen en atribuir a la conducta
de la Administración penitenciaria la muerte de Carmelo. Según la demanda, el
fallecido había avisado desde el primer momento de su intención de quitarse la
vida, pero pese a ello, y teniendo en cuenta la naturaleza del hecho a él
imputado (homicidio o asesinato de su suegra), no tuvo acompañamiento en su
celda (salvo el día 8 y 9 de abril) y fue dejado en soledad; no fue incluido en
el programa de prevención de suicidios, no se confeccionó protocolo de
personalidad (art. 15.2 de la LOGP), no fue objeto de examen por psiquiatra ni
se tomó medida alguna especial que impidiera su suicidio, no obstante el método
empleado -ahorcamiento con la sábana de la celda, ligada al armario-, que
estima frecuente en dicha prisión.
B) Régimen normativo
constitucional y particular. STS 1217/2020, de 28 de septiembre.
1º) Establece el
artículo 1.1 de la Constitución Española de 1978 lo siguiente:
“España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.
Según el artículo 10 de
la CE:
“1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.”
Conforme al artículo 15
de nuestra Norma Suprema:
“Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”.
Y de acuerdo con el
artículo 25.2 del mismo texto normativo:
“Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.”
Además, en el presente
caso destaca el régimen normativo de la Ley Orgánica General Penitenciaria; en
el artículo 3 se lee que:
“La actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena, sin establecerse diferencia alguna por razón de raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición social o cualesquiera otras circunstancias de análoga naturaleza.
En consecuencia:
(…)
Cuatro. La Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud
de los internos.”
En el mismo sentido, el
Reglamento Penitenciario (art.4.2.a).
2º) Se transcribe a
continuación una porción de la alegada STS nº 1217/2020, de 28 de septiembre,
en el recurso 123/2020, a partir del fundamento segundo:
"SEGUNDO. Los antecedentes de la pretensión ejercitada.
La pretensión indemnizatoria que se acciona en el presente proceso trae causa de haberse dictado contra el Sr. Fernando, de 52 años de edad al momento de los hechos, el auto de prisión preventiva antes referido, en las diligencias previas ya mencionadas, seguidas por los delitos de asesinato, detención ilegal y agresión sexual de una menor de edad, que se imputaban presuntamente al padre y esposo de los recurrentes. En cumplimiento de dicha orden de prisión, el Sr. Fernando ingresó el día 9 de octubre de 2015 en el Centro Penitenciario Alcalá Meco-Madrid II, próximo a su domicilio, que lo tenía establecido en el municipio de DIRECCION000 (Madrid), si bien fue detenido en Francia en ejecución una de orden europea de detención, ordenada por el Juzgado de Torrejón de Ardoz.
En el mencionado Auto de Prisión y en la subsiguiente orden de ingreso se hacía constar por el Juzgado la necesidad de que el preso fuese incluido en el Programa de Prevención de Suicidios, propiciado por el hecho de que el Sr. Fernando cuando había sido detenido por los agentes de la policía judicial de Francia, ya había mostrado intenciones de suicidio con actos autolíticos de menor entidad.
Conforme a la mencionada orden judicial, desde su ingreso en el referido Centro Penitenciario, el preso fue sometido al mencionado Programa de Prevención de Suicidios y, conforme a las prescripciones del mismo, a un control continuado por los funcionarios del Centro y el apoyo de un interno, además de una permanente asistencia psicológica y de atención primaria.
El preso se mantuvo en el Centro Penitenciario sometido a ese régimen del Programa hasta el día 16 de diciembre de ese mismo año de 2015, en que la Dirección del establecimiento penitenciario, con base a los informes que le había sido elevados por profesionales sanitarios encargados de la evolución del interno, decretó que el mismo fuera dado de baja del mencionado Programa, si bien se ordenó también mantenerlo en el módulo de ingresos.
