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sábado, 15 de julio de 2023

La aseguradora incurre en mora cuando no ha consignado cantidad alguna en el plazo legal de tres meses, de la indemnización que corresponde al demandante por el daño corporal sufrido como consecuencia de la circulación de un vehículo de motor a pesar de no existir dudas sobre el siniestro o cobertura y solo discrepar sobre la entidad de las secuelas padecidas.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 7 de julio de 2022, nº 544/2022, rec. 2494/2013, declara que la aseguradora incurre en mora cuando no ha consignado cantidad alguna en el plazo legal de tres meses, de la indemnización que corresponde al demandante por el daño corporal sufrido como consecuencia de la circulación de un vehículo de motor en el que iba de ocupante y que se salió de la calzada dando varias vueltas de campana, a pesar de no existir dudas sobre el siniestro o cobertura y solo discrepar sobre la entidad de las secuelas padecidas.

El TS establece que debe aplicarse la redacción del baremo que estuviera vigente el día de producción del accidente, por ser determinante el momento del accidente del régimen legal aplicable.

Procede aplicar un factor de corrección por incapacidad permanente absoluta cuando el lesionado presenta secuelas que lo inhabilitan para la realización de cualquier ocupación o actividad, impidiéndole desenvolver con normalidad su vida doméstica, familiar y social.

Resulta contrario a derecho reputar a un lesionado como gran inválido dependiente cuando éste puede, pese a sus secuelas, llevar una vida autónoma sin necesidad de la ayuda de otras personas, tiene capacidad de deambulación autónoma e incluso puede atender a clientes en un negocio.

No concurren los requisitos para otorgar la indemnización por daños morales a familiares próximos del incapacitado en atención a que no existen cuidados y atención continuada requerida por la víctima que supongan una alteración sustancial de la vida de los familiares.

La aseguradora incurre en mora cuando no ha consignado cantidad alguna en el plazo legal de tres meses, a pesar de no existir dudas sobre el siniestro o cobertura y solo discrepar sobre la entidad de las secuelas padecidas.

A) Antecedentes relevantes.

Versa el procedimiento sobre la indemnización que corresponde al demandante por el daño corporal sufrido como consecuencia de la circulación de un vehículo de motor en el que iba de ocupante y que se salió de la calzada dando varias vueltas de campana. Por los precitados hechos, acaecidos el 31 de diciembre de 2000, se siguió juicio de faltas tramitado con el número 109/2001 en el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Alicante, que concluyó por auto de archivo de 3 de marzo de 2004, al apreciarse la prescripción de la falta. Concluido el proceso penal se presentó demanda ante el orden jurisdiccional civil, que dio lugar al juicio ordinario n.º 330/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de dicha localidad.

Son antecedentes relevantes a los efectos decisorios de los presentes recursos los siguientes:

1º.- D. Luis Antonio, su padre, madre y hermanos interpusieron demanda de reclamación de los daños sufridos como consecuencia del precitado hecho de la circulación contra la compañía de Seguros y Reaseguros, en solicitud del resarcimiento de los daños sufridos. No se discute la responsabilidad civil derivada del siniestro, ni la existencia del aseguramiento obligatorio. No obstante, la compañía demandada se opone a la realidad y entidad de las lesiones, así como niega la legitimación activa de los familiares del lesionado por los perjuicios morales reclamados, en función de la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada prestados a D. Luis Antonio.

2º.- Seguido el procedimiento judicial, en todos sus trámites, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2, en la cual se determinó correspondía al lesionado D. Luis Antonio, las indemnizaciones siguientes:

(i) Por incapacidad temporal de la Tabla V:

Días impeditivos 455, de los cuales 17 son de estancia hospitalaria, más 5% factor de corrección, en total 20.686,70 euros.

(ii) Por lesiones permanentes de la Tabla II:

Lesión ocular sufrida con escotoma central y conservación de visión periférica, que se valora en 65 puntos.

Rigidez cervical: 13 puntos; material de osteosíntesis en columna cervical: 10 puntos; síndrome neurótico de base ansioso depresiva: 10 puntos; y perjuicio estético: 7 puntos.

Por aplicación de la fórmula de secuelas concurrentes: 77 puntos, más 7 puntos adicionales de perjuicio estético, que unidos al 5% de factor de corrección y en atención a la edad de la víctima, alcanza la cantidad de 176.291,51 euros.

(iii) Por factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes de la Tabla IV:

Se descarta la indemnización por daños morales complementarios, pues ninguna secuela alcanza los 75 puntos, ni sumadas 90 puntos.

Se establece una indemnización por incapacidad permanente absoluta en su cuantía máxima de 141.010,09 euros. Igualmente, por el concepto de grandes inválidos y ayudas de terceras personas 200.000 euros.

