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sábado, 20 de mayo de 2023

Estando probado que existe una relación causal entre el siniestro y la pérdida de aptitud laboral de la víctima, la consecuencia no puede ser otra que esta tiene derecho a una indemnización por pérdida de calidad de vida de carácter moderado.

 

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sec. 1ª, de 27 de noviembre de 2020, nº 1100/2020, rec. 1649/2019, declara que estando probado que existe una relación causal entre el siniestro y la pérdida de aptitud laboral de la víctima, la consecuencia no puede ser otra que esta tiene derecho a una indemnización por pérdida de calidad de vida de carácter moderado.

El perjuicio personal moderado, no puede equipararse a los días de baja laboral, puesto que el art. 136.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), lo define como "el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela".

1º) Antecedentes.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 23 de octubre de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 729/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba. Dicha resolución estima parcialmente la demanda formulada por Dª Raquel, entendiendo que ésta sufrió como consecuencia del siniestro objeto del presente litigio daños personales consistentes en 23 días de perjuicio personal moderado y 1 punto de secuela por agravación de artrosis previa, sin los intereses del art. 20.4 LEC, ni condena en costas. Frente a ello se alza Dª Raquel, interesando que la demandada sea condenada a 80.800 euros, que se corresponden con 538 días de perjuicio personal moderado, 5 puntos por la secuela descrita y 50.000 euros por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, junto a los intereses del art. 20 LCS y costas. La parte apelada interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

2º) Determinación del daño personal.

A la hora de analizar esta cuestión, debemos de partir de los siguientes hechos que han quedado definitivamente fijados en la instancia:

1.- El 1 de abril de 2016, cuando Dª Raquel acudía a su trabajo, sufrió una caída mientras ocupaba un autobús de la entidad AUCORSA, padeciendo como consecuencia de ello diversas lesiones.

2.- Tales lesiones determinaron que Dª Raquel tuviera una pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado y le quedara una secuela: agravación de artrosis previa. La aseguradora no recurre la sentencia de instancia y la apelante pretende que se establezcan más días de perjuicio y una mayor puntuación por la secuela.

Además, resulta de especial relevancia que el 24 de abril de 2019 el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba dictó sentencia (finalmente firme) en la que se le reconoció a Dª Raquel una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, derivada de accidente de trabajo in itinere producido el 1 de abril de 2016.

C) Partiendo de estas consideraciones, deben analizarse cada uno de los conceptos objeto de recurso:

A.- Días de perjuicio personal moderado.

Este concepto no puede equipararse a los días de baja laboral. El art. 136.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), lo define como "el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela".

La norma fija claramente el día final de producción del perjuicio: la sanidad, en caso de curación sin secuelas, y la estabilización lesional, en caso de curación con secuelas. Como en este caso Dª Raquel quedó con secuelas, el perjuicio se prolonga hasta la estabilización lesional, lo que se produce cuando aparece la secuela, es decir, cuando la lesión no es susceptible ni de sanar, ni de mejorar.

Esta doctrina, recogida del campo de la medicina legal, es asumida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5838/2011) en relación al anterior Baremo, que señala que "una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente, susceptible de ser indemnizado con arreglo al sistema, no con base en la Tabla V sino de conformidad con la Tabla IV".

Examinadas las actuaciones, la sentencia debe ser confirmada en este punto. No consta en el procedimiento, ni se pone de manifiesto en el recurso, ningún tratamiento médico posterior a los 23 días señalados en la sentencia de instancia. La recurrente insiste en que Dª Raquel estuvo de baja laboral 538 días, lo que resulta irrelevante a estos efectos, pues la LRCSCVM define legalmente el periodo de indemnización por perjuicio temporal y lo desliga del concepto de incapacidad laboral.

B.- Valoración de la secuela.

La recurrente pretende que se valore en 5 puntos. Para una agravación de artrosis previa, el Baremo prevé una puntuación de 1 a 5 puntos. Es decir, el recurrente pretende la puntuación máxima.

Dicho criterio no puede compartirse. La prueba practicada en autos revela que la situación física en la que se encuentra Dª Raquel a nivel de columna se debe, fundamentalmente, al estado previo de la misma antes del accidente. En el informe realizado por el Médico Forense en este procedimiento se indica que "tras Tac se aprecia osteoartrosis L4-L5 con anterolisis grado I, protusión discal y estenosis foraminal; discartrosis L5-S1 con protusión discal; artrosis L3-L4 con protusiones foraminales". Tanto de dicho informe, como del emitido por el perito de la parte demandada, resulta que la columna de Dª Raquel estaba muy afectada por un proceso degenerativo, por lo que la relación causal que el siniestro ha tenido en la situación física en la que se encuentra la recurrente ha sido mínima, de modo que es adecuado valorar también la secuela en su grado mínimo.

C.- Perjuicio personal moderado por pérdida de calidad de vida.