No obstante, lo anterior, en la mañana del día 26 de enero de 2016, el Sr. Fernando, que no compareció en el recuento del personal del Centro, fue localizado en su celda donde se había ahorcado con una fina cuerda. Por tales hechos se procedió a la apertura de las diligencias previas 95/2016 por el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Alcalá de Henares, en las que se declararon como hechos suficientemente acreditados por el informe forense, tras practicarse la autopsia, que la causa de la muerte había sido la propia actuación del interno mediante ahorcamiento, por lo que se ordenó el sobreseimiento libre de las actuaciones, considerando que se trataba de un suicidio.
A la vista de los mencionados hechos, los ahora recurrente, hijos de un primer matrimonio y del actual, así como la madre de los dos últimos antes mencionados, reclaman a la Administración Penitenciaria la indemnización de los daños y perjuicios que el suicidio de su padre y esposo les había ocasionado, reclamación que, como ya se ha expuesto, fue desestimada, propiciando los antes mencionados recursos acumulados que fueron interpuestos ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que se inhibió a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.
La fundamentación de la impugnación de la decisión desestimatoria de las indemnizaciones y de la pretensión que se acciona en el proceso parten de la exigencia de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y su normativa reguladora, así como en los artículos 3. 4º de la Ley General Penitenciaria, en la Circular 14/2005 y en la Instrucción 5/2014 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.
Al amparo de dicha normativa, se considera por la defensa de los recurrentes que la actuación de la Administración Penitenciaria que ha sido descrita comporta un funcionamiento, además anormal, del servicio público penitenciario, en el sentido de que estaba obligado a garantizar la vida de los reclusos, y que dicha actuación en el caso de autos ha sido la que ha propiciado el luctuoso suceso. En este sentido se considera que la salida del preso del Programa de Prevención de Suicidios fue el que ocasionó que el Sr. Fernando consumara su intención suicida, intención que, en contra de lo que se razona en la resolución expresa denegatoria, era manifiesta al momento de decretarse darle de baja de los cuidados que el Programa suponía, como lo evidencia las pruebas que resultan del expediente, en que se deja constancia de la existencia de su intención suicida.
Conforme a tales argumentos, se considera que concurren todos los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, en cuanto se erige como nexo causal del fallecimiento del preso la ausencia de la prestación de los medios oportunos y declarados necesarios por la misma Administración para evitar que los reclusos con riesgo de suicidio puedan consumar su intención, como se dice queda acreditado en autos al excluir al padre y esposo de los recurrente del ya mencionado Programa de Prevención de Suicidios cuando existían síntomas que desaconsejaban dicha exclusión; concurriendo los demás presupuestos de la institución.
La conclusión de dichos razonamientos es la súplica de que se anule el acuerdo denegatorio de la declaración de responsabilidad y se concedan las pretensiones indemnizatorias que se fijan en la demanda, que se dicen justificarse en el baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que se estima aplicable al caso de autos, de donde resultan las cantidades que se reclaman en las respectivas demandas.
A vista de los referidos argumentos, se opone por la defensa de la Administración que, sustancialmente, no cabe apreciar en el caso de autos el nexo de causalidad entre la vigilancia a que estuvo sujeto el preso durante su internamiento en el Centro Penitenciario, considerándose que la exclusión del sometimiento al Programa de Prevención de Suicidios ordenada estaba motivada suficientemente en los informes emitidos por los profesionales encargados de la asistencia sanitaria del recluso, dedicando todo el esfuerzo argumental de la oposición al examen de los mencionados informes y de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en orden a los presupuestos de la mencionada relación de causalidad, como uno de los elementos que han de concurrir para la declaración de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
En relación con las concretas cantidades reclamadas en concepto de indemnización y para el supuesto de que se rechazara la improcedencia declaración de responsabilidad, se considera que, respecto de las indemnizaciones que se solicitan para los tres primeros hijos mayores de edad del fallecido gestados en el anterior matrimonio con una ciudadana francesa, que no consta la dependencia económica del fallecido. Y en relación con las cantidades reclamadas por la actual esposa e hijos menores de edad habidos en ese segundo matrimonio, se considera que las cantidades que resultan del antes mencionado Baremo que se incluye en la Ley de 2015 es meramente orientativo y que no vincula a los Tribunales de lo Contencioso cuando han de fijar las indemnizaciones en materia de responsabilidad patrimonial.
