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sábado, 1 de julio de 2023

No tiene derecho a recibir una indemnización por las lesiones personales sufridas en un accidente de trafico la conductora de una motocicleta que circulaba entre carriles al ser culpa exclusiva de la perjudicada.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 17ª, de 8 de marzo de 2023, nº 147/2023, rec. 826/2021, declara que no tiene derecho a recibir una indemnización por las lesiones personales sufridas en un accidente de trafico la conductora de una motocicleta que circulaba entre carriles, sin que exista ninguna conducta ni imprudente ni antirreglamentaria del conductor del vehículo asegurado por la demandada, por lo que procede la desestimación de la demanda.

La propietaria de la motocicleta propietaria efectuó una maniobra de adelantamiento por la derecha a través del espacio insuficiente que quedaba entre la parte derecha del turismo y los pilones de separación del carril-bus, golpeando con el brazo el espejo retrovisor derecho del turismo, lo que le produjo las lesiones y secuelas por las que reclama.

Pero, el accidente se debió a culpa exclusiva y excluyente de la conductora lesionada, sin que interviniera en el conductor del turismo genero culpabilístico alguno.

La culpa exclusiva del perjudicado o víctima es una de las causas que exonera la responsabilidad civil, pues rompe el nexo causal entre el comportamiento del agente "que produce el daño" y el resultado lesivo.

La culpa exclusiva de la víctima como excepción liberadora de resarcimiento para la aseguradora demandada exige que el accidente causa de reclamación por el perjudicado se deba exclusiva y excluyentemente a la víctima, de tal forma que el agente conductor del móvil no incurra en negligencia siquiera levísima.

Por lo que los daños que sufre la víctima habrán de imputarse sólo a ésta, pues en última instancia obedecen a su propia conducta.

A) La culpa exclusiva del perjudicado o víctima es una de las causas que exonera la responsabilidad civil.

La culpa exclusiva del perjudicado o víctima es una de las causas que exonera la responsabilidad civil, pues rompe el nexo causal entre el comportamiento del agente "que produce el daño" y el resultado lesivo; dicho de otro modo, la causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido es el propio comportamiento de la víctima y no el del tercero o terceros intervinientes en los hechos que producen el daño.

Conclusión: los daños que sufre la víctima habrán de imputarse sólo a ésta, pues en última instancia obedecen a su propia conducta. Desde el punto de vista jurisprudencial, dentro de los criterios que se manejan para determinar la culpa exclusiva de la víctima o perjudicado (y, por tanto, la exoneración del tercero o terceros) cobra especial trascendencia el criterio de la provocación o competencia de la víctima, según el cual no se puede declarar responsable a un sujeto en aquellos casos en que la causa del daño es el comportamiento del perjudicado, es decir, cuando éste actúa a su propio riesgo. Así, y como ejemplos de la concurrencia del mismo, se pueden citar la TS, Sala de lo Civil, nº 34/2015, de 06/02/2015, (Rec. 3364/2012) o la TS, Sala de lo Civil, nº 1384/2007, de 20/12/2007, (Rec. 5326/2000), entre otras muchas que parten de la consideración de que el sujeto se sitúa en posición de riesgo y asume y acepta sus consecuencias.

Este supuesto/motivo de oposición, supone una suerte de imputación primigenia a la víctima de un resultado concreto. Por ello la doctrina alemana prefiere aludir a "conducta". La europeización del Derecho privado, bajo el prisma de la armonización y unificación legislativa, aboga por un criterio innovador que se aparta de la simetría jurídica de los países occidentales. En este sentido, los Principios de Derecho Europeo ("Priciples of European Tort Law") equiparan la culpa de la víctima con la conducta o actividad concurrente de ésta. Por ello, resulta más apropiado aludir a "conducta de la víctima".

El artículo 1º.1 del RD Legislativo 8/04, 24 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, dice:

“1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley”.

La culpa exclusiva de la víctima como excepción liberadora de resarcimiento para la aseguradora demandada exige que el accidente causa de reclamación por el perjudicado se deba exclusiva y excluyentemente a la víctima, de tal forma que el agente conductor del móvil no incurra en negligencia siquiera levísima. Por ello, la mera imprudencia de la víctima no determina por sí misma la prudencia del conductor del vehículo, sino que corresponde a la parte que abandera dicha excepción probar, además de la conducta culposa de la víctima como la relevante en la producción del daño habido, que el conductor cuyo vehículo generó el daño, actuó no sólo con el cumplimiento puntual de los preceptos reglamentarios, sino que incluso adoptó las posibilidades concurrentes al caso para poder evitar el siniestro, entendiendo como tal aquella conducta que materialmente sea posible por disponer de tiempo y espacio suficiente y que resulte eficaz en evitación del accidente, sin que implique sacrificios desproporcionados al citado conductor.

El auto de la Audiencia de Murcia de 7.12.04 atribuye culpa exclusiva al niño que se golpea contra el ángulo delantero derecho de un vehículo; el de Asturias de 10.1.01 hace lo propio con el anciano que se golpea contra el retrovisor lateral del vehículo; y el de Las Palmas de 3.6.02 coincide también en atribuir en exclusiva al atropellado la culpa del accidente cuando colisiona contra el ángulo del vehículo y cae sobre el parabrisas.

Exonerado el conductor del vehículo cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado.

