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miércoles, 5 de julio de 2023

Derecho a indemnización por actuación negligente de un notario que ocasiona la pérdida de un derecho de usufructo al no inscribir el derecho en el Registro de la Propiedad.

 

1º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 7ª, de 22 de marzo de 2013, declara que el demandante tiene derecho a ser indemnizado por la pérdida de su derecho de usufructo como consecuencia de la actuación negligente del notario.

Habiéndose obligado el notario demandado a hacer los trámites precisos para la inscripción del derecho de usufructo del actor en el registro, incumplió dicha obligación por causa que solo a él es imputable, contribuyendo con su omisión a la causación de un daño indiscutible al demandante, consistente en la pérdida de su derecho de usufructo, quedando obligado, en consecuencia, a indemnizar al actor ya que no ha podido este recuperar su derecho pese a haberlo intentado.

2º) Antecedentes.

El Notario demandado autorizó el día 8 de octubre de 2009 una escritura pública en cuyo otorgamiento intervenían, de un lado, los titulares del derecho de usufructo sobre determinado inmueble, y, de otro, un tercero que decía actuar en nombre e interés del aquí demandante en condición de mandatario verbal. En ese acto los primeros vendían al actor el referido derecho de usufructo por precio de 16.000 euros, que declaraban percibido en metálico en el mismo día.

Según consta en el propio documento, el notario advertía que, por aquella ausencia de acreditación de la representación, "la eficacia de esta escritura queda pendiente de la prueba de dicha representación". También que "los comparecientes me requieren para que remita copia autorizada electrónica del presente instrumento público a los efectos de obtener su inscripción en el Registro de la Propiedad competente" y que "se confiere mandato y en cuanto fuere preciso poder expreso al presentante nombrado para que, ateniéndose al contenido de esta cláusula, efectúe cuantos trámites fueren precisos hasta obtener la inscripción del presente título en el Registro de la Propiedad, y en especial para la recepción de las notificaciones en el domicilio arriba indicado". Y, finalmente, que "la copia autorizada electrónica se expedirá por el notario autorizante con la única y exclusiva finalidad de su remisión al Registro de la Propiedad, a efectos de causar el asiento de presentación y posterior inscripción del negocio jurídico con trascendencia real".

El mismo día del otorgamiento la notaría remitió telemáticamente al Registro de la Propiedad n° 6 de Gijón copia electrónica de la escritura, que fue recibida a las 16 horas, practicándose en razón de la misma el oportuno asiento de presentación, constatándose en ese instante la falta de liquidación del impuesto, que fue comunicada a la propia notaría en esa misma fecha. Fecha en la que, además, compareció el demandante en la propia notaría a fin de ratificar lo realizado en su nombre por el expresado mandatario, lo que efectivamente hizo, de lo que se dejó constancia por diligencia en la propia escritura.

El día 16 de noviembre siguiente se acreditó la liquidación de aquel impuesto, iniciándose con ello el procedimiento de calificación, en el que la Registradora que tenía a su cargo interinamente el aludido Registro advirtió que la aludida transmisión pendía de la ratificación del mandante expresado, por lo que, no constando en la copia electrónica de la escritura recibida en aquel, lo notificó a la notaría el día 1 de diciembre, señalando expresamente la necesidad de aquella ratificación, y advirtiendo simultáneamente de la prórroga a esos fines del plazo de vigencia del asiento de presentación por tiempo de sesenta días desde la propia fecha, y, con ello, hasta las 24 horas del día 18 de febrero de 2010.

El día 26 de noviembre de 2009 quienes intervinieron en aquella escritura vendiendo el derecho de usufructo de que eran titulares otorgaron a su vez escritura pública, ante distinto Notario, en cuya virtud renunciaban a ese derecho a favor de quien ostentaba la nuda propiedad del inmueble sobre el que recaía, contra la entrega de determinadas cantidades y la asunción por la favorecida de las deudas de comunidad que pesaban sobre aquel. En esa escritura no consta la obtención e incorporación de la correspondiente nota sobre el estado registral del inmueble.