TERCERO. Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial y su concurrencia en el caso de autos.
Como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, toda la polémica que se suscita en el presente proceso está referida a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulada en la actualidad y al momento de los hechos en que se funda la pretensión, en los artículos 32 a 35 de la de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , que se complementan en sus facetas procedimentales en los artículos 65 y concurrente de la coetánea a la anterior la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
Esa regulación no hace sino reiterar, en su esencia, la regulación que ya se había recogido en la vieja Ley de Expropiación Forzosa y pasó, entre otros textos intermedios, a la Ley 30/1992, ahora sustituida en la regulación en las mencionadas leyes de 2015; todo ello conforme quedó recogida la institución en el artículo 106.2º de la Constitución.
Conforme a esa regulación no puede desconocerse la finalidad y naturaleza de la institución que, como se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia de este Tribunal, no es, en última instancia, sino hacer plenamente efectivo el derecho a la igualdad en la prestación de los servicios públicos que compete a las Administraciones, por cuanto si un ciudadano en particular se ve perjudicado por la prestación de servicios públicos en beneficio de la generalidad, debe ser compensado por el sacrificio que se le ocasiona en favor del bien general. De ahí que se haya configurado tradicionalmente la institución con los caracteres de directa y objetiva; en cuanto el daño se imputa directamente a la Administración que tiene entre sus competencias la prestación del servicio en el cual se genera la lesión, en sentido técnico jurídico, con independencia de que la prestación del servicio que genera esa lesión sea normal o anormal, que resulta a estos efectos irrelevante; por ello se configura también como una responsabilidad directa en cuanto, además, se imputa directamente a dicha Administración, con independencia de la consideración que merezca la actuación de las personas físicas por las que esta actúa, es decir, por las que se presta el servicio.
Reiteradamente ha declarado este Tribunal Supremo que esta responsabilidad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos con carácter de generalidad: 1º que se haya ocasionado a un ciudadano una lesión, entendida como daño antijurídico, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber de soportarlo; 2º que exista una actividad administrativa , entendida como la propia del giro o tráfico de las competencias que tiene atribuidas, que puede manifestarse por una acción o una omisión; 3º una relación causal entre aquel daño y estas prestaciones de servicios; y 4º, que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño.
Ante ese esquema general de la responsabilidad no se duda en el caso de autos que existió una lesión en el sentido expuesto, que ha de concretarse en el fallecimiento del padre y esposo de los recurrentes, así como que en la medida que dicho fallecimiento se produce durante el ingreso en un Centro Penitenciario, concurre la prestación de un servicio público cual es la de garantizar el cumplimiento de las penas impuestas por los Tribunales Penales. Donde surgen las dudas en supuestos como el presente es en la relación de causalidad entre el funcionamiento del mencionado servicio y el resultado lesivo, en el nexo causal.
En la medida que el fallecimiento queda acreditado que aconteció por la voluntad del propio recluso, es indudable que esa lesión para los recurrentes tuvo como causa directa esa libre voluntad del interno. Ahora bien, en esa relación causal tiene una incidencia relevante el hecho de que la Administración Penitenciaria asume la garantía de la integridad física de los internados en los Centro Penitenciarios, y en ese sentido se declara en el artículo 3.3º de la Ley Orgánica General Penitenciaria que "la Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos"; garantía que no solo se vincula a la acción del mismo personal que atiende estos centros penitenciarios o de otros internos, sino que abarca también a la propia acción del mismo recluso respecto de su propia vida. Que ello es así lo pone de manifiesto el ya mencionado Programa Marco de Prevención de Suicidios, recogido en la Instrucción 5/2014, de 7 de marzo de 2014, aprobada por la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria, de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior; sin que pueda desconocerse, en el valor que tiene, el informe de la Organización Mundial de la Salud sobre " Prevención del Suicidio en Cárceles y Prisiones" en el que se declara que "el suicidio es con frecuencia la causa individual más común de muerte en escenarios penitenciarios. Las cárceles, prisiones y penitenciarías son responsables por la protección de la salud y seguridad de sus poblaciones de reclusos, y el no hacerlo, puede ser objeto de impugnación legal."
