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sábado, 15 de julio de 2023

Singularidad de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la administración de justicia en el contexto de la responsabilidad patrimonial general por el funcionamiento de los servicios públicos.


1º) El artículo 121 de la Constitución establece que:

"Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley".

2º) La responsabilidad patrimonial se contempla en el art. 106.2 de la Constitución como un derecho de configuración legal, según la expresión "en los términos establecidos por la ley":

<<" (...) de manera que corresponde al legislador definir el alcance de la misma en los distintos supuestos, contenido al que habrá de estarse en cuanto se imponga con carácter general y por igual a todos afectados, proyectándose sobre el conjunto de los ciudadanos, cuyas consecuencias tienen la obligación de soportar, en cuanto respondan al ámbito de libertad de configuración normativa que corresponde al legislador y constituya una regulación general que se mantiene dentro del marco y límites constitucionales propios del ejercicio de la potestad normativa. ">> (Sentencia del TS de 21/09/2020 REC 2820/2019).

La responsabilidad patrimonial se contempla en el art. 106.2 de la Constitución como un derecho de configuración legal, según la expresión " en los términos establecidos por la ley" <<" (...) de manera que corresponde al legislador definir el alcance de la misma en los distintos supuestos, contenido al que habrá de estarse en cuanto se imponga con carácter general y por igual a todos afectados, proyectándose sobre el conjunto de los ciudadanos, cuyas consecuencias tienen la obligación de soportar, en cuanto respondan al ámbito de libertad de configuración normativa que corresponde al legislador y constituya una regulación general que se mantiene dentro del marco y límites constitucionales propios del ejercicio de la potestad normativa. ">> (Sentencia del TS de 21/09/2020 REC 2820/2019).

La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre.

En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106-2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que resulta desarrollado en el artículo 139 de la Ley 30/1992 mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2, precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial, en donde claramente se establece que "los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia , darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley", con lo que claramente se está indicando que sólo en la forma que la ley diga procederá la indemnización por los daños así producidos, lo que nos lleva directamente a los arts. 292 a 297 de la Ley 1 julio 1985, del Poder Judicial en donde se recogen los supuestos de procedencia de tal responsabilidad.

Esta diferenciación constitucional y legal hacen que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado, sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación. <<"... si el constituyente hubiera querido comprender la responsabilidad por el funcionamiento de los Tribunales de Justicia dentro de la genérica de la Administración del Estado, regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, habría resultado innecesario el artículo 121 que precisamente encuentra su justificación en el deseo, consecuente con el esquema estructural de la separación de poderes, de dejar fuera de la regulación legal de carácter general la responsabilidad por actos del Poder Judicial, que por mandato constitucional, se constriñe a los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal, nunca a los de funcionamiento normal, como así lo entendió ya la Jurisprudencia de este Tribunal -Sala Cuarta- desde la Sentencia de 21 septiembre 1988 (RJ 1988\7088) citada por la sentencia combatida, a la que han seguido otras posteriores en igual sentido .">> (Sentencia del TS de 4-11-1998 (Recurso de Casación núm. 2496/1994.).

3º) Encuentra sus precedentes constitucionales españoles en las Constituciones de 1812 (art.254), de 1837 (art. 67), de 1845 (art. 70), de 1869 (art. 98) y 1876 (art. 81). En la constitución de 1931, el artículo 99 se refería a la responsabilidad de los jueces y el 106 reconocía la indemnización por error judicial. En el Derecho comparado es de destacar la Constitución italiana de 1947 (arts. 24 y 28). Así mismo, el artículo 5 del Convenio de Roma y el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

La asunción de la función jurisdiccional con carácter de monopolio y la configuración de los órganos que la ejercen como un poder fundamental que el Estado quede sometido a responsabilidad por el ejercicio de la misma. El art. 9.3 de la CE garantiza además la responsabilidad de los poderes públicos. Esta responsabilidad opera sin perjuicio de la que pueda exigirse a título individual a Jueces y Magistrados, también prevista en la Constitución y en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Los arts.292 a 297 de la misma desarrollan este precepto constitucional.

