La sentencia de la
Audiencia Provincial de Córdoba, sec. 1ª, de 27 de noviembre de 2020, nº
1100/2020, rec. 1649/2019, declara que estando probado que existe una relación causal
entre el siniestro y la pérdida de aptitud laboral de la víctima, la
consecuencia no puede ser otra que esta tiene derecho a una indemnización por
pérdida de calidad de vida de carácter moderado.
El perjuicio personal
moderado, no puede equipararse a los días de baja laboral, puesto que el art.
136.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), lo define como "el perjuicio
común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso
curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en
secuela".
1º) Antecedentes.
El recurso tiene por
objeto la sentencia de 23 de octubre de 2019, dictada en el procedimiento
ordinario nº 729/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de
Córdoba. Dicha resolución estima parcialmente la demanda formulada por Dª
Raquel, entendiendo que ésta sufrió como consecuencia del siniestro objeto del
presente litigio daños personales consistentes en 23 días de perjuicio personal
moderado y 1 punto de secuela por agravación de artrosis previa, sin los
intereses del art. 20.4 LEC, ni condena en costas. Frente a ello se alza Dª
Raquel, interesando que la demandada sea condenada a 80.800 euros, que se
corresponden con 538 días de perjuicio personal moderado, 5 puntos por la
secuela descrita y 50.000 euros por perjuicio moral por pérdida de calidad de
vida ocasionada por las secuelas, junto a los intereses del art. 20 LCS y
costas. La parte apelada interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
2º) Determinación del
daño personal.
A la hora de analizar
esta cuestión, debemos de partir de los siguientes hechos que han quedado
definitivamente fijados en la instancia:
1.- El 1 de abril de
2016, cuando Dª Raquel acudía a su trabajo, sufrió una caída mientras ocupaba
un autobús de la entidad AUCORSA, padeciendo como consecuencia de ello diversas
lesiones.
2.- Tales lesiones
determinaron que Dª Raquel tuviera una pérdida temporal de calidad de vida en
grado moderado y le quedara una secuela: agravación de artrosis previa. La
aseguradora no recurre la sentencia de instancia y la apelante pretende que se
establezcan más días de perjuicio y una mayor puntuación por la secuela.
Además, resulta de
especial relevancia que el 24 de abril de 2019 el Juzgado de lo Social nº 1 de
Córdoba dictó sentencia (finalmente firme) en la que se le reconoció a Dª
Raquel una incapacidad permanente total para su profesión habitual de
limpiadora, derivada de accidente de trabajo in itinere producido el 1 de abril
de 2016.
C) Partiendo de estas
consideraciones, deben analizarse cada uno de los conceptos objeto de recurso:
A.- Días de perjuicio
personal moderado.
Este concepto no puede
equipararse a los días de baja laboral. El art. 136.1 del Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor (LRCSCVM), lo define como "el perjuicio común que se padece desde
la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la
estabilización de la lesión y su conversión en secuela".
La norma fija
claramente el día final de producción del perjuicio: la sanidad, en caso de
curación sin secuelas, y la estabilización lesional, en caso de curación con
secuelas. Como en este caso Dª Raquel quedó con secuelas, el perjuicio se prolonga
hasta la estabilización lesional, lo que se produce cuando aparece la secuela,
es decir, cuando la lesión no es susceptible ni de sanar, ni de mejorar.
Esta doctrina, recogida
del campo de la medicina legal, es asumida por la Sala Primera del Tribunal
Supremo en su sentencia de 19 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5838/2011) en
relación al anterior Baremo, que señala que "una vez que las lesiones se
estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar
con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como
secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente,
susceptible de ser indemnizado con arreglo al sistema, no con base en la Tabla
V sino de conformidad con la Tabla IV".
Examinadas las
actuaciones, la sentencia debe ser confirmada en este punto. No consta en el
procedimiento, ni se pone de manifiesto en el recurso, ningún tratamiento
médico posterior a los 23 días señalados en la sentencia de instancia. La
recurrente insiste en que Dª Raquel estuvo de baja laboral 538 días, lo que
resulta irrelevante a estos efectos, pues la LRCSCVM define legalmente el
periodo de indemnización por perjuicio temporal y lo desliga del concepto de
incapacidad laboral.
B.- Valoración de la
secuela.
La recurrente pretende
que se valore en 5 puntos. Para una agravación de artrosis previa, el Baremo
prevé una puntuación de 1 a 5 puntos. Es decir, el recurrente pretende la
puntuación máxima.
Dicho criterio no puede
compartirse. La prueba practicada en autos revela que la situación física en la
que se encuentra Dª Raquel a nivel de columna se debe, fundamentalmente, al
estado previo de la misma antes del accidente. En el informe realizado por el
Médico Forense en este procedimiento se indica que "tras Tac se aprecia
osteoartrosis L4-L5 con anterolisis grado I, protusión discal y estenosis
foraminal; discartrosis L5-S1 con protusión discal; artrosis L3-L4 con
protusiones foraminales". Tanto de dicho informe, como del emitido por el
perito de la parte demandada, resulta que la columna de Dª Raquel estaba muy
afectada por un proceso degenerativo, por lo que la relación causal que el
siniestro ha tenido en la situación física en la que se encuentra la recurrente
ha sido mínima, de modo que es adecuado valorar también la secuela en su grado
mínimo.
C.- Perjuicio personal
moderado por pérdida de calidad de vida.