C) Suicidio de un preso
en prisión ahorcándose en su celda por su sola voluntad.
De lo expuesto ha de
señalarse una relevante consecuencia para el debate de autos porque, si bien es
manifiesto que la muerte del padre y esposo de los recurrentes fue, en
principio, debido a su propia y exclusiva voluntad, lo que aquí se cuestiona, a
los efectos de establecer la relación de causalidad que la institución indemnizatoria
requiere, es si el suicidio del recluso fue posible porque el personal
penitenciario no adoptó las medidas de protección que le eran exigidas en la
prestación del servicio, es decir, si se omitieron las exigencias que impone el
deber de garantía que asumía la Administración Penitenciaria en garantía de la
propia vida del interno, incluso contra estos actos autolíticos. Planteado
el debate en que el nexo causal no se sitúa en la acción que ocasiona la
muerte, que en el caso de autos ha quedado probado que fue la actuación del
propio recluso de ahorcarse en su propia celda, sino en si el personal del
Centro Penitenciario desatendió las obligaciones que, en cuanto garante de la
vida del recluso, pudo y debió haber evitado que el recluso hubiera podido
consumar el suicidio.
Por tanto, la
antijuridicidad no se sitúa en el acto que ocasiona la muerte, sino en el
abandono de esa posición de garante de la vida que le venía impuesta a la
Administración Penitenciaria, en suma, en una inactividad.
Construido el nexo
causal en la forma expuesta es evidente que a la Administración Penitenciaria
le constaba la intención suicida del padre y esposo de los recurrentes. Ya
se ha dicho que estuvo incluido en el Programa de Prevención de Suicidios por
evidencia de esa tendencia, inclusión que, debe destacarse, había sido ya
propuesta en el mismo Auto de la Jurisdicción Penal decretando la prisión
provisional del recluso y en base a manifiesta tendencia del preso al suicidio.
Pero el caso de autos
requiere dar un paso más en esa delimitación del nexo causal en cuanto a la
determinación de la correcta obligación de la Administración de garante de la
vida del interno y ello porque, como ya se dijo, en cumplimiento de aquel
mandato judicial, al ingreso del preso en el Centro Penitenciario (9 de octubre
de 2015) fue sometido al mencionado Programa, debiendo concluirse que las
prevenciones que el mismo comporta fueron efectivas porque ningún episodio
autolítico aconteció. El problema surge porque la Dirección del Centro Penitenciario
ordena (16 de diciembre de 2015) que la situación al mencionado momento del
interno aconsejaba darle de baja en el referido Programa, siendo retiradas
todas las medidas de prevención, a excepción de la de mantenerlo en el Módulo
de Ingresados y con acompañamiento de otro recluso, que le fue retirado el día
7 de enero de 2016, y ello no pudo evitar que a las pocas semanas (26 de enero
de 2016), el interno consumara tu tendencia suicida.
Lo expuesto, como ya se
dijo, centra ya el debate, no en la genérica obligación de garantizar la vida
del recluso por parte de la Administración Penitenciaria, sino en la idoneidad,
atendidas las circunstancias concurrentes, de excluir del Programa de
Prevención de Suicidios.
Y así centrado el
debate, es lo cierto que dicha orden de exclusión del Programa no puede
considerarse arbitraria sino que estaba motivada en los informes que habían
sido evacuados por el personal a cuyo cuidado estaba el mismo interno en los
que se aconsejaban por los técnicos sanitarios que resultaba procedente la
exclusión de Programa que, por otra parte y como se recoge en la Instrucción
que lo aprueba (punto 5), aconseja que la inclusión en el mismo debe estar
fundada en unas especiales consideraciones fijándose una estancia mínima (dos semanas)
si bien su duración "máxima estará en función, lógicamente, de su
evolución en el mismo" y se añade en relación a la permanencia en el
Programa "no es deseable una cronificación de la inclusión en el PPS,
pero se debe ser especialmente precavido para no efectuar un levantamiento
prematuro de las medidas aplicadas ante una aparente modificación externa del
comportamiento o la mera verbalización del interno sobre su mejoría, que podrá
encubrir una actitud instrumental para la elusión del programa." No parece
que deban hacerse mayores comentarios en cuanto a las prevenciones que se hacen
en la Instrucción en que se aprueba el Programa respecto del caso de autos.