La sentencia de instancia niega este concepto indemnizatorio, considerando que aunque Dª Raquel estuviese trabajando a la fecha del siniestro (de hecho, la Jurisdicción social lo calificó de accidente de trabajo, al producirse in itinere), la situación invalidante existía con anterioridad, debido a la degeneración de su columna, continuando su actividad laboral, a pesar de ello, porque "le gustaba trabajar y no quería quedarse en casa, de manera que probablemente ante la sospecha de que una revisión médica la declararía inhábil para el trabajo, renunció a someterse a esos reconocimientos lo que a su vez ahora impide saber si de forma efectiva el accidente produjo o no la descompensación de la que habla el Dr. Adolfo en su informe, o el agravamiento que es objeto de reclamación. Por tanto, es esa conducta oscurantista previa de la actora sobre su real estado de salud inmediatamente previo al accidente lo que impide tener por probado que efectivamente el mismo causó una agravación".

No se comparte el criterio de la instancia.

En primer lugar, no puede discutirse que tras el siniestro Dª Raquel no estaba en condiciones de trabajar como limpiadora, tal y como estableció la sentencia del Juzgado de lo Social de 24 de abril de 2019. Los tribunales civiles están vinculados por esa declaración de la Jurisdicción Social, pues, en este caso, contempla ese hecho desde la misma perspectiva (posibilidad física de realizar el trabajo). En este sentido, debe recordarse la STS de 21 de febrero de 2006, que señala que "no cabe duda, tomando en cuenta los diferentes elementos componentes de la pretensión (fáctico, jurídico y petitorio) que aunque el hecho originador de los eventos indemnizatorios sea único, las perspectivas jurídicas del mismo son diferentes y las normas de aplicación distintas, sin que pueda negarse que la declaración previa de la existencia de un "accidente de trabajo" (que engloba un componente fáctico y otro jurídico, concretamente la subsunción del primero en los supuestos que definen el accidente, artículo 115 de la Ley de Seguridad Social v.g.), tenga carácter prejudicial y vinculante para la jurisdicción civil. Mas, cuando, como sucede en el presente caso, la prejudicialidad se produce fuera de la órbita asignada al conocimiento del orden jurisdiccional respectivo, su eficacia opera exclusivamente dentro del proceso en que se produce, y no alcanza eficacia de cosa juzgada dentro del orden jurisdiccional al que competa finalmente el examen de la cuestión. Tiene, como explica la doctrina, un mero valor "incidenter tantum", esto es, permite ser resuelta de otro modo por la jurisdicción concernida por las normas aplicables (artículo 1º-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)". Cuestión distinta son las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de ese hecho. Además, una vez fijada por la Jurisdicción Social la incapacidad de Dª Raquel como limpiadora, jurídicamente ya no puede trabajar como tal.

En segundo lugar, y con independencia de lo anterior, Dª Raquel trabajaba como limpiadora hasta el mismo momento del siniestro. Tanto la resolución recurrida, como la parte apelada ponen en duda su capacidad para hacerlo antes del siniestro. Sin embargo, lo cierto es que lo hacía. Según consta en los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, Dª Raquel ha permaneció en situación de incapacidad temporal antes del siniestro durante los siguientes periodos temporales: a) desde el 03/10/2014 hasta el 31/10/2014 por contingencias comunes (la actora refirió ante el Servicio Médico de la Mutua que el día 03/10/2014 bajando las escaleras se resbaló y al agarrarse a la barandilla le dio un crujido en la espalda); y b) desde el 09/09/2015 hasta el 29/10/2015 por contingencias comunes con diagnóstico de "ciática". Por tanto, en los cinco meses anteriores Dª Raquel trabajó con normalidad, no constando ninguna incidencia negativa en tal sentido por parte de la empresa. El despido por ineptitud sobrevenida por parte de la empresa se produjo mucho tiempo después (enero de 2018). En consecuencia, si Dª Raquel trabajaba hasta la fecha del accidente y dejó de hacerlo tras el mismo, razonablemente puede deducirse que la causa de dicha incapacidad fue el siniestro.

La parte apelada insiste en que los dos informes periciales obrantes en autos no establecen ninguna ineptitud laboral de Dª Raquel como consecuencia del accidente. Sin embargo, junto a lo dicho anteriormente respecto de la eficacia de la sentencia del Juzgado de lo Social que establece la incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora de Dª Raquel, hay que tener en cuenta que ambos informes son anteriores a la fecha de dicha sentencia, sin que se le permitiera al letrado del actor (minuto 11 CD 2) preguntarle al perito judicial sobre la incidencia de dicha resolución sobre su informe.

El art. 108.4 LRCSCMV contempla como concepto indemnizable la pérdida de calidad de vida de carácter moderado derivada de las secuelas, definiendo éste como aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. Además, dicho apartado concreta el mismo, señalando que "el perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado".

Habiendo señalado que existe una relación causal entre el siniestro y la pérdida de aptitud laboral de doña Raquel, la consecuencia no puede ser otra que doña Raquel tiene derecho una indemnización por pérdida de calidad de vida de carácter moderado. El Baremo fija una horquilla entre 10.000 y 50.000 euros. Ninguna duda cabe que, en este caso, el estado degenerativo previo de Dª Raquel era muy importante, remitiéndonos al contenido de ambos informes periciales. De hecho, el Perito Judicial indicó en el acto del juicio: "yo no sé como estaba trabajando con esas patologías" (6:05 2 CD). Por ello, la indemnización por tal concepto asciende a 10.000 euros.

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