(iv) Gastos de asistencia médica de 1.891,03 euros.

Todo ello hace un total de 539.879,33 euros. Al tiempo de interponerse la demanda el actor había recibido de la compañía demandada la suma de 244.540,99 euros y, tras la interposición de la demanda civil, el 21 de septiembre de 2005, se consignaron para pago otros 50.000 euros. Por todo ello, quedaba por abonar la suma de 245.338,34 euros.

Por último, se condenó a la demandada al abono del interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (de la manera precisada en su fallo, con descuento de las cantidades que fueron consignadas para pago y recibidas por el actor.

3.º- Con respecto a la secuela consistente en la lesión ocular la sentencia del Juzgado contiene la argumentación siguiente, en su fundamento jurídico séptimo:

"Como ya se adelantó en su momento, una de las cuestiones fundamentales que salieron a la luz en el acto del juicio, y sobre la que sin embargo no se incidió de igual manera que en otros temas, es la relativa a la determinación de la capacidad visual de una persona.

Todos los peritos que fueron preguntados al respecto, desde la Médico Forense hasta el oftalmólogo Sr. Octavio, pasando por la doctora Sra. Milagros y los peritos Sr. Héctor y Sra. Paloma, exponen que no existe ninguna forma objetiva de determinar la capacidad visual de una persona, pues la única prueba que al efecto de (sic) practica es la utilización de escalas u ortotipos que requieren ineludiblemente la colaboración del paciente y en la que los resultados obtenidos se obtienen de las manifestaciones de éste. La agudeza visual, dice el doctor Sr. Octavio, se mide "poniendo al paciente a cinco metros y colocándole delante de una pantalla con letras, o dibujos, y según lo que dice que vea tiene una visión u otra".

Hemos de partir, por tanto, de esa realidad, que supone que desgraciadamente no es posible medir de manera fiable la capacidad visual de una persona.

De ahí la importancia, se repite, de conjugar el dato de la existencia objetiva de una lesión óptica (lo que no se discute) con la forma, también acreditada, en que el que la sufre se desenvuelve en la vida cotidiana.

En consecuencia, la dificultad estriba es (sic) valorar numéricamente esa capacidad de visión.

Para ello, no obstante, contamos al menos con un dato que sí podemos considerar como objetivo, y es el que nos proporciona el perito Sr. Octavio: el lesionado tiene un escotoma central, por lo que por esa parte tiene abolida la visión y solo conserva la visión periférica.

La cuestión es, por tanto, valorar qué agudeza visual le proporciona esta visión periférica.

Siguiendo las valoraciones de este perito, pues en definitiva es el que ha sido designado judicialmente a instancia de la propia parte demandada, hemos de descartar que esa agudeza sea, como propone el perito de la aseguradora, de un 30%, algo que fue rotundamente rechazado por el Sr. Octavio a preguntas precisamente del Tribunal, pues ciertamente se consideró que su opinión sobre este particular tenía suma importancia y no podía quedar sin contestación.

Señaló por tanto que con un escotoma central no se puede tener una agudeza del 30%, pues está afectado el nervio óptico en cuanto a esa zona central, que es la que da la visión de colores y detalles, mientras que la visión periférica, que es la que el paciente conserva, ofrece una panorámica visual más borrosa y más centrada en las formas que en los detalles.

En consecuencia, considerando que la capacidad visual del Sr. Jesús Luis, por lo expuesto en el anterior fundamento, ha de ser necesariamente superior a la situación de práctica ceguera completa que se alega (agudeza visual inferior a 1/20), y al mismo tiempo, siguiendo las explicaciones del perito judicial oftalmólogo, ha de ser superior a una capacidad visual del 30% (3/10 en ambos ojos según el baremo), se estima prudente y razonable valorarla en la medida de 1/10 en ambos ojos, lo que supone de por sí una pérdida visual importante del 90%, que era lo que en los informes de la doctora Sra. Milagros se valoró en su momento como pérdida aproximada de la visión en ambos ojos (informe de 10 de mayo de 2001), pero al mismo tiempo se aleja de la situación de ceguera completa que, a efectos prácticos, supondría valor esa capacidad en menos de 1/20, y representa en definitiva un déficit visual ciertamente importante pero susceptible de hacerlo compatible, en cierta medida, con la forma en que el Sr. Jesús Luis ha demostrado desenvolverse, aunque sea valorado de forma superlativa las capacidades de éste para adaptarse a esa importante deficiencia visual. Por otra parte, la propia perito de la demanda admitió en el acto del Juicio la posibilidad de que la reducción global de la visión del demandante llegara hasta un 80%, por lo que tampoco se aprecia gran desproporción entre esta valoración y la que el Tribunal acoge.

