La sentencia del
Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 25 de junio de 2013, nº 411/2013, rec. 1469/2011, confirma la validez de
la cláusula de blindaje del administrador social pactada con el conocimiento y
consentimiento de todos los accionistas para el supuesto de finalización de la
relación por desistimiento de la sociedad, y condena a la sociedad al abono de
la indemnización reclamada.
El hecho que el cese se
produjera por no renovación del cargo de administrador una vez cumplido el
plazo de duración no impide la exigibilidad de la indemnización, ya que siendo
la relación de carácter indefinido la falta de renovación equivale a la
voluntad societaria de concluir la relación.
La normativa societaria no impide las llamadas cláusulas de blindaje o paraguas dorados por las que se estipulan indemnizaciones por cese a favor de quien por tiempo indefinido desarrolla su actividad profesional por cuenta de otro, a fin facilitar su contratación y garantizar su estabilidad.
1º) Normativa.
El art. 130 RDleg
1564/1989, de 22 de diciembre, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas
(en adelante, TRLSA), vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de
enjuiciamiento, dispone que " la retribución de los administradores deberá
ser fijada en los estatutos", lo que puede ser interpretado, en
consonancia con los dispuesto en la actualidad en el art. 217 RDLeg 1/2010, de
2 de julio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante,
LSC), en el sentido de exigir la constancia en los estatutos del sistema de
retribución de los administradores de la sociedad, sin que sea necesaria la
concreción de una cuantía determinada.
2º) La interpretación y
la aplicación del art. 130 TRLSA, es la compatibilidad entre la relación
societaria y otra, ya sea laboral o mercantil, del administrador con la
sociedad.
En el presente
supuesto, partimos de que los tribunales de la jurisdicción laboral
desestimaron las pretensiones del administrador, fundadas en el contrato de
alta dirección, al negar su compatibilidad con la relación que el demandante
tenía con la sociedad como miembro del consejo de administración y consejero
delegado. La jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo viene
entendiendo que "... en supuestos de desempeño simultáneo de actividades
propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o
gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como
mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino
la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración
orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se
ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es
laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los
casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables
de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de
cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter
laboral..." (SSTS (4ª) de 26 de diciembre de 2.007 (recurso 1652/2006), 9
de diciembre de 2.009 (recurso 1156/2009), 24 de mayo de 2011 (recurso
1427/2011) y 20 de noviembre de 2012 (recurso 3408/2011).
Aunque en alguna
ocasión ha manifestado el TS que no puede negarse en todo caso la superposición
de la relación societaria y de otra de carácter mercantil, respecto de la que
no operarían las exigencias contenidas en el art. 130 TRLSA, de constancia en
los estatutos de la retribución por la relación superpuesta y ajena al cargo de
administrador (sentencia del TS nº 893/2011, de 19 de diciembre), en la práctica es muy
difícil que se dé, porque la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS exige que
concurra un elemento objetivo de distinción entre las actividades debidas por
una y otra causa. Así la sentencia 441/2007, de 24 de abril, entiende que
"para que, en tales supuestos, el artículo 130 no se aplique es necesario,
sin embargo, que «las facultades y funciones que fueron atribuidas... por vía
contractual rebasen «las propias de los administradores»"-, lo que
tropieza con el hecho de que las funciones de los administradores prácticamente
son omnicomprensivas, como se desprende de la referencia al estándar de
diligencia contenido en el art. 127.1 TRLSA, aplicable al caso, el "de un
ordenado empresario y de un representante leal" (Sentencia del TS nº 893/2011, de
19 de diciembre). En cualquier caso, las actividades de dirección, gestión,
administración y representación de la sociedad son propias del órgano de
administración de la compañía, y respecto de su retribución estaban afectadas
por las exigencias del art. 130 TRLSA, y en la actualidad del art. 217 LSC.
En el presente
supuesto, como la Audiencia expresamente declara probado que el Sr. Gregorio no
desempeñó servicios distintos a los inherentes a su condición de miembro del
consejo de administración y consejero delegado, es claro que a la relación
societaria no se superpuso ninguna otra relación mercantil que justificara una
retribución ajena al sistema de retribución de los administradores sociales.
C) La validez de la
cláusula de blindaje y su exigibilidad.
Como hemos recordado en
otras ocasiones, "la normativa societaria tampoco impide las llamadas
cláusulas de blindaje o paraguas dorados por las que se estipulan indemnizaciones
por cese a favor de quien por tiempo indefinido desarrolla su actividad
profesional por cuenta de otro, a fin facilitar su contratación y garantizar su
estabilidad (...), aunque (...) tales cláusulas dificultan el ejercicio de la
facultad de revocar ad nutum a los administradores" (Sentencia TS nº
1147/2007, de 31 de octubre, y Sentencia del TS nº 893/2011, de 19 de
diciembre).
