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domingo, 28 de mayo de 2023

El período de baja laboral no acredita por sí solo la concurrencia de un perjuicio personal indemnizable durante ese lapso temporal, pues es perfectamente posible que el lesionado haya alcanzado la curación, con o sin secuelas, y por el contrario el médico asistencial considere oportuno que aquél todavía no reingrese a la actividad laboral.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 11ª, de 20 de octubre de 2020, nº 364/2020, rec. 618/2019, declara que el período de baja laboral no acredita por sí solo la concurrencia de un perjuicio personal indemnizable durante ese lapso temporal, pues es perfectamente posible que el lesionado haya alcanzado la curación, con o sin secuelas, y por el contrario el médico asistencial considere oportuno que aquél todavía no reingrese a la actividad laboral.

El período de rehabilitación debe ser computado a efectos indemnizatorios del perjuicio personal básico, aunque sin la extensión temporal pretendida por la víctima pues las interpeladas son ajenas a la disponibilidad horaria del centro elegido por ella y que suponen una notable disfunción en la pauta curativa rompiendo parcialmente el debido nexo causal.

A) La actora -legitimada conforme a los arts. 32, 34.1, 36.1.a) y 134 y ss. RDLeg. 8/04, de 29/10, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor- abre la segunda instancia jurisdiccional para denunciar el error en el que a su juicio habría incurrido la resolución de primer grado al:

1º.- valorar la prueba obrante en la causa relativa a la duración de las lesiones temporales que sufrió a raíz del accidente de tráfico ocurrido en fecha 13/8/16 en la c/ Josep Tarradellas de L'Hospitalet de Llobregat, provocado por la negligente conducción del sr. Julio asegurado de responsabilidad civil por PELAYO y 2º.- consecuentemente limitar la indemnización por ese concepto a 10 días de perjuicio personal básico (a razón de 30€/día según tabla 3.A) siguiendo la opinión del perito propuesto por la interpelada sr. Luis Francisco eludiendo que:

i) fue declarada en situación de baja laboral durante 24 días con el consiguiente perjuicio personal moderado (a razón de 52€/día)

y ii) siguió tratamiento rehabilitador durante 90 días con el correspondiente perjuicio personal básico durante este período (a razón de 30€/día).

Acatada la relación causal entre el siniestro ocurrido el 13/8/16 y el daño personal sufrido por la actora (art. 135.1 RDLeg. 8/04), la revisión de las actuaciones sin más limitaciones que las marcadas por los escritos de interposición del recurso y oposición (arts. 458 y 461 LECivil) -por el carácter ordinario del presente recurso de apelación (arts. 456.1 y 465.5 LECivil, STC 212/00, de 18/9 y Sentencias del TS nº 714/16, de 29/11, 384 y 329 de 2.018 de 21/6 y 30/5)- lleva a la Sala a discrepar parcialmente de la conclusión alcanzada por el Juzgado al fijar el alcance temporal de las lesiones resultantes, lo que comportará la estimación parcial del recurso:

Es cierto que el período de baja laboral -en el caso que nos ocupa desde el 13/8 al 7/9 de 2.016 (documentos 3 a 5 de la demanda)- no acredita por sí solo la concurrencia de un perjuicio personal indemnizable durante ese lapso temporal: se trata de perspectivas valorativas distintas, la forense a la que se refiere el RDLeg. 8/04 con carácter imperativo, y la laboral del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el RDLeg 8/2015, de tal forma que es perfectamente posible que conforme a las reglas que rigen el primer punto de vista (arts. 35 y 37.1 RDLeg. 8/04) el lesionado haya alcanzado la curación -con o sin secuelas- y por el contrario el médico asistencial considere oportuno que aquél todavía no reingrese a la actividad laboral (Sentencias de la AAPP de Jaén, Sec. 1ª, 277/19 de 14/3 y de Álava, Sec. 1ª, 626/19 de 31/7).

Ahora bien en el presente caso no podemos eludir, a los efectos de estimar la pretensión indemnizatoria contenida en la alegación 2ª sic del recurso, que: - la sra. Covadonga fue dada de baja laboral el mismo día del accidente y por una causa compatible con el diagnóstico de cervicalgia al que llegó el CUAP de Cornellà de Llobregat tras examinarla de urgencias y constatar objetivamente la presencia de " contractura de musculatura paracervical" : "esquinços i torçades de la columna cervical" (documento 3 de la demanda); - la curación de esta patología no era inmediata, requería seguir un tratamiento inmovilizador (collarín cervical) y la ingesta de antiinflamatorios (documento 2 de la demanda) y - un médico ajeno a las partes en litigio comprobó que, por esa misma causa y tras una revisión intermedia, la sra. Covadonga estuvo impedida para el trabajo -en este caso el acceso a uno nuevo al hallarse en paro- hasta el día 7 de septiembre de 2.016 ( art. 169.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el RDLeg 8/15) (EDL 2015/188234).