La sentencia de
instancia niega este concepto indemnizatorio, considerando que aunque Dª Raquel
estuviese trabajando a la fecha del siniestro (de hecho, la Jurisdicción social
lo calificó de accidente de trabajo, al producirse in itinere), la situación
invalidante existía con anterioridad, debido a la degeneración de su columna,
continuando su actividad laboral, a pesar de ello, porque "le gustaba
trabajar y no quería quedarse en casa, de manera que probablemente ante la
sospecha de que una revisión médica la declararía inhábil para el trabajo,
renunció a someterse a esos reconocimientos lo que a su vez ahora impide saber
si de forma efectiva el accidente produjo o no la descompensación de la que
habla el Dr. Adolfo en su informe, o el agravamiento que es objeto de
reclamación. Por tanto, es esa conducta oscurantista previa de la actora sobre
su real estado de salud inmediatamente previo al accidente lo que impide tener
por probado que efectivamente el mismo causó una agravación".
No se comparte el
criterio de la instancia.
En primer lugar, no
puede discutirse que tras el siniestro Dª Raquel no estaba en condiciones de
trabajar como limpiadora, tal y como estableció la sentencia del Juzgado de lo
Social de 24 de abril de 2019. Los tribunales civiles están vinculados por esa
declaración de la Jurisdicción Social, pues, en este caso, contempla ese hecho
desde la misma perspectiva (posibilidad física de realizar el trabajo). En este
sentido, debe recordarse la STS de 21 de febrero de 2006, que señala que
"no cabe duda, tomando en cuenta los diferentes elementos componentes de
la pretensión (fáctico, jurídico y petitorio) que aunque el hecho originador de
los eventos indemnizatorios sea único, las perspectivas jurídicas del mismo son
diferentes y las normas de aplicación distintas, sin que pueda negarse que la
declaración previa de la existencia de un "accidente de trabajo" (que
engloba un componente fáctico y otro jurídico, concretamente la subsunción del
primero en los supuestos que definen el accidente, artículo 115 de la Ley de
Seguridad Social v.g.), tenga carácter prejudicial y vinculante para la
jurisdicción civil. Mas, cuando, como sucede en el presente caso, la
prejudicialidad se produce fuera de la órbita asignada al conocimiento del
orden jurisdiccional respectivo, su eficacia opera exclusivamente dentro del
proceso en que se produce, y no alcanza eficacia de cosa juzgada dentro del orden
jurisdiccional al que competa finalmente el examen de la cuestión. Tiene, como
explica la doctrina, un mero valor "incidenter tantum", esto es,
permite ser resuelta de otro modo por la jurisdicción concernida por las normas
aplicables (artículo 1º-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)".
Cuestión distinta son las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de ese
hecho. Además, una vez fijada por la Jurisdicción Social la incapacidad de Dª
Raquel como limpiadora, jurídicamente ya no puede trabajar como tal.
En segundo lugar, y con
independencia de lo anterior, Dª Raquel trabajaba como limpiadora hasta el
mismo momento del siniestro. Tanto la resolución recurrida, como la parte
apelada ponen en duda su capacidad para hacerlo antes del siniestro. Sin
embargo, lo cierto es que lo hacía. Según consta en los hechos probados de la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, Dª Raquel ha permaneció en
situación de incapacidad temporal antes del siniestro durante los siguientes
periodos temporales: a) desde el 03/10/2014 hasta el 31/10/2014 por
contingencias comunes (la actora refirió ante el Servicio Médico de la Mutua
que el día 03/10/2014 bajando las escaleras se resbaló y al agarrarse a la
barandilla le dio un crujido en la espalda); y b) desde el 09/09/2015 hasta el
29/10/2015 por contingencias comunes con diagnóstico de "ciática".
Por tanto, en los cinco meses anteriores Dª Raquel trabajó con normalidad, no
constando ninguna incidencia negativa en tal sentido por parte de la empresa. El
despido por ineptitud sobrevenida por parte de la empresa se produjo mucho
tiempo después (enero de 2018). En consecuencia, si Dª Raquel trabajaba hasta
la fecha del accidente y dejó de hacerlo tras el mismo, razonablemente puede
deducirse que la causa de dicha incapacidad fue el siniestro.
La parte apelada
insiste en que los dos informes periciales obrantes en autos no establecen
ninguna ineptitud laboral de Dª Raquel como consecuencia del accidente. Sin
embargo, junto a lo dicho anteriormente respecto de la eficacia de la sentencia
del Juzgado de lo Social que establece la incapacidad permanente total para su
profesión habitual de limpiadora de Dª Raquel, hay que tener en cuenta que
ambos informes son anteriores a la fecha de dicha sentencia, sin que se le
permitiera al letrado del actor (minuto 11 CD 2) preguntarle al perito judicial
sobre la incidencia de dicha resolución sobre su informe.
El art. 108.4 LRCSCMV
contempla como concepto indemnizable la pérdida de calidad de vida de carácter
moderado derivada de las secuelas, definiendo éste como aquél en el que el
lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus
actividades específicas de desarrollo personal. Además, dicho apartado concreta
el mismo, señalando que "el perjuicio moral por la pérdida de la actividad
laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio
moderado".
Habiendo señalado que
existe una relación causal entre el siniestro y la pérdida de aptitud laboral
de doña Raquel, la consecuencia no puede ser otra que doña Raquel tiene derecho
una indemnización por pérdida de calidad de vida de carácter moderado. El Baremo fija una
horquilla entre 10.000 y 50.000 euros. Ninguna duda cabe que, en este caso, el
estado degenerativo previo de Dª Raquel era muy importante, remitiéndonos al
contenido de ambos informes periciales. De hecho, el Perito Judicial indicó en
el acto del juicio: "yo no sé como estaba trabajando con esas
patologías" (6:05 2 CD). Por ello, la indemnización por tal concepto
asciende a 10.000 euros.
928 244 935
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