Ahora bien, sin dejar
de reconocer la complejidad de constatar la realidad a posteriori una vez vista
la evolución de los hechos, es lo cierto que de lo acontecido deberá extraerse
una primera conclusión, la de que, sin perjuicio de esa motivación de la
baja en el programa, es lo cierto que, cuando menos, los informes en los que se
fundaba incurrían en un error de diagnóstico, porque en dichos informes se
concluía en que el recluso no ofrecía riesgos de suicidio cuando la realidad
mostró que la intención autolítica estaba patente en el mismo, como
desgraciadamente vino a poner de manifiesto la realidad. Es más, aun
suscitando dudas esa conclusión, esa desgraciada realidad pudo haberse evitado
si, examinando los acontecimientos a que se vio sometido el interno por la
evolución del proceso penal, de extremada actualidad mediática como se refleja
en las actuaciones, debió llevar a la Administración Penitenciaria a extremar
la vigilancia y tratamiento del recluso para evitar el suicidio que ya se había
manifestado con anterioridad y que si se consideró que el riesgo había cesado,
esos nuevos acontecimiento podrían hacerlo resurgir.
Y no puede perderse
vista que la misma Instrucción que aprueba el Programa recoge criterios más que
prudentes, tanto para el mantenimiento en el programa como, sobre todo, para
dar de baja en el mismo. Que ello es así lo pone de manifiesto las prudentes
propuestas que se hacen en el punto sexto de la Instrucción, llegando incluso a
mantener la estancia en el programa pese a los informes favorables para la baja
porque "deben primar principios de protección sobre el interno y de
minoración del riesgo"; y especial cuidado se propone, una vez acordada la
baja, no solo en relación con el " seguimiento de los internos", sino
que se impone atender a los " síntomas o circunstancias que incrementan la
situación de riesgo". Y es evidente que, como se deja constancia en los
propios informes que obran en las actuaciones y se hace eco el Consejo de
Estado en su informe emitido en el procedimiento, el interno se vio sometido,
en momentos recientes a causar baja en el programa, a una intensa presión
emocional a la vista de las decisiones que se habían adoptado, en aquellos
días, por el Juzgado que enjuiciaba los hechos que se le imputaban al mismo, lo
cual era previsible, como también se deja constancia en los informes, de la
vuelta a los actos autolíticos si es que alguna vez desaparecieron. Y ante esas
circunstancias tan siquiera se mantuvo, pese a dichas circunstancias, la medida
que se había mantenido del programa, cuál era la de la estancia permanente de
otro interno cuyas declaraciones obran en el expediente, que ponen de
manifiesto la relevancia que esa compañía podría haber supuesto para evitar el
luctuoso resultado si dicho interno hubiera estado junto o, como recuerda el
informe del Consejo de Estado, tan siquiera se le permitió compartir celda con
otro interno. Incluso siguiendo el referido informe, resulta de las
actuaciones, que precisamente la baja en el Programa coincidió temporalmente
con la práctica de actuaciones en el proceso penal, convertido ya en sumario,
más relevante en contra del interno que si ya desde su ingreso fue objeto
de" hostigamiento" por parte de otros reclusos, tras la depuración de
los hechos y de su autoría en el luctuoso delito que se le imputaba, acrecentó
dicha presión que además se vio agravada por lo que "la prensa nacional se
ocupó extensamente de su caso"; lo cual necesariamente debió ser apreciado
por el personal del Centro porque fue lo que a la postre termino llevándole a
la consumación del suicidio.
De lo expuesto hemos de
concluir que en el presente supuesto existe una desatención del deber de
garante que la Administración tenía respecto del padre y esposo de los
recurrentes, lo que supone apreciar que existe una relación directa, aunque no
exclusiva, en el fallecimiento del mismo por suicidio y que la misma pudo y
debió evitarse si se hubieran adoptado las medidas que, en pro de esa situación
de garante, le venían impuesta a la Administración.
