La sentencia de la
Audiencia Provincial de Jaén, sec. 1ª, de 22 de julio de 2019, nº 820/2019,
rec. 964/2018,
señala, en cuanto a la exoneración de la mora del asegurador por la existencia
de causa justificada, que la jurisprudencia no aprecia justificación cuando,
sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre
surja únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, siendo que
en el caso de autos la conducta de la entidad aseguradora no fue diligente en
la cuantificación y liquidación del daño.
Pues el asegurador
incurre en mora cuando no hubiera cumplido su prestación en el plazo de tres
meses desde la producción del siniestro o no hubiese procedido al pago del
importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la
recepción de la declaración del siniestro, salvo que concurra causa justificada
y el impago no sea imputable a la aseguradora.
Y en consecuencia lo
procedente es la condena a la aseguradora al pago de los intereses del artículo
20 de la L.C.S., desde la fecha del accidente, hasta el completo pago.
A) Antecedentes.
Contra la sentencia
dictada en la instancia por la que se estima parcialmente la demanda
interpuesta por doña Magdalena, y condena a la Cía. de Seguros Plus Ultra
Seguros, S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de 3.975.863 euros, sin
expresa imposición en costas para ninguna de las partes, se alza la parte
actora denunciando exclusivamente la infracción del artículo 20 de la L.C.S.,
argumentando que no es de aplicación el apartado 8º de dicho precepto y en
consecuencia procede la condena a la aseguradora demandada de los intereses
moratorios que el mismo prevé, al no entender concurra causa justificada o que
no le fuera imputable, pues en la presente litis no se discute ni la existencia
del accidente ni la responsabilidad del mismo, y no contesto mediante la
correspondiente oferta o respuesta motivada a la reclamación que se le formulo,
incurriendo por tanto en mora, no compartiendo el motivo en que el Juzgador de
instancia sustenta la aplicación del artículo 20.8 de la L.C.S., de que
"en este caso ha sido necesario acudir al procedimiento para determinar la
fecha exacta en que el mismo tuvo lugar y así mismo el alcance de las lesiones
sufridas por la actora, considerando que ello no justifica la no imposición de
los intereses sancionadores.
B) Objeto de la litis.
Centrado así el objeto
del debate en esta alzada, podemos adelantar ya que la apelación habrá de ser
necesariamente estimada, ya que en efecto, como se recordaba en la sentencia de
2 de junio de 2017, la reiterada doctrina jurisprudencial resumida en la
sentencia de 16 de diciembre de 2013, entre otras muchas, a tenor de la cual,
lo que no ofrece duda alguna es que básicamente y según lo dispuesto en el art.
20.3 de la L.C.S., se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no
hubiera cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción
del siniestro o no hubiese procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda
deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración
del siniestro, salvo que como se excepciona en su número 8, concurra causa
justificada y el impago no sea imputable a la aseguradora, siendo claro que
la carga de la acreditación de la concurrencia de tal excepción recae sobre
esta última.
Con relación a dicha
excepción, la sentencia del T.S. de 30-3-2015, entre otras declara en cuanto
exoneración de la mora del asegurador por la existencia de causa justificada,
aplicable a todos los seguros, que debe recordarse que si bien de acuerdo
con lo dispuesto en el art. 20.8 de la L.C.S., la existencia de causa
justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al
asegurador, y la exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora,
en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido un
interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe
atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa
para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (Sentencias del T.S. de
17-10-2007, 18-10-07, 8-11-2008, 7-6-2010, 11-4-2011, 4-12-2012, 21-1-2013 y
12-6-2013, entre otras).
Esta interpretación
descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo,
constituya causa que justifique por sí el retraso o permita presumir la
racionabilidad de la oposición. De ahí que la jurisprudencia no aprecie
justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su
cobertura, la incertidumbre surja únicamente en torno a la concreta cuantía de
la indemnización, ya que es relevante que la indemnización se haya visto
favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor
diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el
asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considera debido, sin
perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su
oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación
del viejo aforismo in illiquidis non fit mora, ha llevado a la jurisprudencia a
considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuando se
cuantifique, exista ya en el momento de producirse el siniestro como hecho
determinante del deber de indemnizar (Sentencias del TS de 1-10-2010,
31-1-2011, 1-2-2011 y 12-6-2013).
Por otro lado, conforme
se señalaba en las sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial de
30-4-2012 y 12-11-2012, sobre si es necesario o preceptivo el previo
requerimiento del perjudicado para que transcurridos los tres meses que fija el
precepto sin hacer la oferta motivada de indemnización con los requisitos que
enumera en el nº 3 del Art. 7.2 del R.D. 82/2004 de 29 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en
la circulación de vehículos a motor, en la redacción dada por la Ley 21/2007 de
11 de Junio, se pueda tener a la aseguradora incursa en mora de acuerdo con lo
previsto en el art. 9 de esta ley, pues esta señala que si el asegurador
incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de
responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a
las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de
daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por dispuesto en el art.
20 de la L.C.S., resaltando no obstante como una de las singularidades, en lo
que aquí nos interesa, la de que no se impondrán intereses por mora cuando el
asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de
indemnización y que se refieren los art. 7.2 y 22.1 de esta ley, siempre que la
oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten
en cuanto a su contenido a lo dispuesto en el art. 7.3 de la Ley, precisando
que la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad
ofertada y satisfecha o consignada.
Así, habría de
entenderse que el asegurador también podrá incurrir en mora al margen o fuera
de los supuestos en que se produzca la reclamación por parte del perjudicado a
la que se refiere el ar. 7.2 de la L.G.S.S.C.V.M., podrá incurrir en mora en
los términos generales previstos en el art. 20 de la L.C.S. al que se remita el
citado art. 9. En consecuencia, cuando dicho art. 9 comienza diciendo "si
el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación...”, no
puede entenderse que ello se limita a los casos en que incurra en mora con
arreglo al art. 7.2 párrafo 3º de dicha ley, sino con generalidad, cuando ello
se produzca también con arreglo al art. 20 de la L.C.S.
C) Conclusión.
Pues bien, en el
presente caso, el accidente ocurrió el día 30 de septiembre de 2015, y ante la
falta de contestación a los correos electrónicos, en fecha 12 de septiembre de
2016 se remitió al departamento de siniestros de la aseguradora demandada una
carta formulando reclamación por lesiones que no tuvo su debida contestación y posteriormente
con fecha 9 de octubre y 25 de octubre de 2016 se remitieron nuevas
reclamaciones.
Así pues, ante la
conducta de la entidad aseguradora, entiende este Tribunal que no fue diligente
en la cuantificación y liquidación del daño, a pesar de establecer la necesidad
de que por sus servicios médicos se visitarán a la demandada, realizándose
dicha visita con fecha 23 de febrero de 2016, y en consecuencia lo
procedente es la condena a la aseguradora al pago de los intereses del artículo
20 de la L.C.S., desde la fecha del accidente, hasta el completo pago,
estimándose así el motivo del recurso de apelación promovido.
928 244 935
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