A) Requisitos jurisprudenciales
para exigir la indemnización por mala praxis de los abogados.
Como expone la
sentencia nº 153/2014, de 28 de marzo, de la Sección 12ª de La Audiencia
Provincial de Madrid: "La relación contractual existente entre abogado y
cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la
jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos
tomados del arrendamiento de servicios y del mandato (SSTS de 28 de enero de
1998, 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006, entre otras muchas). El
cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la
diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias.
En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las
obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad
profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
Al efecto de la
responsabilidad de los abogados la más reciente jurisprudencia ha sentado las
bases y requisitos que se exigen para que nazca la responsabilidad de los
mismos y el subsiguiente o no deber de indemnizar.
Siendo de destacar
entre ellas la STS de 14 de julio de 2010 al disponer que la responsabilidad
civil profesional del abogado exige la concurrencia de los siguientes
requisitos:
1º) El incumplimiento
de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos
deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de
las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las
particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con
pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el
ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado . Se han perfilado
únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el
ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la
conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de
las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de
lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes
procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos (STS
de 14 de julio de 2005).
2º) La prueba del
incumplimiento:
La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad
subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de
diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño
producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que
demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio
de 2005, RC núm. 971/1999, 21 de junio de 2007, RC núm. 4486/2000).
3º) La existencia de un
daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de
defensa.
Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la
frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el
derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo,
el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada
tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa
que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el
deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la
acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida
de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril
de 2003 y 30 de mayo de 2006). El daño por pérdida de oportunidades es
hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable
certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de
oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación
fáctica o jurídica idónea para realizarlas (STS de 27 de julio de 2006). Debe
apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de
defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser
resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el
artículo 1101 del Código Civil.
4º) Existencia del nexo
de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad
debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño
producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo
a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado.
El juicio de
imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en
cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una
obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la
obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las
pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la
parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado
la convicción del juzgador (SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de
2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, RC núm. 2001/1999, 26 de
febrero de 2007, RC núm. 715/2000, entre otras). La propia naturaleza del
debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse
la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad
objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos
supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las
pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe
entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico
procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con
absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce
profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen
éxito en sus pretensiones (STS de 30 de noviembre de 2005). Este criterio
impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren
elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el
resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la
posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no
susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial
(STS 23 de julio de 2008, RC núm. 98/2002).
5º) Fijación de la
indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de
oportunidades.
No es necesario que se
demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia
causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por
parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de
responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte
del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de
éxito de la acción.
En caso de concurrir
esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que
pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado
al fracaso de la acción."
En este mismo sentido
la STS de 31 de marzo de 2010 dispone en cuanto a la responsabilidad del
abogado que:
"A) El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador (SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, RC núm. 2001/1999, 26 de febrero de 2007, RC núm. 715/2000, entre otras).
Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido - siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS 23 de julio de 2008, RC núm. 98/2002).
...Y sigue diciendo mas adelante: "Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico ( STS 15 de febrero de 2008, RC núm. 5015/2000). Este principio, cuando se relaciona con los criterios de imputación rigurosos aplicables a la responsabilidad nacida del incumplimiento de los deberes profesionales, implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades, cuando los criterios de imputación autorizan a estimarla, exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas (STS de 27 de julio de 2006)".
La STS de 15 de
noviembre de 2007 señala "no toda declaración de culpabilidad conlleva la de
responsabilidad, pues para ello es preciso que pueda anudarse a la actuación
negligente del agente un daño susceptible de ser reparado, en su caso, mediante
la correspondiente indemnización, de tal forma que, si falta éste, no cabe
imponer indemnización alguna; a lo que cabe añadir que, tratándose de la
responsabilidad profesional de un abogado, el daño moral en que se traduce la
pérdida de oportunidades procesales ha de tener como necesario presupuesto la
existencia de tales oportunidades y de las expectativas frustradas, así como la
efectiva afectación del derecho a la tutela judicial que le sirve de
fundamento, lo que en modo alguno cabe admitir en el presente caso",
remitiéndose seguidamente a la Sentencia de 27 de julio de 2006, en los
siguientes términos "Y no está de más traer al recuerdo, a modo de cierre
argumental, los términos de la Sentencia de esta Sala de fecha 27 de julio de
2006, en la que, recogiendo la doctrina jurisprudencial establecida en otras
anteriores, se dice: "Mientras todo daño moral efectivo, salvo exclusión
legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la
valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un
abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al
importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido
razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda
indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la
acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de
superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de
normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no
puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la
imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades
exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o
jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista
perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un
beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún
daño moral pueden existir en esta privación, al menos en circunstancias normales".
Por último la STS de 9 de marzo de 2011 (citada en las SSTS número 772/2011, de 27 de octubre y num. 437/2012, de 28 de junio), en relación a la valoración del daño, señala:
"Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, RC núm. 3091/1992, 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, RC núm. 110/2002, 3 de julio de 2008 RC núm. 98/2002, 23 de octubre de 2008, RC núm. 1687/03 y 12 de mayo de 2009, RC núm. 1141/2004).
Aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum (reparación integral) que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente".
B) Fijacion de la
indemnización.
Es verdad que, en los
supuestos de reclamaciones por negligencia de abogados o procuradores, suele
decirse que no es posible fijar indemnizaciones acordes con aquello que el
afectado por el error solicitaba en el proceso en que la equivocación se
produjo, porque de ordinario es imposible saber si, de haber actuado bien el profesional,
se habría concedido judicialmente aquello que su cliente pretendía. Esto es
verdad en muchos casos y, por tanto, en ellos es correcto fijar una
indemnización prudencial como compensación por la falta de posibilidad de que
la cuestión litigiosa fuese examinada jurisdiccionalmente, o lo fuese de forma
plena (si el error afectó a un recurso).
Pero hay otros
supuestos en que ello no ocurre así, de manera que puede asegurarse, con un
grado aceptable de certeza, que, de haberse actuado correctamente, el afectado
habría logrado determinadas prestaciones y, en tales casos, es exigible que la
compensación alcance a todo aquello que no pudo obtenerse por consecuencia de
la actuación inadecuada del profesional. Si todos los que incurren en
negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones están obligados a indemnizar
el perjuicio, como dice el artículo 1.101 del Código Civil, es evidente que así
debe hacerlo el abogado que, con su actuación, causa un daño patrimonial
determinado.
Obligación que,
referida a aquello que se pretendió en el proceso, ha de imponerse una vez que
se prueba, con un alto grado de seguridad, la relación de causa a efecto, o sea
que, de no haber mediado el error, se habría obtenido lo solicitado en el
pleito afectado por tal error. Este es el punto de vista que se mantiene, por
ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1998.
C) Mala praxis del
abogado por no presentar una demanda de despido en plazo.
El criterio acabado de
exponer puede exigir que, en el proceso civil en que se discuta la
responsabilidad del profesional, se debatan las cuestiones que debieron
ventilarse en aquel en el que se produjo el error, de tal manera que nos parece
demasiado categórica la afirmación del Juzgado de que no era competencia suya
conocer si el despido habría sido o no procedente (esa creencia motivó la
negativa, no recurrida, a recabar las pruebas del incumplimiento contractual
imputado al letrado demandado). Examinar esto último sería algo así como si en
el proceso civil se considerase una cuestión prejudicial perteneciente a otro
orden jurisdiccional, lo que está perfectamente admitido por la Ley Orgánica
del Poder Judicial (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec.
12ª, de 27 de noviembre de 2003, nº 149/2003, rec. 461/2003).
Al conocer de esas
cuestiones prejudiciales (en este caso si el despido era o no admisible), nunca
podría, como es obvio, tenerse la seguridad de que el órgano judicial
competente hubiese llegado a la misma conclusión, pero ello no impediría que se
aplicase este criterio que examinamos, pues lo que se haría sería emitir un
juicio de probabilidad, de alta probabilidad si se quiere, de que el resultado
del proceso en el que se cometió el error habría sido uno determinado.
Incluso puede ocurrir
que, en un concreto supuesto, sea seguro que podría haberse obtenido una cosa
determinada y, por el contrario, dudoso que hubiesen podido obtenerse las demás
cosas pretendidas. En tales supuestos, nos parece evidente que habrá de
conferir en el proceso seguido contra el profesional aquello que con seguridad
se perdió y, además, una indemnización complementaria, a modo de resarcimiento
por daño moral, por aquello que no era seguro que se hubiese obtenido.
D) Reclamación del daño
moral.
La sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de julio de 2006, es de sumo interés al hacer una serie
de consideraciones sobre lo que significa el daño moral y forma de indemnizarlo
en los supuestos de responsabilidad de abogados y analiza la llamada
"pérdida de oportunidad".
Así en concreto y con
respecto a esta afirma: "El daño originado por la frustración de acciones
judiciales.
Cuando el daño consiste
en la frustración de una acción judicial (aun cuando, insistimos, en un
contexto descriptivo, ligado a la llamada a veces concepción objetiva, el daño
padecido pueda calificarse como moral, en cuanto está relacionado con la privación
de un derecho fundamental), el carácter instrumental que tiene el derecho a la
tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba
calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede
en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene
como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el
reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta
naturaleza.
No puede, en este
supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que
corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de
oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial
incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la
frustración de acciones procesales: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero
de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006); pues, aunque ambos
procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para
atender al principio restitutio in integrum (reparación integral) que
constituye el quicio del Derecho de daños, sus consecuencias pueden ser
distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que
debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía
de la indemnización para repararlo.
Mientras todo daño
moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque
sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de
carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una
indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en
el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción,
hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable
incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba
obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido
prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por pérdida de
oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una
razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por
pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una
situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede
considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal,
sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción
inútil, y ningún daño moral pueden existir en esta privación, al menos en
circunstancias normales.
