Buscar este blog

sábado, 29 de julio de 2023

No existe derecho a obtener una indemnización por los gastos y lucro cesante ocasionados con motivo de la preparación de un festival de luz y sonido que se suspendió por la administración al no ser nula la resolución que acuerda la suspensión.

 

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sec. 1ª, de 5 de mayo de 2023, nº 232/2023, rec. 314/2021, declara que no existe derecho a obtener una indemnización por los gastos y lucro cesante ocasionados con motivo de la preparación de un festival de luz y sonido que se suspendió por la administración, los cuales serán justificados y reclamados en posterior procedimiento.

Porque falta la previa anulación o ilicitud de los actos administrativos de los que se podría derivar la responsabilidad patrimonial ejercitada, su antijuricidad, como presupuesto imprescindible para que pueda ser apreciada la responsabilidad de la administración.

La Sala no ha anulado los actos que no autorizaron la celebración del espectáculo sino que los ha mantenido dada la justificación racional de la prohibición.

La razón de la denegación es que se trataba de un espectáculo de luz y sonido donde se esperaba la asistencia de más de 6000 jóvenes en una zona de espacio protegido como es el Parque de la Albufera de Valencia, y en un local que está concebido como sala de baile, incluida la zona de aparcamiento donde iba a tener lugar el espectáculo, que suponía innumerables riesgos para la seguridad y el orden público

La regulación legal establece que la anulación en vía administrativa o contencioso administrativa de los actos o disposiciones administrativos discrecionales o reglados no presupone el derecho a obtener una indemnización.

En concreto el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización".

A) Antecedentes.

Tiene por objeto el recurso la sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 10-7-2019 de la Directora Territorial de la Consellería de Justicia, Interior y Administracion Pública que denegó que denegó la celebración de la actividad extraordinaria Marenostrum Experience a celebrar en la Sala Canal de Pinedo los días 12 y 13 de julio de 2019 en la zona de aparcamientos o parking de dicha Sala.

La razón de la denegación es que se trataba de un espectáculo de luz y sonido donde se esperaba la asistencia de más de 6000 jóvenes en una zona de espacio protegido como es el Parque de la Albufera de Valencia, y en un local que está concebido como sala de baile, incluida la zona de aparcamiento donde iba a tener lugar el espectáculo, que suponía innumerables riesgos para la seguridad y el orden público. La licencia concedida a la Sala Canal de Pinedo de fecha 4-7-2019 es para Sala de baile, pero no autoriza la celebración de un evento de carácter extraordinario no contemplado en la normativa de espectáculos públicos, art. 73 del Decreto 143/2015 y la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, cuando se trata de un evento de carácter extraordinario según los informes oficiales emitidos. En la sentencia apelada se rechaza que la ausencia de traslado de los informes solicitados a distintos organismos sea causa de indefensión, así como la omisión de algún trámite de alegaciones o de audiencia previa, tratándose de un procedimiento de autorización de actividad. Los informes en los que se apoya el acto recurrido para denegar la autorización no quedan desvirtuados por el informe favorable sobre los condicionamientos técnicos que obran en el expediente.

También se rechaza la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios originados por los gastos de los preparativos del evento que no se pudo celebrar como consecuencia de la resolución administrativa que no lo autorizó por considerar que la prohibición está plenamente justificada y porque se trata de perjuicios ajenos al presente procedimiento sin perjuicio del derecho de la parte a reclamarlos a través el oportuno procedimiento de responsabilidad patrimonial.

B) Valoraciones jurídicas.

1º) A la de desestimar el recurso presentado se deben hacer dos tipos de consideraciones, a saber: 1º) ni el local donde se iba a celebrar el espectáculo y más concretamente el emplazamiento elegido para su celebración, que era el espacio destinado para aparcamiento, tenía licencia para la celebración de un evento de carácter extraordinario como el que se pensaba llevar a cabo, ni era el más idóneo, dada su magnitud, para albergar tal tipo de evento. 2º) Por otra parte, no se puede desconocer que el acontecimiento iba a tener lugar en un espacio especialmente protegido por sus valores ecológicos y medioambientales con peligro de daños para la flora y fauna si se accedía a su celebración, sin olvidar los riesgos para la seguridad de las personas y las cosas que suponía la concurrencia multitudinaria de miles de personas en un aforo limitado si se producían accidentes, altercados, incendios o desórdenes públicos.

La decisión de no autorización del espectáculo se ampara en el art. 27 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo.

Todas estas razones están recogidas y explicadas en los informes oficiales emitidos que avalan la prohibición adoptada. Estos informes son los siguientes: El del Coronel Jefe de la Comandancia que afirma que no se puede asegurar la protección del medio ambiente, la seguridad vial y el orden público, así como la evacuación de las personas si se produce un altercado, accidente o incendio forestal. El informe de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Medioambiental que sostiene que la actividad de festival con afecciones ambientales como montaje de escenario, gradas, focos, barreras y nivel de sonido son incompatibles con una actuación en suelo no urbanizable protegido del parque natural, máxime tratándose de una actividad en situación de "fuera de ordenación". Informe del Patronato del Parque Natural de la Albufera que sostiene que la actividad proyectada es incompatible con la Directiva comunitaria de aves 2009/147/CE y con la normativa tutelar del Parque que no permite la celebración en su espacio de ese tipo de actividades por el impacto negativo que ocasionaría en el medio natural.

2º) No puede acoger el alegato de que las pruebas aportadas desvirtúen los informes oficiales que apoyan la decisión de no autorización el festival. Se trata de informes de parte que sirven para apoyar el proyecto pero que no salvan las objeciones en cuanto a las razones de seguridad y de protección del medio natural que son las que, en definitiva, más pesan para prohibir el espectáculo a pesar del ofrecimiento de la parte de medidas paliativas en evitación de riesgos.