Esta última escritura fue igualmente presentada para su inscripción en el Registro, lo que efectivamente se realizó una vez constatado que a las 00 horas del día 19 de febrero había caducado la eficacia del asiento de presentación de la primeramente mencionada, sin que hasta esa fecha se hubiera presentado o remitido la aludida ratificación. Por lo que finalmente se procedió a la inscripción de la escritura de renuncia, a la sazón presentada antes de la expiración de aquel término, y, con ello, a la constatación registral del pleno dominio de la vivienda a favor de la que antes fuera nudo propietario. Y, a su vez, a calificar definitivamente la primera de las escrituras, denegando la inscripción por figurar el derecho inscrito a favor de persona distinta de los transmitentes.

3º) Perjuicios para el usufructuario.

El aquí demandante promovió juicio ordinario frente a los vendedores y la adquirente del usufructo mediante demanda en la que, tras exponer los hechos en que amparaba sus pretensiones y señalar en la fundamentación jurídica de aquella que se ejercitaban dos acciones (la una destinada a obtener la declaración de nulidad de la renuncia al usufructo contenida en la escritura de 26 de noviembre de 2009, la otra, subsidiaria, amparada en el art. 1.101 del Código Civil y destinada a recuperar de los vendedores la cantidad de 16.000 euros satisfecha y determinados gastos), terminaba por solicitar se dictara sentencia por "la que se declare que la escritura de renuncia onerosa del derecho de usufructo sobre la vivienda descrita de fecha 26 de noviembre de 2009 es nula de pleno derecho al haber sido otorgada sin causa o con causa ilícita, procediendo a librar mandamiento al Registro de la Propiedad de los de Gijón (sic) para la cancelación de las inscripciones o asientos que tal escritura haya podido producir", añadiendo la solicitud de imposición de costas.

El Juzgado de Primera Instancia n° 7 de esta localidad, al que correspondió el conocimiento de esa demanda, dictó sentencia el día 9 de marzo de 2011, en la que, en sustancia y tras examinar las condiciones de la renuncia y predicar la buena fe de la adquirente, desestimaba aquella, imponiendo al demandante las costas procesales.

4º) Incumplimiento de obligaciones profesionales.

Partiendo de tales hechos, y de la constatación de que, pese a que la defensa del demandado lo negaba en sus conclusiones, había quedado probado que el Notario no remitió oportunamente al Registro la ratificación realizada por el demandante tras el otorgamiento inicial de la Escritura, la sentencia apelada concluye que el demandado incumplió sus obligaciones profesionales, puesto que, habiendo asumido frente al demandante funciones de tramitación de documentos ante el Registro de la Propiedad, incumplió su obligación de remitir oportunamente al Registro de la Propiedad número 3 de Gijón aquella ratificación, pese a que el propio Registro puso en su conocimiento su pendencia, prorrogando la vigencia del plazo de presentación de la Escritura, por lo que dicha omisión no encuentra justificación alguna.

La sentencia también considera acreditada la existencia de daño, a los efectos de lo dispuesto en el art. 1.101 del Código Civil, dado que como consecuencia de la omisión negligente del Notario, es evidente que el demandante se vio privado del derecho de usufructo que había adquirido, pese a que había abonado el precio por ello, entendiendo, no obstante, el Juzgador de instancia que, fuera de esa privación, no puede predicarse la existencia de daño en relación con el resto de conceptos que se suman a la reclamación, y que vendrían determinados por las costas y gastos derivados de la tramitación de aquel Juicio Ordinario pues, aparte de que el importe reclamado por tales conceptos no se corresponde con la suma de las cuantías que aparecen en los documentos aportados con la demanda, el propio demandante reconoce en la demanda que al tiempo de presentar la demanda, no había abonado ni las costas ni las minutas de honorarios, y en cuanto a las cantidades previstas provisionalmente para intereses y costas, ni siquiera han llegado a liquidarse ni a devengarse.