Esta capacidad visual de 1/10 supone, conforme al Real Decreto Legislativo 8/2004, supone una valoración de la secuela de 65 puntos, que es por tanto la que debe ser indemnizada. Como señaló el perito Sr. Porfirio, la combinación de las Tablas de visión de cerca y visión de lejos que se contienen en el baremo no supondría alteración en cuanto a la valoración que se deriva de la aplicación de la primera de ellas".

4º.- Contra dicha sentencia se interpuso por las partes recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante. El tribunal dictó sentencia por la cual ratificó la valoración llevada a efecto por el juzgado relativa a la lesión ocular y su puntuación. Igualmente, confirmó la resolución del juzgado con respecto a las otras lesiones permanentes apreciadas y gastos médicos acreditados.

No obstante, discrepa de la resolución de instancia con respecto a los factores de corrección de la Tabla IV. Así, en relación a la incapacidad permanente absoluta, por la que el juzgado concede la indemnización máxima tabular de 141.010,09 euros, la reduce al mínimo posible de 70.505,05 euros; toda vez que "el actor no está incapacitado de forma total para la realización de cualquier ocupación o actividad, pues el mismo regenta un bar en la localidad de DIRECCION004 denominado DIRECCION002 en el que atiende a la clientela, atiende a los proveedores" y añade que:

"[...] no es una persona totalmente incapacitada pues el mismo dentro de sus posibilidades desarrolla una vida cotidiana que pudiera calificarse de normal dentro de sus posibilidades, es capaz, según los últimos seguimientos realizados que el mismo puede desenvolverse de manera independiente por las calles de Alicante, puede ir solo en autobús, subir y bajar del mismo, acudir al despacho del letrado, caminar solo por las calles, acceder a un centro comercial, lo que determina que deban ser valoradas estas circunstancias en el factor de corrección en relación con la incapacidad permanente absoluta que en base a las mismas debe ser valorada en su grado mínimo y no máximo como hace la sentencia de instancia".

Se desestima también el factor de corrección de ayuda de terceras personas para las actividades más esenciales de la vida, con el argumento de que puede el actor realizar por sí mismo muchas más actividades que la mera deambulación por lugares conocidos o desconocidos, teniendo en la actualidad una vida normal, está casado y tiene dos hijos, puede ayudar con los niños, no tiene dependencia alguna respecto de sus padres y hermanos. Y concluye señalando:

"Está acreditado que el actor no es un ciego total como ya se ha analizado en esta resolución tiene una visión reducida a consecuencia del accidente que le limita para determinadas actividades, pero no hasta el punto de que se le deba considerar en situación de gran invalidez con ayuda de terceras personas para los actos esenciales de la vida, pues como ha quedado acreditado puede trabajar con las limitaciones que tenga en cuanto a su visión como ya se ha expuesto, no tiene visión central pero si periférica puede comer, deambular de manera independiente, desplazarse por una ciudad sin ayuda de terceros, lo que determina que la indemnización por este concepto, deba ser rechazada como propugna la parte apelante".

Por último, desestima igualmente la indemnización postulada por adecuación de vivienda, ratifica la falta de legitimación activa de los padres y hermanos del actor en reclamación de los daños morales sufridos, y considera que concurre causa justificada para la no imposición de los intereses del art. 20 de la LCS, extremo sobre el que habían recurrido ambas partes, con el argumento siguiente:

"En base a la doctrina expuesta y si bien es cierto que el primer abono realizado por la compañía aseguradora no se realiza hasta el día 1 de agosto de 2001, por la suma de 1.600.000 pts. en concepto de pensión provisional, tampoco consigna cantidad tras el informe del médico forense emitido en fecha 17 de octubre, sino hasta que transcurren dos meses y se ingresa la cantidad de 70.369,70 €, continuando con las consignaciones siendo las cantidades entregadas hasta este momento la de 294.540,99 euros.

Debe señalarse que en fecha 2 de julio de 2004 se dictó por el Juzgado auto de cantidad máxima en la que se fijaba como suma máxima que se podía reclamar por días de incapacidad, lesiones y secuelas la suma de 234.150,99€ y a esa fecha la Compañía Aseguradora ya había abonado la suma de 244.540,99, pues desde el día 25 de marzo de 2003 con anterioridad al dictado del auto de cantidad máxima ya había consignado y con exceso la cantidad máxima que el perjudicado podía reclamar, cantidades que han sido entregadas al actor, por lo que existe una causa justificada de oposición a la indemnización que reclama el actor que es evidentemente desmesurada en base al estado que presenta y al que se ha hecho referencia en esta resolución, cuando además ha reclamado cantidades incluso por conceptos no justificados en ningún momento como son la adaptación de vivienda, incluso sus familiares plantean reclamación como perjudicados por el siniestro, ante esta conducta del demandante, se considera que a pesar de que no se realizó consignación alguna dentro de los tres meses de haber ocurrido el siniestro, el pago realizado en exceso con más de un año de anterioridad al dictado del auto de cantidad máxima determina que deba ser admitida la impugnación de la parte demandada en cuanto a la exoneración de intereses, y desestimada la impugnación en relación a los mismos realizada por la parte actora".