3º) Por último, tampoco convencen las razones de demora en la tramitación del expediente y en la comunicación de la decisión adoptada causante de los daños y perjuicios que se reclaman. Se debe apuntar que el procediendo se resolvió de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido dentro del plazo previsto en el art. 74 del Decreto 143/2015, y que la decisión se adoptó el 10-7-2019, notificándose el 11-7-2019, antes de que tuviera lugar el evento señalado para el 12-7-2019, aun cuando se presentase recurso de reposición el mismo día 12, resuelto ese mismo día, pero que como es sabido su interposición no suspende la ejecución del acto.

C) No cabe indemnización por los gastos y lucro cesante ocasionados con motivo de la suspensión del espectáculo.

1º) Con relación al derecho esgrimido de percibir una indemnización por los gastos y lucro cesante ocasionados con motivo de la suspensión, los cuales serán justificados y reclamados en posterior procedimiento, haciendo expresa reserva del mismo, cabe apuntar que la exigencia de la antijuridicidad del daño, necesaria para que prospere la reclamación, se ha delimitado según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la ausencia del deber, que no obligación, del perjudicado a soportar el daño ocasionado, conforme se declara en el art. 32.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. Es la ausencia de ese deber el que hace el daño ocasionado antijurídico y, por tanto, el poder conceptuarlo como lesión, que es el presupuesto principal de esta institución indemnizatoria. Ese deber puede tener como fundamento la más variada causa desde la misma imposición legal a la misma relación jurídica en cuyo seno se produce el daño o, incluso, en el mismo comportamiento del perjudicado; lo relevante es que el ordenamiento jurídico imponga la obligación de soportar el daño ocasionado por una determinada actividad administrativa.

Sentado lo anterior no puede desconocerse que en aquellos supuestos en los que, como en el presente, el daño se anuda a una actuación administrativa que, o bien la propia Administración declara contraria a Derecho y la anula, o bien los Tribunales hacen dicha declaración; si esa concreta actividad ha ocasionado un daño, parece necesario concluir que ese daño tiene la naturaleza de lesión porque difícilmente puede imponerse deber alguno al perjudicado de soportar un daño ocasionado por una actividad administrativa ilícita y declarada como tal por la misma Administración autoría o por los Tribunales.

No obstante lo anterior, y no exenta de críticas por la Doctrina, es lo cierto que el actual artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, siguiendo el criterio que ya se estableció en el art. 142-4º de la Ley 30/92, declara en su párrafo primero, parágrafo segundo, que "[l]a anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone , por sí misma, derecho a la indemnización ", lo cual podría llevar a pensar que no existiendo en estos supuestos de anulación de actividad administrativa especialidad alguna, esa prevención del precepto solo puede obedecer a que en tales supuestos se requiere la concurrencia de todos los elementos de esta institución indemnizatoria, entre ello, el de la efectividad del daño y la relación de causalidad, quedando orillada la antijuridicidad.

Sin embargo, no ha sido interpretado en ese sentido por una reiterada jurisprudencia del T.S. (por todas, sentencias del TS nº 1999/2017, de 18 de diciembre, recurso 1845/2016, y S.T.S. 297/2018, de 27 de febrero, recurso 2981/2016); sino que se ha considerado, en síntesis, que para que la anulación de una resolución administrativa genere, por sí misma, responsabilidad patrimonial se exige que la decisión administrativa anulada no sea razonable y esté razonada, entrando en juego en esa apreciación, la concurrencia, en dicha decisión, los elementos discrecionales o reglados que la norma que habilita la concreta actividad administrativa establezca. No parece necesario insistir en ese esquema que ha quedado suficientemente expuesto en los razonamientos de las partes en sus escritos de interposición y de oposición al recurso de casación.

Pues bien, en lo que trasciende al caso de autos, esa jurisprudencia ha puesto de manifiesto que en esa valoración de la antijuridicidad, también en supuestos de anulación de actuaciones, ha de tomarse en consideración la misma actuación de los perjudicados (sentencia del TS nº 754/2017, de 4 de mayo; dictada en el recurso 3333/2015; ECLI:ES:TS:2017:1723), en particular cuando la actuación anulada haya sido provocada por una actuación del perjudicado, exigiendo que la Administración deba adoptar una decisión que, si bien ha resultado finalmente anulada, no deja de condicionarse a dicha actuación de quien, a la postre, reclama el daño. 

Bien es verdad que no se puede extremar el argumento hasta el punto de considerar que el mero hecho de dar ocasión a una actividad administrativa excluye, por sí sola, la antijuridicidad del daño, sino que cuando esa actividad tiene como causa un incumplimiento del propio lesionado, deberá examinarse con especial exigencia dicha antijuricidad.

2º) Todo lo anteriormente razonado, trasladado al presente asunto que debemos de resolver, sirve para poner de manifiesto la dificultad en reconocer el derecho a la indemnización por los gastos ocasionados en los preparativos del festival, que a la postre no se autorizó, y los beneficios dejados de obtener como consecuencia de la prohibición de dicho espectáculo cuyo reconocimiento se solicita en el presente procedimiento para posteriormente cuantificarlos y concretarlos en otro posterior, cuando la Sala no ha anulado los actos que no autorizaron la celebración del espectáculo sino que los ha mantenido dada la justificación racional de la prohibición.

Falta, pues, la anulación o ilicitud de los actos administrativos de los que se podría derivar la responsabilidad patrimonial ejercitada, su antijuricidad, como presupuesto imprescindible para que pueda ser apreciada por lo cual no cabe apreciarla.

www.indemnizacion10.com

928 244 935




No hay comentarios:

Publicar un comentario