Conclusión que, por
otra parte, comparte el Consejo de Estado en su informe que, discrepando de la
propuesta de resolución, concluye que "las circunstancias concurrentes en
este caso obligan a concluir que el suicidio de Fernando fue decisiva desde el
punto de vista del resultado, la falta de reactivación de lo previsto en el
Programa-Marco referido después de la declaración de éste ante el Juzgado de
Instrucción de Torrejón de Ardoz el día 15 de enero de 2016, tanto por la
anunciada conversión del procedimiento en sumario ordinario, como por la enorme
presión mediática que el interesado sufrido en soledad desde ese día hasta el
de su óbito."
Lo razonado
anteriormente comporta la estimación del recurso y anular el acuerdo impugnado
por cuanto de lo expuesto hemos de concluir que concurren todos los
presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración
Penitenciaria.
D) Determinación de la
indemnización.
Concluido lo anterior
queda por determinar el quantum de la indemnización que, como consecuencia de
la concurrencia de la responsabilidad declarada, constituye el derecho de los
perjudicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.2º de la de
la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme al cual, "en los
casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la
valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de
Seguros obligatorios y de la Seguridad Social."
Partiendo de esa
propuesta del Legislador, los recurrentes aplican, como ya se dijo, los
criterios de valoración que se establecen en la Ley 35/2015, de 22 de
septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación. Debe destacarse que con
esa petición no hacen sino adherirse a la propuesta que se hizo por el Consejo
de Estado en el informe preceptivo que emitió en el procedimiento.
Conforme a dicha
normativa y petición propuesta, al tratarse en el caso de autos de hijos del
interno de 27, 21 y 19 años, los del primer matrimonio o unión de hecho, y de 7
y 2 años los del segundo, las indemnizaciones que corresponden, conforme a lo
establecido en los artículos 61, 62, 82 y las valoraciones asignadas a las
reglas de "perjuicio personal básico" de la Categoría Tercera
("Los Descendientes") les correspondería a los dos primeros (de
edades comprendidas entre 20 y 30 años) la cantidad de 50.000 €.; al tercero
(de 14 hasta 20 años), la cantidad de 80.000 €; y a los dos últimos (hasta 14
años), la cantidad de 90.000 €. Para la segunda de las compañeras del fallecido
se suplica la misma cantidad la cual, por cierto, se rechaza en el referido
informe del Consejo de Estado, como después se verá.
Suscitado el debate en
la forma expuesta es necesario comenzar por recordar que el recurso a los
baremos fijados para accidentes de circulación a los efectos de calcular las
indemnizaciones que resultaren procedentes en el ámbito de la responsabilidad
de los poderes públicos, ciertamente que han sido utilizados a veces por los
Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, también por este Tribunal Supremo. El mismo Legislador,
ya se dijo, se hace eco de esa posibilidad cuando en el artículo 34. 2º de la
vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público,
acepta esa posibilidad que, por cierto, no estaba en el artículo 141 de la Ley
de Procedimiento de 1992, que regulaba también la indemnización y su cálculo.
Sin embargo, es lo cierto que este Tribunal Supremo ha venido también
declarando que los mencionados baremos, en el mejor de los supuestos, solo
podrían tener un valor orientativo y que, en modo alguno podrían comportar el
automatismo en la determinación de las indemnizaciones, como decía la sentencia
del TS de 20 de febrero de 2012 (recurso de casación 527/2010) "no son
vinculantes y solo tienen un carácter meramente orientativo" (en el mismo
sentido, sentencia del TS de 3 de mayo de 2012, recurso de casación 2441/2010).
Y nada ha cambiado con la nueva regulación que se estable en el actual artículo
que regula la indemnización que, como se ha expuesto en su transcripción, se
limita a proponer que la determinación de la indemnización, que la primera que
deba aplicar es la Administración, en su caso, " podrá tomar como
referencia" dicho baremo, es decir, ni se impone imperativamente ni, menos
aún, de aceptarse ese recurso al baremo, deba ser aplicado en toda su pureza.
porque lo que se propone es " tomarlo como referencia".