B) La Tabla IV no se refiere específicamente a la incapacidad laboral, sino a las secuelas que inhabiliten al lesionado para la realización de cualquier ocupación y actividad.

Se formula infracción de la Tabla 4 del Baremo incluido como anexo en el Real Decreto 8/2004, actualización del año 2002, incapacidad permanente y absoluta. Criterios normativos. Infracción de los criterios del Primero 7 de dicho Baremo. Edad y gravedad de las lesiones. Daños morales. STS 25 de marzo de 2010.

En primer lugar, es necesario señalar que difícilmente cabe considerar infringida una disposición legal como es el Real Decreto Legislativo 8/2004, que no estaba en vigor al producirse el hecho de la circulación causante de las lesiones, y, además, con referencia a una actualización de las indemnizaciones tabulares de fecha anterior a su vigencia.

En definitiva, el texto a aplicar es el correspondiente a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, cuya disposición adicional octava incorporó a la Ley de Uso y Circulación de Vehículo de Motor, a la que dio la denominación de Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante LRCSCVM), un anexo con el título de "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", en el que se recoge una norma legal de delimitación cuantitativa del importe de las indemnizaciones exigibles como consecuencia de la responsabilidad civil dimanante de la circulación de vehículos a motor.

Conforme a reiterada doctrina de esta Sala, el momento del accidente es el que determina el régimen legal aplicable y la cuantificación de la indemnización debe atenerse al valor del punto en el momento del alta definitiva (sentencia 122/2010, de 9 de marzo, con cita de otras muchas). En consecuencia, con ello y respecto a la Tabla IV del Anexo de la LRCSVM, ha de aplicarse en la redacción que estuviera vigente el día de producción del accidente, por ser determinante del régimen legal aplicable, sin que afecten al perjudicado los cambios normativos posteriores (sentencia del TS nº 874/2010, de 29 de diciembre).

Como factor de corrección de la Tabla IV figura la incapacidad permanente absoluta, con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad.

Es cierto que la sentencia del TS de 25 de marzo de 2010, en recurso 1741/2004, señaló que el factor de corrección de la Tabla IV permite tener en cuenta los elementos correctores del Anexo, primero, 7, y debe aplicarse siempre que:

"1) Se haya probado debidamente la existencia de un grave desajuste entre el factor de corrección por perjuicios económicos y el lucro cesante futuro realmente padecido.

2) Este no resulte compensado mediante la aplicación de otros factores de corrección, teniendo en cuenta, eventualmente, la proporción en que el factor de corrección por incapacidad permanente pueda considerarse razonablemente que comprende una compensación por la disminución de ingresos, ya que la falta de vertebración de la indemnización por este concepto de que adolece la LRCSCVM no impide que este se tenga en cuenta.

A juicio de esta Sala, la aplicación del expresado factor de corrección debe sujetarse, además, a los siguientes principios:

3) La determinación del porcentaje de aumento debe hacerse de acuerdo con los principios del Sistema y, por ende, acudiendo analógicamente a la aplicación proporcional de los criterios fijados por las Tablas para situaciones que puedan ser susceptibles de comparación. De esto se sigue que la corrección debe hacerse en proporción al grado de desajuste probado, con un límite máximo admisible, que en este caso es el que corresponde a un porcentaje del 75% de incremento de la indemnización básica, pues éste es el porcentaje máximo que se fija en el factor de corrección por perjuicios económicos.

4) La aplicación del factor de corrección de la Tabla IV sobre elementos correctores para la compensación del lucro cesante ha de entenderse que es compatible con el factor de corrección por perjuicios económicos, en virtud de la regla general sobre compatibilidad de los diversos factores de corrección.

5) El porcentaje de incremento de la indemnización básica debe ser suficiente para que el lucro cesante futuro quede compensado en una proporción razonable, teniendo en cuenta que el sistema no establece su íntegra reparación, ni ésta es exigible constitucionalmente. En la fijación del porcentaje de incremento debe tenerse en cuenta la suma concedida aplicando el factor de corrección por perjuicios económicos, pues, siendo compatible, se proyecta sobre la misma realidad económica.

6) El porcentaje de incremento sobre la indemnización básica por incapacidad permanente no puede ser aplicado sobre la indemnización básica concedida por incapacidad temporal, puesto que el Sistema de valoración únicamente permite la aplicación de un factor de corrección por elementos correctores de aumento cuando se trata de lesiones permanentes a las que resulta aplicables la Tabla IV".

