1º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 7ª, de 22 de marzo de 2013, declara que el demandante tiene derecho a ser indemnizado por la pérdida de su derecho de usufructo como consecuencia de la actuación negligente del notario.
Habiéndose obligado el
notario demandado a hacer los trámites precisos para la inscripción del derecho
de usufructo del actor en el registro, incumplió dicha obligación por causa que
solo a él es imputable, contribuyendo con su omisión a la causación de un daño
indiscutible al demandante, consistente en la pérdida de su derecho de
usufructo, quedando obligado, en consecuencia, a indemnizar al actor ya que no
ha podido este recuperar su derecho pese a haberlo intentado.
2º) Antecedentes.
El Notario demandado
autorizó el día 8 de octubre de 2009 una escritura pública en cuyo otorgamiento
intervenían, de un lado, los titulares del derecho de usufructo sobre
determinado inmueble, y, de otro, un tercero que decía actuar en nombre e
interés del aquí demandante en condición de mandatario verbal. En ese acto los
primeros vendían al actor el referido derecho de usufructo por precio de 16.000
euros, que declaraban percibido en metálico en el mismo día.
Según consta en el
propio documento, el notario advertía que, por aquella ausencia de acreditación
de la representación, "la eficacia de esta escritura queda pendiente de la
prueba de dicha representación". También que "los comparecientes me
requieren para que remita copia autorizada electrónica del presente instrumento
público a los efectos de obtener su inscripción en el Registro de la Propiedad
competente" y que "se confiere mandato y en cuanto fuere preciso
poder expreso al presentante nombrado para que, ateniéndose al contenido de
esta cláusula, efectúe cuantos trámites fueren precisos hasta obtener la
inscripción del presente título en el Registro de la Propiedad, y en especial
para la recepción de las notificaciones en el domicilio arriba indicado".
Y, finalmente, que "la copia autorizada electrónica se expedirá por el notario
autorizante con la única y exclusiva finalidad de su remisión al Registro de la
Propiedad, a efectos de causar el asiento de presentación y posterior
inscripción del negocio jurídico con trascendencia real".
El mismo día del
otorgamiento la notaría remitió telemáticamente al Registro de la Propiedad n°
6 de Gijón copia electrónica de la escritura, que fue recibida a las 16 horas,
practicándose en razón de la misma el oportuno asiento de presentación,
constatándose en ese instante la falta de liquidación del impuesto, que fue
comunicada a la propia notaría en esa misma fecha. Fecha en la que, además,
compareció el demandante en la propia notaría a fin de ratificar lo realizado
en su nombre por el expresado mandatario, lo que efectivamente hizo, de lo que
se dejó constancia por diligencia en la propia escritura.
El día 16 de noviembre
siguiente se acreditó la liquidación de aquel impuesto, iniciándose con ello el
procedimiento de calificación, en el que la Registradora que tenía a su cargo
interinamente el aludido Registro advirtió que la aludida transmisión pendía de
la ratificación del mandante expresado, por lo que, no constando en la copia
electrónica de la escritura recibida en aquel, lo notificó a la notaría el día
1 de diciembre, señalando expresamente la necesidad de aquella ratificación, y
advirtiendo simultáneamente de la prórroga a esos fines del plazo de vigencia
del asiento de presentación por tiempo de sesenta días desde la propia fecha,
y, con ello, hasta las 24 horas del día 18 de febrero de 2010.
El día 26 de noviembre
de 2009 quienes intervinieron en aquella escritura vendiendo el derecho de
usufructo de que eran titulares otorgaron a su vez escritura pública, ante
distinto Notario, en cuya virtud renunciaban a ese derecho a favor de quien
ostentaba la nuda propiedad del inmueble sobre el que recaía, contra la entrega
de determinadas cantidades y la asunción por la favorecida de las deudas de
comunidad que pesaban sobre aquel. En esa escritura no consta la obtención e
incorporación de la correspondiente nota sobre el estado registral del
inmueble.