E) CUANTIFICACION DE LA
INDEMNIZACION:
La jurisprudencia al tratar la indemnización que corresponde recibir a los
clientes en casos de negligencia de sus abogados por falta de ejercicio de
acciones antes los tribunales, ya sea por dejar prescribir el derecho o por
dejar transcurrir los plazos de los recursos concedidos por la ley o por
interponerlos indebidamente ante un Tribunal incompetente, ha mantenido dos
posturas:
1º) La primera que
atiende a indemnizar el daño material ( sentencias del TS, entre otras, 17 de
noviembre de 1995, 20 de mayo y 16 de diciembre de 1996, 28 de enero, 24 de
septiembre y STS de 3 de octubre de 1998) y que tiene en cuenta para la
fijación del perjuicio la doctrina de la posibilidad de éxito del recurso
frustrado,
indicando, a tal efecto, la sentencia de 16 de diciembre de 1996 que "
pueden ser examinadas las posibilidades de que la acción, caso de haber sido
temporáneamente ejercitada, hubiese prosperado y partiendo de ello y atendida
la cuantía litigiosa así como la causa de que la demanda no llegase a ser
examinado en cuanto al fondo del asunto, fijar la indemnización
procedente". Dentro de esta corriente podemos citar, como más reciente, la
sentencia de 21 de junio de 2007 que indica que "esta Sala tiene declarado
que, cuando el daño por el que se exige responsabilidad consiste en la
frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el
derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo,
el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada
tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa
que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el
deber de realizar un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la
acción frustrada (Sentencias del TS de 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006,
27 de julio de 2006 y 26 de febrero de 2007). Todo lo anterior lleva
ineludiblemente a decir que debe casarse parcialmente la sentencia recurrida en
el pronunciamiento consistente en dejar para ejecución de sentencia la cuantía
exacta objeto de la indemnización a cuyo pago se condena a la demandada, aquí
recurrente, y en su lugar, procede dictar el pronunciamiento que corresponda,
fijando la cuantía de la indemnización en función del concreto quebranto
económico experimentado por el actor a resultas de la conducta incumplidora del
demandado, valorado con arreglo a un prudente previsión probabilística acerca de
las posibilidades del buen éxito de las actuaciones ejecutivas emprendidas para
el cobro del crédito del actor".
2º) La segunda
corriente atiende, fundamentalmente, al daño moral ( sentencia del TS de
20 de mayo de 1996 (por privación del derecho al recurso que tenía a su favor
la parte demandante); 11 de noviembre de 1997 (por verse privado del derecho a
que las demandas fueran estudiadas por el Tribunal de Apelación y, en su caso,
por el Tribunal Supremo); 25 de junio de 1998 (derivado del derecho a acceder a
los recursos, o a la tutela judicial efectiva); 14 de mayo de 1999 y 29 de mayo
de 2003), en cuanto que el letrado con su comportamiento negligente privó al
actor de la oportunidad someter a la consideración judicial una determinada
pretensión y porque, si bien nadie puede prever con absoluta seguridad lo que
hubiera ocurrido de haberlo formulado o de plantear el correspondiente recurso,
con su conducta no sólo impidió a su cliente la posibilidad de conseguirlo,
sino que vulneró su derecho a obtener la tutela judicial efectiva que consagra
el artículo 24.1 de la Constitución Española, pues, indudablemente, el derecho
de acceso a los recursos establecidos (como integrante de la tutela judicial
efectiva) forma parte del patrimonio jurídico del actor.
En este segundo caso,
en puridad, no es necesario acudir a un juicio sobre la prosperabilidad de la
pretensión omitida o del recurso que no se llegó a presentar, pues la
indemnización procedente no debe cifrarse, en la valoración del hipotético daño
sufrido al no llegar a obtener sentencia favorable a sus intereses por la
resolución de fondo del recurso (resultado incierto en cuanto pendería de la
estimación o desestimación final del mismo, fuera de los casos de notorio error
en la resolución recurrida) sino en el perjuicio o daño moral sufrido por la
pérdida de la oportunidad procesal que comporta la posibilidad legal de acudir
a una instancia superior para mantener determinadas pretensiones que se
consideran de justicia.
Por regla general, la
jurisprudencia ha reconocido la indemnización del daño moral: Sentencias del TS 20
de mayo de 1996 -por privación del derecho al recurso que tenía a su favor la
parte demandante-; 11 de noviembre de 1997- por verse privado del derecho a que
las demandas fueran estudiadas por el Tribunal de Apelación y, en su caso, por
el Tribunal Supremo-; 25 junio de 1998 -derivado del derecho a acceder a los
recursos, o a la tutela judicial efectiva-; 14 de mayo de 1999; y 29 de mayo de
2003, entre otras...". Las sentencias de 26 de enero de 1999, 8 de febrero
de 2000 y 8 de abril de 2003 se refieren en igual sentido a la pérdida indebida
de oportunidades procesales, y las de 11 de noviembre de 1997 y 25 de junio de
1998 a los gastos judiciales y costas.
928 244 935
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