No obstante, el recurso plantea, por primera vez, la existencia de una compensación económica por lucro cesante, con fundamento en verse privado el actor de su capacidad de trabajo como conductor de una excavadora, y correlativa disminución de ingresos con respecto a la pensión de jubilación de 787,75 euros y su última nómina cobrada de 164.300 ptas. brutas de 31 de diciembre de 2000.

Ahora bien, no podemos dar por justificada dicha reclamación, no formulada en la demanda, lo que impidió la contradicción de la compañía aseguradora; y máxime cuando se pretende justificar el lucro cesante mediante la presentación una sola nómina de 31 de diciembre de 2000, sin las retenciones correspondientes y además de una empresa familiar.

La sentencia del juzgado concedió por tal factor de corrección de la Tabla IV la suma máxima prevista de 141.010,09 euros, según el baremo vigente a la fecha de la sanidad de las lesiones. Razona, para ello, que no cabe identificar dicha incapacidad con la laboral, sino que se trata de un concepto resarcitorio de naturaleza civil. Se señala que el actor conserva una capacidad visual de un 10%, el cual no puede leer (tiene un escotoma central por lo que solo tiene visión periférica), ni evidentemente puede realizar deportes, ni acceder a actividades de ocio o cultura que requieran el uso del sentido de la visión, que son prácticamente todas, no puede conducir, etc.

La Audiencia señala, por su parte, que la visión del Sr. Jesús Luis "está afectada de modo importante con una gran repercusión en su vida habitual y cotidiana así como en su actividad laboral, pero ello no implica como pretende el demandante que sea un ciego total", y añade:

"[...] el demandante es una persona que con anterioridad al accidente trabajaba en la empresa familiar conduciendo una máquina, actualmente no puede desempeñar esta actividad necesitando de ayuda en determinadas actividades cotidianas, como puede ser la preparación de alimentos o determinadas actividades de aseo personal, ayudas en ocasiones puntuales, pero no para los actos más esenciales de la vida como pueden ser comer, vestirse o desplazarse".

La Tabla IV no se refiere específicamente a la incapacidad laboral, sino a las secuelas que inhabiliten al lesionado para la realización de cualquier ocupación y actividad. Comprende dicha secuela el denominado prejudice agreément para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como impedimentos para practicar deportes o para disfrutar otras actividades culturales o recreativas.

El demandante no puede leer, con las importantes limitaciones que ello supone para la vida de una persona, ni practicar la mayoría de los deportes en tanto en cuanto exigen una capacidad visual de la que carece, y su capacidad de ocio sufre graves restricciones. Consta que la Consejería de Bienestar Social le fijó un grado de minusvalía revisable del 82%. Contaba con la edad de 21 años al producirse el siniestro.

El conjunto de las circunstancias expuestas determinan fijar la indemnización correspondiente a dicho factor de corrección dentro de un margen superior de la horquilla indemnizatoria prevista.

En tal función delimitadora, consideramos coherente el porcentaje del 82%, lo que supone la suma de 115.628,27 euros frente a la cantidad mínima aplicada por el tribunal provincial.

C) Se descarta la existencia de una situación de gran invalidez en los términos definidos por el sistema indemnizatorio del baremo.

Se construye sobre la base de la infracción de la Tabla IV del baremo incorporado al Real Decreto 8/2004 e infracción del Real Decreto 1971/1999, relativo a la necesidad de ayuda de tercera persona. Situación de gran invalidez.

En el sistema tabular introducido por la Ley 30/1995, se hace referencia, a la hora de delimitar este factor de corrección de las lesiones permanentes, bajo el epígrafe de grandes inválidos de la Tabla IV, a personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.).

Señalamos, en la sentencia del TS nº 813/2018, de 19 de diciembre, con respecto a este factor de corrección que:

"[...] la clave para apreciar la concurrencia de gran invalidez para la aplicación del factor de corrección en la norma aplicable al presente caso era, como resultaba de su tenor literal, la necesidad de ayuda de otra persona para realizar actividades esenciales de la vida. Así lo reconoció la jurisprudencia del TS en sentencias de 30 de marzo de 2012 (rc. 1050/2009) y 24 de abril de 2014 (rc. 675/2012)".

En la sentencia del TS nº 173/2012, de 30 de marzo, también hemos dicho, en un caso en el que se declaró no haber lugar a aplicar el factor corrector por necesidad de ayuda de otra persona que, según doctrina de esta Sala, "[...] la concesión de cualquier factor corrector depende de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor (SSTS de 9 de marzo de 2010, 20 de julio de 2009, 19 de septiembre de 2011, 23 de noviembre de 2011, y 30 de noviembre de 2011)".