Y no puede perderse de
vista, entrando ya en el examen de las concretas circunstancias del caso, que
cuando se trata de abordar la indemnización por lesiones, en sentido técnico
jurídico, que afectan a la vida o a la salud, que nunca son susceptibles de
valoración concreta, no puede desconocerse el carácter objetivo y de
generalidad que comporta la responsabilidad de las Administraciones que, desde
luego, no le exime del deber de indemnizar por la existencia de una
responsabilidad cuya aceptación por nuestro Legislador ha sido una de las
conquistas más necesarias en un Estado de Derecho, pero que tampoco comporta,
como se ha dicho reiteradamente, que se convierta a las Administraciones en un
a modo de aseguradora universal ,que sin duda afectaría al mismo presupuesto de
las Administraciones y la detracción de recursos para otros fines. Cierto que
en esos baremos existe también responsabilidad objetiva, pero mediatizada por
la generación del riesgo, circunstancia que no concurre, necesariamente, en el
caso de esta responsabilidad, en que el daño indemnizable surge por mero hecho
de la prestación de servicios públicos vinculado, entre otras condiciones, que
el lesionado no tenga el deber de soportarlo. Pero es que, además, en el caso
de autos no puede perderse de vista, porque es relevante para el debate que
ahora nos ocupa, que la imputación del daño lo es, por no garantizar la vida del
fallecido, no por la muerte directamente de este que solo a su voluntad fue
debida. Ello comporta, ya se dijo antes, que en la relación causal existe una
concausa en la acusación del riesgo que ciertamente hace prevalente ese
descuido en la atención que le era obligada a la Administración, pero que no
puede desconocerse a la hora de determinar la indemnización porque, sabido es,
que las "culpas", la imputación, no es acumulativa, pero las
indemnizaciones si lo son. Y en este sentido debe señalarse que si bien la
jurisprudencia tradicionalmente había señalado que una de las exigencias del
nexo causal era que existiera una imputación exclusiva a la Administración, es
lo cierto que la exigencia de la exclusividad ha sido mitigada en cuanto lo que
si rompe el nexo causal es la culpa exclusiva de la víctima (sentencia
1716/2017, de 13 de noviembre, recurso de casación 1324/2016;
ECLI:ES:TS:2017:4039; de 17 de diciembre de 2013, recurso de casación
4256/2011; ECLI:ES:TS:2013:6061), lo que no es el caso y que comporta, más que
a la "compensación de culpas" que difícilmente sería admisible por
pertenecer a la actuación interna, a la compensación de la reparación de los
perjuicios.
De lo expuesto ha de
concluirse, de una parte, que no considera este Tribunal aplicable al caso de
autos fijar la indemnización procedente a la responsabilidad declarada conforme
al baremo de la mencionada Ley de 2015. Esa conclusión es relevante, en primer lugar,
a rechazar las cantidades reclamadas por los recurrentes; de otra parte, que, a
juicio de este Tribunal, esa exclusión del baremo tiene una relevante
consecuencia en las pretensiones de los demandantes, en concreto, de Doña Marí
Luz, pareja de hecho del fallecido de la cual habían tenido los dos hijos
menores de edad. Respecto de dicha petición, ya en el mismo dictamen del
Consejo de Estado, en aplicación de la normativa del baremo, se le excluye del
derecho a indemnización, criterio que no puede compartirse porque no existe
prueba alguna de que la pareja con la que convivía el fallecido y con la que
había tenido dos hijos -los menores de edad- no estuviera en la misma situación
afectiva que estos y, por tanto, generar el derecho a la indemnización.
Por todo ello,
ponderando las circunstancias del caso, este Tribunal considera procedente
fijar las indemnizaciones a razón de 10.000 euros para cada uno de los tres
hijos mayores y de 20.000 euros para cada uno de los dos hijos menores de edad
y para la madre de estos. Dichas indemnizaciones devengarán los intereses de
demora desde la fecha de la reclamación.
928 244 935
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