La sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sec. 1ª, de 5 de mayo
de 2023, nº 232/2023, rec. 314/2021, declara que no existe derecho a obtener una
indemnización por los gastos y lucro cesante ocasionados con motivo de la
preparación de un festival de luz y sonido que se suspendió por la
administración, los cuales serán justificados y reclamados en posterior
procedimiento.
Porque falta la previa anulación
o ilicitud de los actos administrativos de los que se podría derivar la
responsabilidad patrimonial ejercitada, su antijuricidad, como presupuesto
imprescindible para que pueda ser apreciada la responsabilidad de la
administración.
La Sala no ha anulado los actos que no autorizaron la celebración del espectáculo sino que los ha mantenido dada la justificación racional de la prohibición.
La razón de la
denegación es que se trataba de un espectáculo de luz y sonido donde se
esperaba la asistencia de más de 6000 jóvenes en una zona de espacio protegido
como es el Parque de la Albufera de Valencia, y en un local que está concebido
como sala de baile, incluida la zona de aparcamiento donde iba a tener lugar el
espectáculo, que suponía innumerables riesgos para la seguridad y el orden
público
La regulación legal establece
que la anulación en vía administrativa o contencioso administrativa de los
actos o disposiciones administrativos discrecionales o reglados no presupone el
derecho a obtener una indemnización.
En concreto el artículo
32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, establece que:
"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización".
A) Antecedentes.
Tiene por objeto el
recurso la sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo
interpuesto contra la resolución de 10-7-2019 de la Directora Territorial de la
Consellería de Justicia, Interior y Administracion Pública que denegó que
denegó la celebración de la actividad extraordinaria Marenostrum Experience a
celebrar en la Sala Canal de Pinedo los días 12 y 13 de julio de 2019 en la
zona de aparcamientos o parking de dicha Sala.
La razón de la
denegación es que se trataba de un espectáculo de luz y sonido donde se
esperaba la asistencia de más de 6000 jóvenes en una zona de espacio protegido
como es el Parque de la Albufera de Valencia, y en un local que está concebido
como sala de baile, incluida la zona de aparcamiento donde iba a tener lugar el
espectáculo, que suponía innumerables riesgos para la seguridad y el orden
público. La licencia concedida a la Sala Canal de Pinedo de fecha 4-7-2019 es
para Sala de baile, pero no autoriza la celebración de un evento de carácter
extraordinario no contemplado en la normativa de espectáculos públicos, art. 73
del Decreto 143/2015 y la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, cuando se trata de un
evento de carácter extraordinario según los informes oficiales emitidos. En la
sentencia apelada se rechaza que la ausencia de traslado de los informes
solicitados a distintos organismos sea causa de indefensión, así como la
omisión de algún trámite de alegaciones o de audiencia previa, tratándose de un
procedimiento de autorización de actividad. Los informes en los que se apoya el
acto recurrido para denegar la autorización no quedan desvirtuados por el
informe favorable sobre los condicionamientos técnicos que obran en el
expediente.
También se rechaza la
solicitud de indemnización de los daños y perjuicios originados por los gastos
de los preparativos del evento que no se pudo celebrar como consecuencia de la
resolución administrativa que no lo autorizó por considerar que la prohibición
está plenamente justificada y porque se trata de perjuicios ajenos al presente
procedimiento sin perjuicio del derecho de la parte a reclamarlos a través el
oportuno procedimiento de responsabilidad patrimonial.
B) Valoraciones
jurídicas.
1º) A la de desestimar
el recurso presentado se deben hacer dos tipos de consideraciones, a saber: 1º) ni
el local donde se iba a celebrar el espectáculo y más concretamente el
emplazamiento elegido para su celebración, que era el espacio destinado para
aparcamiento, tenía licencia para la celebración de un evento de carácter
extraordinario como el que se pensaba llevar a cabo, ni era el más idóneo, dada
su magnitud, para albergar tal tipo de evento. 2º) Por otra parte, no se
puede desconocer que el acontecimiento iba a tener lugar en un espacio
especialmente protegido por sus valores ecológicos y medioambientales con
peligro de daños para la flora y fauna si se accedía a su celebración, sin
olvidar los riesgos para la seguridad de las personas y las cosas que suponía
la concurrencia multitudinaria de miles de personas en un aforo limitado si se
producían accidentes, altercados, incendios o desórdenes públicos.