Al hallarnos ante un recurso de casación debemos respetar los hechos probados fijados por el tribunal provincial (sentencias del TS nº 477/2019, de 17 de septiembre; 365/2020, de 29 de junio; 476/2020, de 21 de septiembre; 83/2021, de 16 de febrero; 326/2022, de 25 de abril y 403/2022, de 18 de mayo, entre otras muchas), sin que podamos abordar una nueva valoración de la prueba para justificar la condición del actor de gran inválido, y como tal tributario de ayuda para atender a las necesidades elementales de la vida.

La sentencia del tribunal provincial estima que el actor, pese a sus secuelas, puede llevar una vida autónoma sin necesidad de la ayuda de otras personas, sin que quepa reputarlo, en consecuencia, como gran inválido dependiente; y razona, para ello, que, pese a su grave disfunción visual, tiene capacidad de deambulación autónoma por lugares tantos conocidos como desconocidos, utiliza el transporte público, puede atender a los clientes en un bar, que regenta, así como a los proveedores del establecimiento, sin que tenga dependencia alguna con respecto a sus padres y hermanos. Una persona que puede atender a los clientes de un bar, servirlos en sus peticiones y cobrarles, es razonable concluir que tiene un nivel de autonomía que contrasta con la forma en que se define el factor de corrección tabular.

En definitiva, no podemos considerar que la sentencia de la audiencia provincial haya incurrido en error iuris, al descartar la existencia de una situación de gran invalidez en los términos definidos por el sistema indemnizatorio del baremo.

D) No existen "perjuicios morales de familiares", que comprende la indemnización que según la norma está destinada "a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias".

Interpuesto por el padre, madre y hermanos del lesionado, en esta ocasión, se construye sobre la base de la infracción de la tabla IV del Baremo, por daños morales a familiares, al considerar que los demandantes contaban con legitimación activa para reclamar tal partida indemnizatoria.

La sentencia del juzgado, confirmada por la Audiencia, les niega dicha legitimación, con base en la sentencia de esta Sala 321/2010, de 31 de mayo, según la cual:

"El sistema no contempla como perjudicados a personas cercanas a la víctima del accidente de circulación, como ha señalado la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 2004, citando la del Tribunal Constitucional de 15/2004 de 23 de febrero de 2004, en atención a lo dispuesto en el punto 4 del Anexo, fuera del supuesto de fallecimiento de la víctima, en el que si puede ser considerada perjudicada lo que no sucede en este caso".

En la sentencia 273/2021, de 10 de mayo, señalamos que:

"Esta sala en sentencias 262/2015, de 27 de mayo y 227/2014, de 22 de mayo, declaró:

"En la tabla IV del Baremo todos los factores de corrección se recogen bajo la rúbrica de "Grandes inválidos", que son los auténticos perjudicados (apartado 1.4 del anexo), por lo que no se les puede negar legitimación para recurrir incluso los perjuicios morales a familiares, pues como todas es una partida que pretende redundar en beneficio del lesionado, solución que garantiza la indemnidad del perjudicado ante variaciones en el nivel de atención de los familiares (Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 15/2004, de 23 de febrero de 2004 . Recurso de amparo 4068/1998)"".

Ahora bien, en este caso, al hallarse presente en el procedimiento bajo la misma defensa y representación, con unidad de actuación, tanto el lesionado como sus familiares, que formulan la misma petición resarcitoria, difícilmente cabe negar una falta de legitimación activa, que impida analizar dicha pretensión en una racional interpretación del art. 24 CE.

Pues bien, al adentrarnos en la aplicación de este factor de corrección de la Tabla IV, resulta que no concurre su supuesto de hecho tabularmente denominado como: "perjuicios morales de familiares", que comprende la indemnización que según la norma está destinada "a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias".

La fijación de una indemnización de esta naturaleza, que alcanza hasta 105.757,56 euros, en la actualización aplicable de 2002, requiere la concurrencia de sendos requisitos: uno subjetivo, en tanto en cuanto es una indemnización destinada a quienes reúnan la condición de familiares próximos al lesionado, situación que, en este caso, es indiscutible que concurre pues los recurrentes son el padre, la madre y hermanos del lesionado; y otro objetivo, consistente en que los cuidados y atención continuada, que han de prestar dichos familiares, suponga para ellos una trascendente alteración de su vida y convivencia, sin que quepa duda que corresponde a la parte actora acreditar la concurrencia de dichos presupuestos jurídicos para la aplicación del invocado factor de corrección.