5º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 7ª, de 22 de marzo de 2013, resolvió que:

A) En primer lugar, el daño sufrido por el demandante como consecuencia de la omisión del Notario no es, como parece dar a entender la Sentencia apelada, la pérdida de los 16.000 euros que pagó por el usufructo, sino que el daño sufrido es la pérdida de dicho usufructo, y es indudable que el demandante ha agotado todas las posibilidades de recuperarlo frente a quien lo adquirió, puesto que ejercitó la acción de nulidad de la renuncia efectuada en escritura de 26 de noviembre, siéndole desestimada la demanda por Sentencia firme, porque la adquirente lo fue de buena fe, y adquirió de quienes aparecían como titulares del derecho en el Registro.

B) Y en segundo lugar, es indudable que esa pérdida del derecho de usufructo fue motivada por la actuación de quienes se lo habían vendido, al renunciar posteriormente a su derecho y consolidar la nuda propietaria el pleno dominio sobre el inmueble, pero no es menos cierto que dicha consolidación (y la pérdida del derecho por parte del actor) no habría sido posible, de no haber mediado la negligente omisión del Notario demandado, pues, si éste hubiese remitido al Registro la ratificación del actor en la compra efectuada por su mandante antes de que caducase el asiento de presentación de la Escritura de compraventa, se habría inscrito, sin duda alguna el derecho de usufructo a nombre del actor, y no habría podido inscribir su derecho la persona a cuyo favor hicieron los vendedores después la renuncia, de modo que puede afirmarse que, aunque el hecho originador del perjuicio habría sido la conducta observada por quienes vendieron el usufructo al demandante, la conducta negligente del Notario fue también concausa eficiente del daño, pues sin ella no se habría consumado éste.

C) Cuestión distinta es que, una vez consumado el daño (con la pérdida definitiva del derecho de usufructo), y tras haber agotado el demandante -sin éxito- las acciones tendentes a recuperar el derecho perdido, trate el demandante de recuperar, al menos, el precio tan infructuosamente pagado, en concepto de indemnización por la pérdida de aquel derecho, acción que puede dirigir indistintamente contra cualquiera de los agentes que contribuyeron, de forma igualmente eficiente, a la causación de tal perjuicio, teniendo en cuenta que dichos agentes deben responder en régimen de solidaridad, dada la distinta naturaleza de las responsabilidades en que habrían incurrido aquéllos.

D) A los efectos previstos en los artículos 1.101 y ss. del Código Civil, que, habiéndose obligado el Notario demandado, como se obligó, entre otras cosas, a hacer los trámites precisos para la inscripción del derecho del actor en el Registro, incumplió dicha obligación por causa que solo a él es imputable, contribuyendo con su omisión a la causación, en la forma que ha quedado ya dicha, de un daño indiscutible al demandante, consistente en la pérdida de su derecho de usufructo, quedando obligado, en consecuencia, a indemnizar al actor, ya que no ha podido este recuperar su derecho pese a haberlo intentado, en la cantidad en que debe valorarse ese derecho, que, a falta de otra valoración, debe calcularse, al menos, en el importe pagado por el demandante, sin que quepa poner en duda, como pretenden los demandados, el desembolso efectuado, desde el momento en que en la escritura de compraventa se expresa con toda claridad que los vendedores declaraban haber recibido en metálico en esa misma fecha la cantidad de 16.000 euros.

No procede condenar, sin embargo, al demandado, al pago de la cantidad del resto de conceptos reclamados, toda vez que, por una parte, a fecha de presentación de la demanda, no había abonado el demandante cantidad alguna en concepto de honorarios de abogado y procurador, y costas, referidos al procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, y por otra parte, no puede considerarse tales conceptos como perjuicios causados necesariamente por la actuación culposa del Notario demandado, una vez descartado por completo el dolo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.107 del Código Civil, pues la decisión del demandante de entablar una acción de nulidad contra un tercero hipotecario, contra el que no había la más mínima evidencia de que conociese la venta anterior hecha al actor, no puede trasladarse a estos efectos al Notario demandado, dado que el daño causado por este quedó consumado con la inscripción del derecho de ese tercero en el Registro.

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