La decisión de no
autorización del espectáculo se ampara en el art. 27 de la Ley Orgánica 4/2015,
de 30 de marzo.
Todas estas razones
están recogidas y explicadas en los informes oficiales emitidos que avalan la
prohibición adoptada.
Estos informes son los siguientes: 1º El del Coronel Jefe de la
Comandancia que afirma que no se puede asegurar la protección del medio
ambiente, la seguridad vial y el orden público, así como la evacuación de las
personas si se produce un altercado, accidente o incendio forestal. 2º
El informe de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Medioambiental
que sostiene que la actividad de festival con afecciones ambientales como
montaje de escenario, gradas, focos, barreras y nivel de sonido son
incompatibles con una actuación en suelo no urbanizable protegido del parque
natural, máxime tratándose de una actividad en situación de "fuera de
ordenación". 3º Informe del Patronato del Parque Natural de la
Albufera que sostiene que la actividad proyectada es incompatible con la
Directiva comunitaria de aves 2009/147/CE y con la normativa tutelar del Parque
que no permite la celebración en su espacio de ese tipo de actividades por el
impacto negativo que ocasionaría en el medio natural.
2º) No puede acoger el
alegato de que las pruebas aportadas desvirtúen los informes oficiales que
apoyan la decisión de no autorización el festival. Se trata de informes
de parte que sirven para apoyar el proyecto pero que no salvan las objeciones
en cuanto a las razones de seguridad y de protección del medio natural que son
las que, en definitiva, más pesan para prohibir el espectáculo a pesar del
ofrecimiento de la parte de medidas paliativas en evitación de riesgos.
3º) Por último, tampoco
convencen las razones de demora en la tramitación del expediente y en la
comunicación de la decisión adoptada causante de los daños y perjuicios que se
reclaman. Se debe apuntar que el procediendo se resolvió de acuerdo con el
procedimiento reglamentariamente establecido dentro del plazo previsto en el
art. 74 del Decreto 143/2015, y que la decisión se adoptó el 10-7-2019,
notificándose el 11-7-2019, antes de que tuviera lugar el evento señalado para
el 12-7-2019, aun cuando se presentase recurso de reposición el mismo día 12,
resuelto ese mismo día, pero que como es sabido su interposición no suspende la
ejecución del acto.
C) No cabe
indemnización por los gastos y lucro cesante ocasionados con motivo de la
suspensión del espectáculo.
1º) Con relación al
derecho esgrimido de percibir una indemnización por los gastos y lucro cesante
ocasionados con motivo de la suspensión, los cuales serán justificados y
reclamados en posterior procedimiento, haciendo expresa reserva del mismo, cabe
apuntar que la exigencia de la antijuridicidad del daño, necesaria para que
prospere la reclamación, se ha delimitado según la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, en la ausencia del deber, que no obligación, del perjudicado a
soportar el daño ocasionado, conforme se declara en el art. 32.1 de la Ley de
Régimen Jurídico del Sector Público. Es la ausencia de ese deber el que hace el
daño ocasionado antijurídico y, por tanto, el poder conceptuarlo como lesión,
que es el presupuesto principal de esta institución indemnizatoria. Ese deber
puede tener como fundamento la más variada causa desde la misma imposición
legal a la misma relación jurídica en cuyo seno se produce el daño o, incluso,
en el mismo comportamiento del perjudicado; lo relevante es que el ordenamiento
jurídico imponga la obligación de soportar el daño ocasionado por una
determinada actividad administrativa.