Al asumir la instancia, y proceder a examinar la prueba practicada, obra en autos, debidamente testimoniadas, las declaraciones de los padres y hermanos del actor, rendidas en el proceso penal seguido por estos hechos. De ellas, resulta que el hermano Luis Enrique no vivía con Luis Antonio, que iba a verlo a casa de sus padres, y que su ayuda expresada se limitaba a subirle el volumen de la televisión. Jesús Luis, que tampoco vivía con sus padres, señala que no tuvo que volver al domicilio familiar para atender a Luis Antonio, y que, incluso, desconocía la reclamación civil formulada en su nombre. El padre, Carlos Francisco, tras señalar que eran él y su mujer quienes cuidaban a Luis Antonio, no explica otras afectaciones de sus formas de vida que no sean que la madre le pusiera la comida a su hijo y le ayudara a vestirse, además de que piensa no han pedido ningún dinero por tal concepto, y añade que, al poco tiempo del accidente, su hijo bajaba y se entretenía por ahí, sin alejarse mucho de la casa. Por último, la madre tampoco recuerda la compensación económica, y señala que le prestaba ayuda para vestirse y que lo acompañó al médico.

Obviamente, los expuestos, no son los cuidados y atención continuada, que requiere la víctima y que constituyan una alteración sustancial de la vida de los familiares del lesionado, como exige dicho factor de corrección, que, por consiguiente, no puede ser concedido.

Se desestima pues este motivo de casación.

E) Indemnización total por el daño corporal sufrido.

En definitiva, la cantidad total que por daño corporal corresponde al actor D. Luis Antonio se eleva a la suma de 314.497,51 (20.686,70 euros por incapacidad temporal de la Tabla V + 176.291,51 euros por las lesiones permanentes de la Tabla III + 115.628,27 euros del factor de corrección de la Tabla IV de incapacidad permanente absoluta + 1.891,03 euros de gastos de asistencia médica).

F) Mora de la compañía aseguradora.

1º) Se alega la infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y arts. 7 y 9 del Real Decreto 8/2004, relativo a la mora de la compañía aseguradora. La entidad demandada se opone al mismo alegando la falta de colaboración del asegurado en la determinación del daño corporal sufrido, la discordancia entre las verificaciones sobre su capacidad visual real que resultan de los informes de los detectives privados con respecto a las secuelas reclamadas, así como la disposición de la compañía de liquidar el siniestro mediante las correspondientes cantidades consignadas como pensión provisional y auto de suficiencia decretado, de manera que, al dictarse auto ejecutivo el 2 de julio de 2014, por importe de 234.150,99 euros, ya se habían entregado al demandante 244.540,99 euros. Incluso, al presentarse la demanda civil, se consignaron para pago otros 50.000 euros más. Incluso la sentencia fijó una indemnización total de 269.374,29 euros, cuando la entregada fue de 294.540,99 euros, con lo cual el actor ya había percibo las cantidades indemnizatorias correspondientes fijadas por el Juzgado.

La norma que regulaba la mora de la compañía era la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que añadió a la rebautizada Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor una disposición adicional relativa a la mora del asegurador.

Pues bien, en el presente caso, no ofrecía duda la existencia del siniestro, así como la cobertura del seguro obligatorio y la responsabilidad del asegurado en la compañía demandada, aunque se discrepaba de la entidad de las secuelas padecidas, especialmente de la lesión ocular. No obstante, tal circunstancia no liberaba a la compañía de seguros de consignar la cantidad que estimase procedente en el plazo de tres meses al que se refiere el art. 20 de la LCS, y comoquiera que la duración de las lesiones superaba los tres meses solicitar la suficiencia. Sin embargo, no fue el expuesto el comportamiento de la compañía, que optó por una evidente pasividad y reticencia para la liquidación del daño corporal sufrido por la víctima que, sin base para ello, cuestionó desde el primer momento como ficticio.

En efecto, el daño se produce el 31 de diciembre de 2000. La compañía nada consigna, ni justifica con respecto a no tener puntual conocimiento del siniestro acaecido. Es el demandante el que presenta petición de pensión provisional mediante escrito datado el 11 de abril de 2001, transcurridos los tres meses desde los hechos, al cual se acompañan documentos que hacen referencia a las graves lesiones que padecía el demandante tales como retinopatía de Purtscher post- traumática (doc. 2); neuropatía óptica traumática con edema macular-haz papilomacular severo bilateral (doc. 4) y otras.

Por medio de auto de fecha 5 de julio de 2001, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de DIRECCION000, se fijó una pensión provisional, al amparo de los arts. 785 de la LECR y 6.3 de la LRCSCVM, con oposición de la compañía de seguros (hecho segundo del auto), que mantenía su postura de absoluta pasividad cuando ya habían transcurrido más de seis meses desde el siniestro.

