A) Concepto, regulación
legal y cuantía de la indemnización por clientela:
El artículo 28 de la
Ley 2/1992, de 27 mayo, sobre contrato de agencia, regula la indemnización por
clientela por la extinción del contrato de agencia:
“1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.
2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.
3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior”.
Por regla general, el
agente es quien se ha encargado de conseguir los clientes en beneficio del
fabricante o principal, hasta el punto en que, en ocasiones, el producto llega
a venderse sólo gracias al trabajo previo realizado por el agente. Por ello, la
Ley se encarga de proteger la figura del agente y establece dos tipos de
indemnizaciones que reparen los daños ocasionados:
Indemnización por clientela, y
Indemnización por daños y perjuicios.
Cuando se extinga el
contrato de agencia, sea por tiempo indeterminado o indefinido, “el agente que
haya aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las
operaciones con la clientela preexistente, tiene derecho a una indemnización si
su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al
empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de
limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás
circunstancias que concurran“.
También se genera este
derecho en el supuesto de que el contrato se extinga por muerte o declaración
de fallecimiento del agente.
La cuantía de la
indemnización no puede exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las
remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o
durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.
Con relación a la misma
cuestión, la Directiva 86/653/CEE se pronuncia en el sentido de estimar la
cuantía máxima en una indemnización anual, calculada según la media de los
ingresos anuales de los últimos cinco años, y, de los últimos años, si el
contrato tiene una duración menor.
B) Doctrina legal.
Dicho derecho a
percibir una indemnización, se ha configurado jurisprudencial y doctrinalmente
como un remedio que pretende compensar los perjuicios que se derivan para el
agente una vez finalizada la relación contractual, a la vez que evitar el
posible enriquecimiento injusto que pudiera obtener la empresa o concedente, al
aprovecharse de la clientela creada con el esfuerzo del primero, tratando de
compensar la inversión y el trabajo realizado por el agente, en atención a unas
expectativas frustradas por la extinción del contrato.
Ahora bien, para que
dicho derecho pueda ser reconocido, deben concurrir los requisitos señalados en
el art. 28 LCA que, como señala la sentencia de Tribunal Supremo de 4 enero de
2.010 tienen carácter acumulativo.
En cuanto a la prueba
de su concurrencia, señala la misma sentencia del TS de 4 de enero de 2010, con
cita de otras varias, que ello incumbe al agente que reclama la compensación;
si bien puntualiza en el sentido de que el requisito de que la actividad
anterior del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al
empresario, no permite imponer a éste la prueba de la efectividad de tales
ventajas o del efectivo disfrute por el empresario, después de extinguido el
contrato, de los clientes que aportó el agente, pues también cabe un
"pronóstico razonable", en contemplación del momento inmediato
posterior a la ruptura del vínculo contractual, acerca de cuál será el comportamiento
probable de dicha clienta y, por tanto, de si es posible que el empresario
continúe disfrutando o favoreciéndose de la misma (Sentencias del TS de 13-10-04
y 23-6-05, esta última con cita de las SSTS de 27-1-03, 7-4-03 y STS de 30-4-04)."
Por otro lado, el
Tribunal Supremo, partiendo de que no se cuantifica en el art. 28 de la LCA, la
indemnización por clientela, sino que fija un tope máximo, en la sentencia de
31 de mayo de 2.012, analiza la incidencia que cabe otorgar a la equidad, a la
que se refiere dicho artículo, tanto a la hora de apreciar la procedencia de la
indemnización por clientela , como para cuantificarla y en tal sentido señala
que, conforme al art. 3.2 CC, "la equidad habrá de ponderarse en la
aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los tribunales sólo
podrán descansar de manera exclusiva en ella, cuando la ley expresamente lo
permita", por lo que cuando el legislador acude a la equidad en la
apreciación de la procedencia de la indemnización por clientela , como
consecuencia de la resolución de un contrato de agencia, lo que hace es
enmarcar el juicio de equidad del Tribunal, al establecer unos presupuestos
fácticos: que "el agente (...) hubiese aportado nuevos clientes al
empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela
preexistente" y " su actividad anterior pueda continuar produciendo
ventajas sustanciales al empresario".
En estos casos, el juez
juzga si resulta equitativo, en atención a las circunstancias concurrentes
(entre las que enumera la existencia de pactos de limitación de competencia o
las comisiones que perderá el agente), compensar al agente.
C) Ciertamente el
artículo 28.1, de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el Contrato de Agencia,
establece que, cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo
determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al
empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela
preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede
continuar produciendo ventajas al empresario y resulta equitativamente
procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las
comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran,
indemnización que no podrá exceder, en ningún caso del importe medio anual de
las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años, o
durante todo el periodo de duración del contrato, si éste fuere inferior,
conforme dispone dicho precepto en su apartado 3.