Sentado lo anterior no
puede desconocerse que en aquellos supuestos en los que, como en el presente,
el daño se anuda a una actuación administrativa que, o bien la propia
Administración declara contraria a Derecho y la anula, o bien los Tribunales
hacen dicha declaración; si esa concreta actividad ha ocasionado un daño,
parece necesario concluir que ese daño tiene la naturaleza de lesión porque
difícilmente puede imponerse deber alguno al perjudicado de soportar un daño
ocasionado por una actividad administrativa ilícita y declarada como tal por la
misma Administración autoría o por los Tribunales.
No obstante lo
anterior, y no exenta de críticas por la Doctrina, es lo cierto que el actual
artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, siguiendo el criterio que ya se estableció en el art. 142-4º de
la Ley 30/92, declara en su párrafo primero, parágrafo segundo, que "[l]a anulación
en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo
de los actos o disposiciones administrativas no presupone , por sí misma,
derecho a la indemnización ", lo cual podría llevar a pensar que no
existiendo en estos supuestos de anulación de actividad administrativa
especialidad alguna, esa prevención del precepto solo puede obedecer a que en
tales supuestos se requiere la concurrencia de todos los elementos de esta
institución indemnizatoria, entre ello, el de la efectividad del daño y la
relación de causalidad, quedando orillada la antijuridicidad.
Sin embargo, no ha sido
interpretado en ese sentido por una reiterada jurisprudencia del T.S. (por todas, sentencias
del TS nº 1999/2017, de 18 de diciembre, recurso 1845/2016, y S.T.S. 297/2018,
de 27 de febrero, recurso 2981/2016); sino que se ha considerado, en síntesis,
que para que la anulación de una resolución administrativa genere, por sí
misma, responsabilidad patrimonial se exige que la decisión administrativa
anulada no sea razonable y esté razonada, entrando en juego en esa apreciación,
la concurrencia, en dicha decisión, los elementos discrecionales o reglados que
la norma que habilita la concreta actividad administrativa establezca. No
parece necesario insistir en ese esquema que ha quedado suficientemente
expuesto en los razonamientos de las partes en sus escritos de interposición y
de oposición al recurso de casación.
Pues bien, en lo que trasciende al caso de autos, esa jurisprudencia ha puesto de manifiesto que en esa valoración de la antijuridicidad, también en supuestos de anulación de actuaciones, ha de tomarse en consideración la misma actuación de los perjudicados (sentencia del TS nº 754/2017, de 4 de mayo; dictada en el recurso 3333/2015; ECLI:ES:TS:2017:1723), en particular cuando la actuación anulada haya sido provocada por una actuación del perjudicado, exigiendo que la Administración deba adoptar una decisión que, si bien ha resultado finalmente anulada, no deja de condicionarse a dicha actuación de quien, a la postre, reclama el daño.
Bien es verdad que no se puede extremar el argumento hasta el
punto de considerar que el mero hecho de dar ocasión a una actividad
administrativa excluye, por sí sola, la antijuridicidad del daño, sino que
cuando esa actividad tiene como causa un incumplimiento del propio lesionado,
deberá examinarse con especial exigencia dicha antijuricidad.
2º) Todo lo
anteriormente razonado, trasladado al presente asunto que debemos de resolver,
sirve para poner de manifiesto la dificultad en reconocer el derecho a la
indemnización por los gastos ocasionados en los preparativos del festival, que
a la postre no se autorizó, y los beneficios dejados de obtener como consecuencia de
la prohibición de dicho espectáculo cuyo reconocimiento se solicita en el
presente procedimiento para posteriormente cuantificarlos y concretarlos en
otro posterior, cuando la Sala no ha anulado los actos que no autorizaron la
celebración del espectáculo sino que los ha mantenido dada la justificación
racional de la prohibición.
Falta, pues, la
anulación o ilicitud de los actos administrativos de los que se podría derivar
la responsabilidad patrimonial ejercitada, su antijuricidad, como presupuesto
imprescindible para que pueda ser apreciada por lo cual no cabe apreciarla.
928 244 935
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