Esta última escritura
fue igualmente presentada para su inscripción en el Registro, lo que
efectivamente se realizó una vez constatado que a las 00 horas del día 19 de
febrero había caducado la eficacia del asiento de presentación de la
primeramente mencionada, sin que hasta esa fecha se hubiera presentado o
remitido la aludida ratificación. Por lo que finalmente se procedió a la
inscripción de la escritura de renuncia, a la sazón presentada antes de la
expiración de aquel término, y, con ello, a la constatación registral del pleno
dominio de la vivienda a favor de la que antes fuera nudo propietario. Y, a su
vez, a calificar definitivamente la primera de las escrituras, denegando la
inscripción por figurar el derecho inscrito a favor de persona distinta de los
transmitentes.
3º) Perjuicios para el
usufructuario.
El aquí demandante
promovió juicio ordinario frente a los vendedores y la adquirente del usufructo
mediante demanda en la que, tras exponer los hechos en que amparaba sus
pretensiones y señalar en la fundamentación jurídica de aquella que se
ejercitaban dos acciones (la una destinada a obtener la declaración de nulidad
de la renuncia al usufructo contenida en la escritura de 26 de noviembre de
2009, la otra, subsidiaria, amparada en el art. 1.101 del Código Civil y
destinada a recuperar de los vendedores la cantidad de 16.000 euros satisfecha
y determinados gastos), terminaba por solicitar se dictara sentencia por
"la que se declare que la escritura de renuncia onerosa del derecho de
usufructo sobre la vivienda descrita de fecha 26 de noviembre de 2009 es nula
de pleno derecho al haber sido otorgada sin causa o con causa ilícita,
procediendo a librar mandamiento al Registro de la Propiedad de los de Gijón
(sic) para la cancelación de las inscripciones o asientos que tal escritura
haya podido producir", añadiendo la solicitud de imposición de costas.
El Juzgado de Primera
Instancia n° 7 de esta localidad, al que correspondió el conocimiento de esa
demanda, dictó sentencia el día 9 de marzo de 2011, en la que, en sustancia y
tras examinar las condiciones de la renuncia y predicar la buena fe de la
adquirente, desestimaba aquella, imponiendo al demandante las costas
procesales.
4º) Incumplimiento de
obligaciones profesionales.
Partiendo de tales
hechos, y de la constatación de que, pese a que la defensa del demandado lo
negaba en sus conclusiones, había quedado probado que el Notario no remitió
oportunamente al Registro la ratificación realizada por el demandante tras el
otorgamiento inicial de la Escritura, la sentencia apelada concluye que el
demandado incumplió sus obligaciones profesionales, puesto que, habiendo
asumido frente al demandante funciones de tramitación de documentos ante el
Registro de la Propiedad, incumplió su obligación de remitir oportunamente al
Registro de la Propiedad número 3 de Gijón aquella ratificación, pese a que el
propio Registro puso en su conocimiento su pendencia, prorrogando la vigencia
del plazo de presentación de la Escritura, por lo que dicha omisión no encuentra
justificación alguna.
La sentencia también
considera acreditada la existencia de daño, a los efectos de lo dispuesto en el
art. 1.101 del Código Civil, dado que como consecuencia de la omisión
negligente del Notario, es evidente que el demandante se vio privado del
derecho de usufructo que había adquirido, pese a que había abonado el precio
por ello, entendiendo, no obstante, el Juzgador de instancia que, fuera de esa
privación, no puede predicarse la existencia de daño en relación con el resto de
conceptos que se suman a la reclamación, y que vendrían determinados por las
costas y gastos derivados de la tramitación de aquel Juicio Ordinario pues,
aparte de que el importe reclamado por tales conceptos no se corresponde con la
suma de las cuantías que aparecen en los documentos aportados con la demanda,
el propio demandante reconoce en la demanda que al tiempo de presentar la
demanda, no había abonado ni las costas ni las minutas de honorarios, y en
cuanto a las cantidades previstas provisionalmente para intereses y costas, ni
siquiera han llegado a liquidarse ni a devengarse.