Ello nos permite inferir que la sra. Covadonga, tras el impacto, pasó una fase aguda de la cervicalgia con pérdida de la posibilidad de realizar una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal (art. 138.4 RDLeg. 8/04), compatible con el período de baja laboral -de ahí la coincidencia temporal (24 días)- y así lo confirmaría, al menos en parte, el perito sr. Luis Francisco al reconocer una recuperación de 10 días (documento 2 de la contestación y aclaración en la vista 4m.:52s. y 7m.:39s. vídeo 3).

2º.- Por lo que hace referencia al perjuicio personal básico la razón asiste solo parcialmente a la apelante fijando la Sala ese período en 45 días.

Dice el art. 134.1 RDLeg. 8/04 que:

“Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela" (Sentencias del TS de 19/9/11, 18/6/12 y 21/1/13) y el art. 136 del mismo texto legal define el perjuicio personal básico como el "común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela."

A partir de aquí constatamos que la sra. Covadonga: - tras el alta laboral obtenida el 7/9/16 inició tratamiento rehabilitador a partir del día 20/9/16 en la Policlínica Guadalupe, S.L. por lo que cabe presumir que persistían las molestias derivadas del siniestro sufrido el 13/8/16 -así lo recoge el informe aportado como documento 6 de la demanda- al no constar ningún otro accidente posterior o antecedente patológico de la víctima (sr. Luis Francisco 9m.:35s.) que pudiera haberlas motivado; - la afectación en el estado de salud de la víctima por la cervicalgia inicial fue constatada por el profesional que la valoró en dicho centro médico al inicio del tratamiento (testifical/pericial sr. Cipriano 3m.:29s. vídeo 1), cuanto menos en forma de "contracturas" en ambos trapecios; - ese mismo profesional pudo igualmente comprobar que tras someter a la sra. Covadonga a 23 sesiones de rehabilitación (magnetoterapia, tens analgésico, microondas y masoterapia) experimentó una "notable mejoría" de la sintomatología inicial (documento 6 de la demanda y testifical/pericial sr. Cipriano 4m.:34s. vídeo 1) lo que nos permite afirmar que el tratamiento tuvo un efecto benéfico y así lo confirmaría el hecho de que el perito de la compañía no cesara las visitas a la lesionada hasta el mes de noviembre de 2.016 (6m.:00s. vídeo nº 3), actitud incomprensible desde un punto de vista médico forense si la víctima no presentara molestia alguna a partir de los diez días de curación estimados por aquél y no se previera una evolución favorable de su proceso curativo.

En consecuencia, el período de rehabilitación debe ser computado a efectos indemnizatorios del perjuicio personal básico, aunque sin la extensión temporal pretendida por la víctima pues las interpeladas son ajenas a la disponibilidad horaria del centro elegido por ella y que suponen una notable disfunción en la pauta curativa rompiendo parcialmente el debido nexo causal (testifical/pericial ver sr. Cipriano 6m.:01s. y 6m.:33s. vídeo 1). Así las cosas, consideramos de manera prudencial que la realización de 23 sesiones de rehabilitación, que tan beneficiosa ha resultado para la víctima -de ahí que no reclame por secuelas-, habrían requerido 45 días descontados los festivos y posibles incidencias normales (p.ej. indisposición de la víctima o del profesional). Es este período el que debe ser considerado como de curación a los efectos previstos en el art. 136.1 RDLeg. 8/04 e indemnizado con arreglo a la tabla 3.A (art. 136.2 RDLeg. 8/04) adicional a los 24 días iniciales.

B) Conclusión.

Si recapitulamos lo visto hasta ahora procederá acoger en parte el recurso formulado por la actora, revocar del mismo modo la Sentencia contra la que se dirigía y en su lugar incrementar en 2.298 euros (52€ x 24 días + 30€ x 35 días, 10 ya se recogen en la Sentencia del Juzgado) la indemnización procedente por lesiones temporales para situarla en un total de 2.598 euros, quedando inalterados los pronunciamientos accesorios relativos a las costas de primer grado -no se imponen a ninguna de las partes conforme al art. 394.2 LECivil- y recargos moratorios -que se imponen en relación al total de la indemnización a cada uno de los interpelados según su normativa correspondiente-.

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