En dicha resolución, se fija una pensión de 200.000 ptas. mensuales, con efectos desde el uno de enero de 2001 al 1 de junio de 2002. A consecuencia de ello, se ingresa por la compañía 1.600.000 ptas., el uno de agosto de 2001, primer pago siete meses después del siniestro e impuesto por una resolución judicial, que se vio obligada a cumplir.

Por auto de 25 de julio de 2002, se prorroga la cantidad equivalente a 200.000 ptas., en concepto de pensión provisional, con efectos desde el 1 de julio de 2002 hasta el 1 de diciembre de 2002, ambos inclusive, o hasta que se resuelva definitivamente sobre la indemnización a satisfacer al perjudicado, y se acuerda que la médica forense emita informe de sanidad o estado de previsión de fecha del alta médica, así como se determine el alcance de las secuelas del lesionado a la vista de la documentación y pruebas médico-quirúrgicas, llevadas a efecto al lesionado, así como nuevo reconocimiento del mismo.

En las diligencias penales se aporta, por el demandante, un informe de valoración de daño corporal elaborado por el Dr. Joaquín de 8 de abril de 2012, que aporta la exploración de oftalmología de Urgencias del día 1 de enero de 2001 del HOSPITAL000 de DIRECCION003 y última exploración llevada a efecto el 15 de enero de 2001. Otro informe del Instituto Oftalmológico de Alicante de 24 de enero de 2001 del Dr. Obdulio, informe de la Dra. Milagros del Hospital DIRECCION003 de 10 de mayo de 2001, con juicio diagnóstico de atrofia bilateral traumática.

El 17 de octubre de 2002, se emite informe médico forense, con diagnóstico atrofia óptica bilateral traumática, que ocasiona ceguera bilateral con agudeza visual inferior a 1/20 (80). Señala, no obstante, que no se ha especificado si se han agotados todas las posibilidades diagnósticas para clarificar la pérdida de visión en ambos ojos, por ello, se informa, que la realización de potenciales evocados visuales podría ser de utilidad para confirmar diagnóstico.

A consecuencia de dicho informe, la compañía de seguros, concretamente el 20 de diciembre de 2002, ingresa la cantidad de 70.639,70 euros, casi dos años después del siniestro. Es el actor el que solicita entonces que se declare la insuficiencia de dicha cantidad, petición que corresponde a la compañía aseguradora (sentencia del TS nº 755/2010, de 17 de noviembre). El Juzgado dicta auto de 17 de marzo de 2003, en el que considera que la cantidad abonada hasta entonces por la compañía era insuficiente, señalando que debía ser ampliada en 146.525,09 euros, lo que hacía un total, hasta entonces consignado en virtud de las correspondientes órdenes judiciales, ante el comportamiento pasivo de la compañía, de 244.540,99 euros que, con los otros 50.000 euros consignados, tras la interposición de la demanda, suponen 294.540,99 euros.

2º) Estimación del recurso.

Como señalamos en la sentencia 563/2021, de 26 de julio:

"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (sentencias del TS nº 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre).

En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (sentencias del TS nº 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas).

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica (sentencia del TS nº 503/2020, de 5 de octubre).

En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre".

La demandada superó, con creces, el plazo de tres meses para liquidar el siniestro o consignar alguna cantidad a cuenta. Se vio forzada, para ello, mediante la petición de pensión provisional instada por el demandante a la que se opuso. Sólo consignó cuando las sucesivas resoluciones judiciales le obligaron a ello y no pidió la declaración de suficiencia. Exclusivamente consignó, de forma voluntaria, 50.000 euros, tras la interposición de la demanda civil. Contaba en los autos con documentación clínica suficiente e informe médico forense para conocer las lesiones sufridas por el demandante. Las discrepancias sobre la cuantía de la indemnización procedente no conforman causa justificada para obviar la imposición de los intereses. No se discutía la realidad del siniestro, la cobertura del seguro, ni, por consiguiente, la correlativa obligación de la compañía de resarcir el daño sufrido. Desde el primer momento, no obstante, su comportamiento fue de absoluta oposición.

Es por ello que la compañía incurrió en mora, por aplicación del art. 20 de la LCS y precitada disposición adicional de la Ley 30/1995, sin perjuicio claro está que, a los efectos de cálculo de los intereses moratorios a contar desde la fecha del siniestro sobre la indemnización total de euros correspondiente a la integridad del daño corporal sufrido 314.497,51 euros, se tengan en cuenta las sucesivas consignaciones que fueron llevadas a efecto por la compañía (sentencia 755/2010, de 17 de noviembre), las cuales se irán descontando sobre la indemnización total para el cálculo de intereses a medida que fueron abonadas hasta que se produjo su completo pago, tras la sentencia dictada en primera instancia.

Dichos intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior (sentencia de pleno del TS nº 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio; 503/2020, de 5 de octubre y 234/2021, de 29 de abril entre otras muchas).

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