5º) La sentencia de la Audiencia
Provincial de Asturias, sec. 7ª, de 22 de marzo de 2013, resolvió que:
A) En primer lugar, el
daño sufrido por el demandante como consecuencia de la omisión del Notario no
es, como parece dar a entender la Sentencia apelada, la pérdida de los 16.000
euros que pagó por el usufructo, sino que el daño sufrido es la pérdida de
dicho usufructo, y es indudable que el demandante ha agotado todas las posibilidades
de recuperarlo frente a quien lo adquirió, puesto que ejercitó la acción de
nulidad de la renuncia efectuada en escritura de 26 de noviembre, siéndole
desestimada la demanda por Sentencia firme, porque la adquirente lo fue de
buena fe, y adquirió de quienes aparecían como titulares del derecho en el
Registro.
B) Y en segundo lugar,
es indudable que esa pérdida del derecho de usufructo fue motivada por la
actuación de quienes se lo habían vendido, al renunciar posteriormente a su
derecho y consolidar la nuda propietaria el pleno dominio sobre el inmueble,
pero no es menos cierto que dicha consolidación (y la pérdida del derecho por
parte del actor) no habría sido posible, de no haber mediado la negligente
omisión del Notario demandado, pues, si éste hubiese remitido al Registro la
ratificación del actor en la compra efectuada por su mandante antes de que
caducase el asiento de presentación de la Escritura de compraventa, se habría
inscrito, sin duda alguna el derecho de usufructo a nombre del actor, y no
habría podido inscribir su derecho la persona a cuyo favor hicieron los
vendedores después la renuncia, de modo que puede afirmarse que, aunque el
hecho originador del perjuicio habría sido la conducta observada por quienes
vendieron el usufructo al demandante, la conducta negligente del Notario fue
también concausa eficiente del daño, pues sin ella no se habría consumado éste.
C) Cuestión distinta es
que, una vez consumado el daño (con la pérdida definitiva del derecho de
usufructo), y tras haber agotado el demandante -sin éxito- las acciones
tendentes a recuperar el derecho perdido, trate el demandante de recuperar, al
menos, el precio tan infructuosamente pagado, en concepto de indemnización por
la pérdida de aquel derecho, acción que puede dirigir indistintamente contra
cualquiera de los agentes que contribuyeron, de forma igualmente eficiente, a
la causación de tal perjuicio, teniendo en cuenta que dichos agentes deben
responder en régimen de solidaridad, dada la distinta naturaleza de las responsabilidades
en que habrían incurrido aquéllos.
D) A los efectos
previstos en los artículos 1.101 y ss. del Código Civil, que, habiéndose
obligado el Notario demandado, como se obligó, entre otras cosas, a hacer los
trámites precisos para la inscripción del derecho del actor en el Registro,
incumplió dicha obligación por causa que solo a él es imputable, contribuyendo
con su omisión a la causación, en la forma que ha quedado ya dicha, de un daño
indiscutible al demandante, consistente en la pérdida de su derecho de
usufructo, quedando obligado, en consecuencia, a indemnizar al actor, ya que no
ha podido este recuperar su derecho pese a haberlo intentado, en la cantidad en
que debe valorarse ese derecho, que, a falta de otra valoración, debe
calcularse, al menos, en el importe pagado por el demandante, sin que quepa
poner en duda, como pretenden los demandados, el desembolso efectuado, desde el
momento en que en la escritura de compraventa se expresa con toda claridad que
los vendedores declaraban haber recibido en metálico en esa misma fecha la
cantidad de 16.000 euros.
No procede condenar,
sin embargo, al demandado, al pago de la cantidad del resto de conceptos
reclamados, toda
vez que, por una parte, a fecha de presentación de la demanda, no había abonado
el demandante cantidad alguna en concepto de honorarios de abogado y
procurador, y costas, referidos al procedimiento seguido en el Juzgado de
Primera Instancia núm. 7 de Gijón, y por otra parte, no puede considerarse
tales conceptos como perjuicios causados necesariamente por la actuación
culposa del Notario demandado, una vez descartado por completo el dolo, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 1.107 del Código Civil, pues la decisión
del demandante de entablar una acción de nulidad contra un tercero hipotecario,
contra el que no había la más mínima evidencia de que conociese la venta
anterior hecha al actor, no puede trasladarse a estos efectos al Notario
demandado, dado que el daño causado por este quedó consumado con la inscripción
del derecho de ese tercero en el Registro.
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