Como analiza la SAP de La Coruña (Sección 4ª) de 16 de noviembre de 2011, hay autores que sostienen que la víctima inimputable no puede ser culpable y como tal causante de su propio daño. Para los partidarios de dicha tesis, si la imputabilidad implica conocimiento y correlativa voluntad consciente, quienes carecen de la aptitud psíquica para comprender la trascendencia de su conducta, aun cuando fuera la causación única y exclusiva del evento dañoso resarcible, no sería susceptible de ser tenida en cuenta con eficacia exoneraría o incluso aminoraría. Frente a esta postura radical, que haría del causante físico responsable en todo caso y que prescinde de principios básicos de la responsabilidad civil y generales del Derecho, como el de alteridad, conforme el cual el daño que nos auto causamos no es susceptible de ser proyectado a sujeto ajeno a su causación, el principio que veda el enriquecimiento injusto, que se produciría si se nos obliga a resarcir daños de cuya causación somos totalmente ajenos, así como el culpabilístico, de manera tal que la responsabilidad no es exclusivamente física, sino reprochable a título de culpa, aun cuando sea levísima, existen otras doctrinas que admiten, por el contrario, la posibilidad, en tales casos, de que el hecho de la víctima inimputable adquiera relevancia jurídica. Para ello, los partidarios de esta última tesis han acudido a la doctrina de la objetivización de la culpa, de forma tal que la misma, en el caso de los incapaces, se examina con independencia de su imputabilidad, acudiéndose a la negligencia objetiva de la víctima y, en este sentido, la STS de 19 de junio de 1997 utiliza el término "conducta objetivamente imprudente", prescindiendo de los matices subjetivos de atribución de los actos en los que consiste el juicio de imputabilidad. Se ha acudido igualmente a la equidad, por considerarse contrario a la misma que al agente se le atribuya el resarcimiento de un daño ajeno, o al principio de entender de que, si al menor o sus progenitores se le condena civilmente por la causación de daños ajenos, igualmente han de sufrir las consecuencias derivadas de su conducta, absorbente o concausal en la génesis del daño que sufre. En conclusión, en estos casos, lo relevante más que la culpa es la causa, de modo tal que, cuando el causante material, eficiente y exclusivo del daño sea el menor, o decisivamente participe en su producción, su conducta es jurídicamente relevante aun cuando no sea imputable, pues en otro caso se quebraría el principio de alteridad, en el sentido de que no cabe fijar responsabilidades, con las consecuencias civiles de su resarcimiento económico, si no existe otro al que podamos atribuírselas, o en el caso en que quepa dicha atribución compartiéndola con la víctima.

B) Doctrina del Tribunal Supremo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha hecho eco del expuesto debate doctrinal a la ahora de fundar la trascendencia del hecho de la víctima inimputable, dándole no obstante indiscutible relevancia jurídica como exonerador de la responsabilidad del causante físico del daño o disminuyendo el montante indemnizatorio. Así lo hizo acudiendo a la conducta objetivamente negligente del menor con independencia de su imputabilidad, como el caso de la STS de 22 de noviembre de 1983 (menor de 10 años, que escala a un poste eléctrico y muere electrocutado, apreciándose un concurso de conductas concausales en la génesis del resultado con la compañía eléctrica). 

También, a través del mecanismo de otorgar relevancia a la culpa "in vigilando" o "in educando" de los representantes legales de los menores por hechos sufridos por éstos, así STS de 10 de octubre de 1988 (atropello de una niña al cruzar una calle); la STS de 29 de junio de 2001 (niña de dos años cuya mano queda atrapada en escalera mecánica ); STS de 11 de marzo de 2004 (muerte por asfixia de menor de 10 años al ahogarse en piscina de propiedad municipal a consecuencia de baño en plena digestión y medidas insuficientes de vigilancia sobre los bañistas, proclamando existente una culpa "in vigilando" del Ayuntamiento y del padre del menor); o STS de 24 de marzo de 2004 (muerte de menor electrocutado), entre otras. Incluso se ha acudido a la culpa, en su condición objetiva de causa, así la STS de 2 de diciembre de 2002, que se refiere a un supuesto de un niño de quince meses que fue golpeado por un tren en paso a nivel, en que habla "culpa exclusiva (causa) del menor de edad lesionado". 

La STS de 26 de mayo de 2004 (fallecimiento de un menor por caída de portería a consecuencia agarrarse al larguero balanceándose violentamente sobre el mismo) "al realizar una dinámica concurrente de concausas en la producción del evento y el consiguiente efecto compensador de culpas ".

C) Hechos.

Mediante la presente litis doña Matilde, conductora de una motocicleta, reclama frente a REASEGUROS SEGUNDO la suma de 6.925,58 euros, en concepto de lesiones y secuelas que se le produjeron a la actora como consecuencia de accidente de tráfico ocasionado, en versión de ella por el turismo asegurado por la demandada. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que en síntesis reproduce su reclamación.

D) Valoración conjunta de la prueba.

1º) La valoración conjunta de la prueba, singularmente el croquis confeccionado por "GUÀRDIA URBANA" revela que el día 28 de noviembre de 2018, cuando el vehículo marca Renault Laguna, matrícula ....DXF, conducido por su propietario don Salvador, se hallaba detenido en la Calle Mallorca sentido Llobregat, por estar en fase roja el semáforo que le afectaba, el vehículo marca Hanway Tourner 125, conducido por su propietaria Dña. Matilde efectuó una maniobra de adelantamiento por la derecha a través del espacio insuficiente que quedaba entre la parte derecha del turismo y los pilones de separación del carril-bus, golpeando con el brazo el espejo retrovisor derecho del turismo, lo que le produjo las lesiones y secuelas por las que reclama.

2º) El accidente se debió a culpa exclusiva y excluyente de la conductora lesionada, sin que interviniera en el conductor del turismo genero culpabilístico alguno.

Como alertadamente razona el juzgador de instancia, la motocicleta circulaba entre carriles, las lesiones sufridas por la demandante no traen causa en ninguna conducta ni imprudente ni antirreglamentaria del conductor del vehículo asegurado por la demandada, por lo que procede la desestimación de la demanda.

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