Es preciso distinguir distintos supuestos de responsabilidad del Estado: la imputable a error judicial, la que sea consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y la responsabilidad por prisión provisional una vez que se ha dictado sentencia absolutoria por inexistencia del hecho imputado o auto de sobreseimiento libre por esta misma causa (art. 294.1).

En todos los casos es preciso que concurran dos requisitos: a) La producción de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o a un grupo de personas; b) que el mismo sea imputable al servicio de la Administración de Justicia.

Una especial mención requiere el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, porque el quebrantamiento de este derecho es un supuesto del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional estima que la noción de dilación procesal indebida es reconducible a un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Por lo tanto, no toda infracción de los plazos procesales constituye un supuesto de dilación procesal indebida. Para apreciarlo habrá que acudir a criterios tales como la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.

En cuanto a la jurisprudencia constitucional sobre dilaciones indebidas ver la STC 36/1984 y 5/1985. Esta última fue recurrida ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que falló a favor del recurrente, manifestando, en contra de lo sostenido por el Tribunal Constitucional, que no se había respetado su derecho a un juicio en un tiempo razonable. El quebrantamiento de este derecho es un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Asimismo, resulta de interés la STC 153/2005 de 6 junio, que pone de manifiesto que, si la interdicción de las dilaciones indebidas es un derecho invocable en todo tipo de procesos, lo es con mayor razón en el proceso penal, en el que el celo del juzgador ha de ser siempre mayor a la hora de erradicar las dilaciones indebidas, y, en concreto, en los procesos en que se depura la eventual responsabilidad penal de menores.

También el celo de los órganos jurisdiccionales debe ser mayor en relación con el procedimiento abreviado: por ejemplo, una paralización del proceso durante trece meses en un plazo de tres años por haberse producido un traslado sucesivo de actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular en lugar de realizarse de forma simultánea. El TC ha considerado que se incurre en dilación indebida, en razón de la imposibilidad de justificar retraso por deficiencias estructurales del órgano judicial o atasco judicial (STC nº 160/2004 de 4 octubre).

También resulta ya consolidada la jurisprudencia constitucional en relación con la invocación del derecho en la vía previa al proceso de amparo. Así pues, es requisito indispensable para que pueda estimarse vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que el recurrente las haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en las mismas. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso, con lo que se preserva el carácter subsidiario del recurso de amparo. (Por todas, SSTC 177/2004, de 18 de octubre, F. 2; 220/2004, de 29 de noviembre F.6; 63/2005, de 14 de marzo F. 12; 153/2005, de 6 de junio, F. 2; 233/2005, de 26 de septiembre y 5/2010 de 7 abril.

Aunque la Constitución configura la indemnización por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia como un derecho, no lo ha configurado como un derecho fundamental (sin perjuicio de que pueda constituir una forma de reparación, caso de vulneración de los derechos reconocidos en el art 24 CE), lo que hace imposible, de conformidad con lo dispuesto en el art.53 CE, su alegación y resolución en vía de amparo de forma autónoma e independiente de la infracción de algún derecho fundamental.

4º) Tramitación.

El interesado dirigirá su petición directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado (arts. 142 y 143 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Contra la resolución que se dicte cabe recurso contencioso-administrativo (293.2 y 294.3 LOPJ).

No obstante, hay que tener en cuenta que es preciso obtener un reconocimiento formal del error judicial o del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización procedente. Este procedimiento, que será el propio del recurso de revisión en materia civil, se regula en el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo destacarse que mediante el mismo no se pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, que en su caso, debe articularse por la vía del correspondiente recurso. En fin, según el art. 297 LOPJ, la exigencia de responsabilidad patrimonial al Estado por estos conceptos no obsta para la exigencia de responsabilidad civil a los Jueces y Magistrados por los particulares, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 411 a 413 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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