Como señala la SAP de
Barcelona (Sección 15) de 16 de junio de 1999, la indemnización por clientela
se funda, no en el instituto del enriquecimiento sin causa (pues la causa del
enriquecimiento del empresario es el propio contrato de agencia, por el que el
agente quedó obligado a promover actos u operaciones de comercio por su
cuenta), sino en la procedencia de retribuir o compensar a quien ha contribuido
a crear un activo común, en liquidación, constituido por unas relaciones
comerciales estables con terceros, por cuenta del empresario, aptas.
inicialmente para generar ventajas futuras a los dos y, a consecuencia de la
extinción del vínculo, sólo para uno de ellos.
Esa indemnización por
clientela está contemplada en la Directiva 86/656 de la Comisión Europea de 18
de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados
miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, como una
alternativa (artículo 17.1 y 2) a la reparación del perjuicio producido por la
privación de las comisiones futuras y por los gastos resultantes de la
ejecución del contrato (artículo 17. 2), y aparece regulada en el artículo 28
de la Ley 12/1992, según se ha señalado anteriormente.
D) Requisitos para
percibir la indemnización por clientela.
De acuerdo con lo
establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley 12/1992, son presupuestos de la
indemnización por clientela, cumulativamente, los siguientes:
a) Que el contrato, sea por tiempo determinado o indefinido, se extinga.
b) Que la extinción no haya sido provocada por el incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente (y además que no se den los supuestos establecidos en las letras b) y c) del artículo 30, sin trascendencia en el presente caso).
Así la Sentencia del TS de 15 de febrero de 200, señaló que la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia, acoge como excepción a la indemnización por clientela , a la terminación del contrato, el supuesto de que el empresario lo hubiese extinguido "por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente", estableciendo la STS de 10 de diciembre de 1996, que los supuestos de inexistencia del derecho indemnizatorio se encuentran condicionados o supeditados a la concurrencia de una extinción del contrato por causa no imputable al empresario; c) que el agente hubiese captado nuevos clientes para el empresario (esto es, personas de las que quepa esperar que formulen pedidos en el futuro, con cierto grado de estabilidad y continuidad, pues sólo así cabrá afirmar que la actuación de aquél podrá seguir proporcionando ventajas sustanciales a la otra parte de la relación de agencia), o hubiese incrementado de modo sensible, cuantitativa o cualitativamente, las operaciones con la clientela preexistente; en este sentido señala la STSJ de Navarra de 15 de noviembre de 1997, que el reconocimiento de una indemnización por la clientela generada, es decir, la compensación del lucro recibido por el comitente, exige en todo caso la prueba real y efectiva del provecho recibido y de la clientela generada.
c) Que ello resulte procedente en equidad, ya por la existencia de pactos de limitación de competencia, ya por las comisiones que el agente pierda, ya por otras circunstancias a considerar.
E) Obligaciones a cargo
del agente.
Como obligaciones a
cargo del agente, señala el artículo 9 de la referida Ley reguladora del
Contrato de Agencia que, en el ejercicio de su actividad profesional, el agente
deberá actuar legalmente y de buena fe, velando por los intereses del
empresario o empresarios por cuya cuenta actúe (apartado 1), y, en particular,
el agente deberá ocuparse con la diligencia de un ordenado comerciante de la
promoción y, en su caso, de la conclusión de los actos u operaciones que se le
hubieren encomendado (apartado 2. A).
No cabe duda, pues,
que, en el supuesto de que el agente se encuentre facultado para realizar el
cobro de las mercancías del empresario, vendidas o suministradas a terceros en
ejecución del contrato de agencia, ha de poner a disposición de éste sin dilación
el importe recibido de los compradores, a menos que contractual mente se le
haya fijado un plazo o periodicidad, pues en tal caso deberá realizarlo dentro
del indicado plazo o con la periodicidad establecida en el contrato. Así, la
SAP de Sevilla (Sección 5ª), de 2 de noviembre de 1999, señaló que la Ley del
Contrato de Agencia prevé efectivamente una indemnización por clientela en su
artículo 28, pero tal indemnización, según establece el artículo 30, no
procede, entre otros casos, cuando el empresario hubiese extinguido el contrato
por causa del incumplimiento de las obligaciones legal o contractual mente
establecidas a cargo del agente, entre las que naturalmente debe entenderse
comprendida la de abonar puntualmente las cantidades obtenidas en las
operaciones que concluye con las mercancías del empresario. Y por ello en la
SAP de Granada de 19 de marzo de 1997 se concluye que el incumplimiento de la
obligación de pago de las mercaderías que había asumido el agente determina que
no tenga derecho, en caso de resolución del contrato, a la indemnización por
clientela, según el artículo 30 a), de la Ley del Contrato de Agencia.
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