1º) La sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014, con cita de la de 15 de junio de
2010, dice que el artículo 1091 del Código Civil, en el cual se establece que
"las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre
las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos" no
comporta que cualquier incumplimiento contractual genere necesariamente la
obligación de resarcir, pues este precepto debe entenderse complementado con el
artículo 1101 CC, del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se
impone a quienes incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el
cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren
al tenor de aquellas, tiene por objeto "los daños y perjuicios
causados" y no el incumplimiento en abstracto.
En concreto, dice el
art. 1.101 del Código Civil que: "Quedan sujetos a la indemnización de los
daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones
incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo
contravinieren al tenor de aquéllas".
La Sala 1ª del TS, en
efecto, tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la
aplicación del artículo 1101 Código Civil, además del incumplimiento de la
obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir,
que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente
y los daños producidos (SSTS de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995,
22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, 19 de febrero de 1998, 24 de mayo de
1999, 31 de enero de 2001, 3 de julio de 2001, 5 de octubre de 2002, 10 de
julio de 2003, 9 de marzo de 2005, y STS de 19 de julio de 2007). La doctrina
que mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple
incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí
mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su
interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce
necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes (SSTS de 26 de
mayo de 1990, 5 de marzo de 1992, 29 de marzo de 2001).
Precisamente esto último
es lo que aprecia en este supuesto el Tribunal de instancia, una frustración
cultural y sentimental que "in re ipsa" justifica la existencia de un
daño moral.
La ansiedad y depresión
que alude la recurrente la tiene en cuenta el Tribunal para cuantificar el
daño, pero una vez que parte de su existencia. Tiene razón el recurrente en su
apreciación de que con un previo ictus cerebral la ansiedad y depresión del
actor puede venir condicionada por aquél o potenciada, pero ello no es lo que
constituye el objeto del motivo sino la inexistencia de causalidad entre el
incumplimiento contractual y el daño moral indemnizable.
2º) Y como dice la
sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 19 de febrero de 2000, nº 126/2000,
rec. 1501/1995, es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias del TS de 30 de
enero de 1993, 6 de octubre de 1995, 19 de noviembre de 1996, 22 de febrero y
29 de septiembre de 1997) que el artículo 1.101 del Código Civil, al limitarse
a enumerar las causas que hacen surgir el deber de indemnizar daños y
perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, no puede
servir, dada la generalidad de su contenido, para fundamentar un recurso de
casación por transgresión de la normativa en él contenida, a no ser que se
armonice con los específicos que, para cada uno de los supuestos concretos,
establece el Código Civil.
928 244 935
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