La amplitud de la
fórmula utilizada en el art. 200 TRLSA, al regular el contenido de la memoria
de las cuentas anuales (en su redacción anterior a la Ley 16/2007, de 4 de
julio), cuando se refiere al "importe de los sueldos, dietas y
remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por los
miembros del consejo de administración, cualquiera que sea su causa...",
permite concluir, con una interpretación sistemática, que tales indemnizaciones
se someten al régimen de las retribuciones (Sentencias 893/2011, de 19 de
diciembre de 2011, y 25/2012, de 10 de febrero). Como afirma la sentencia del
TS nº 441/2007, de 24 abril, el art. 130 TRLSA no se refiere sólo a la
contraprestación periódica prevista para el tiempo de ejecución de los
servicios contractuales, sino a cualquier tipo de retribución y, a tal fin, se
deja a los redactores de los estatutos una amplia libertad en la elección del
sistema (cantidad fija a pagar al principio o al final de la relación, sueldo,
dietas de asistencia, participación en ganancias, combinación de esos
sistemas...). Y, como sostiene la sentencia del TS nº 1147/2007, de 31 de
octubre, debe atenderse al interés de los accionistas en no verse sorprendidos
por cláusulas de indemnización pactadas por los consejeros, actuando en nombre
de la sociedad, con motivo de su cese".
En este caso, desde el
momento en que los estatutos de la sociedad preveían el carácter retribuido del
cargo de administrador y el sistema de retribución, y el consejo de
administración, en el que estaban representados los seis accionistas, a través
de una comisión de retribuciones constituida al efecto, convino una determinada
retribución para el Consejero delegado que acababan de "fichar", que
incluía no sólo una retribución mensual sino también una eventual
indemnización(dos años de sueldo) para cuando cesara de prestar servicios a la
sociedad por voluntad unilateral de ésta última, no cabe entender contrariada
la exigencia contenida en el art. 130 TRLSA, que, en cualquier caso, como
recuerda la jurisprudencia, no puede oponerse alejada de su finalidad de tutela
y como fórmula para desvincularse de forma anómala de las obligaciones personalmente
asumidas como válidas (Sentencia del TS nº 893/2011, de 19 de diciembre de
2011, con cita de las anteriores 445/2001, de 9 de mayo, y 1147/2007, de 31 de
octubre).
D) Cumplimiento de los
presupuestos pactados para que surja del derecho a la indemnización.
La Audiencia rechaza la aplicación de la cláusula porque entiende que no se cumple el presupuesto fáctico convenido para ello, que el contrato hubiera concluido por desistimiento del empresario, de la sociedad. Es cierto que, formalmente, el Sr. Gregorio cesó como administrador por la terminación del plazo para el cual había sido nombrado, cinco años, sin que hubiera sido prorrogado dicho nombramiento. Pero no cabe obviar que la cláusula de blindaje, pactada por la sociedad y el Sr. Gregorio, con el conocimiento y el consentimiento de todos los accionistas, pues constituía uno de las contraprestaciones ofrecidas y aceptadas por Gregorio para "ser fichado" por Hispasat, y renunciar a su anterior actividad laboral o profesional, estaba en función de una duración indefinida de la relación o vinculación con la empresa y de la retribución pactada.
En este contexto, la no renovación del cargo, a los efectos de operatividad de la cláusula de blindaje, conlleva reconocer al Sr. Gregorio el derecho a la indemnización pactada para cuando a instancia de la sociedad cesara su relación con Hispasat. A estos efectos, resulta irrelevante que el cese venga formalmente determinado por el cumplimiento del plazo de duración del cargo, pues, desde el momento en que podría ser renovado el nombramiento, la falta de renovación supone una voluntad de la sociedad de concluir una relación que con el Sr. Gregorio se había comprometido iba a ser indefinida, a estos efectos. De la misma manera que el Sr. Gregorio no podía impedir que fuera cesado del cargo antes del cumplimiento del plazo de nombramiento, tampoco podía impedir que no fuera renovado, pero en ambos casos, en función de la expectativa que la sociedad le había creado con la firma de la cláusula de blindaje, tenía derecho a la indemnización.
Otra interpretación supondría alterar la voluntad de las partes de que la relación o vinculación entre la sociedad y el Sr. Gregorio fuera indefinida a los efectos de garantizar una indemnización en caso de terminación por voluntad unilateral de la sociedad.
Por eso no cabía integrar la cláusula de blindaje con la normativa sobre el
carácter temporal del nombramiento de los administradores sociales, en el
sentido de ceñir el derecho a la indemnización por desistimiento unilateral de
la sociedad a una relación no indefinida sino temporal, la propia del
nombramiento de administrador.
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario