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lunes, 9 de octubre de 2023

No puede considerarse que el conductor de la motocicleta sea responsable de la caída, sino que la misma se produjo por el comportamiento antirreglamentario del conductor de la furgoneta, que sin contacto le hizo frenar y caer al suelo.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 3ª, de 11 de mayo de 2023, nº 246/2023, rec. 667/2021, declara que no puede considerarse que el conductor de la motocicleta sea responsable de la caída, sino que la misma se produjo por el comportamiento antirreglamentario del conductor de la furgoneta, que sin contacto le hizo frenar y caer al suelo.

La caída se produjo cuando se interpuso en la trayectoria de la motocicleta una furgoneta que salía marcha atrás de un garaje, infringiendo la norma reguladora del tráfico, por lo que, conforme a criterios de normalidad, ha de afirmarse que la causa de la caída fue esa presencia de este vehículo furgoneta.

Además, no puede presumirse que el motorista fuese poco diligente, ninguna prueba se ha presentado en este sentido, cuya carga correspondía a la actora.

A) Introducción.

Cuando en un accidente confluyen una furgoneta y una motocicleta, que cae sin que haya ningún otro factor desencadenante conocido, hay que entender que existe relación de causalidad y, aunque no haya habido contacto entre los vehículos, la caída se ha producido a causa de la actuación del vehículo de cuatro ruedas.

En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Tarragona (AP) resolviendo un litigio para determinar la responsabilidad civil en la caída del paquete (acompañante del motorista) de una motocicleta ante la presencia de una furgoneta que salía de un garaje marcha atrás.

Aunque el atestado policial valoró que la culpa era sólo del motorista por no mantener la atención permanente en la conducción, las declaraciones de los testigos y otras pruebas llevan a la AP a concluir que la caída no se produjo de manera espontánea o sin motivo aparente alguno, sino por la intervención de esta furgoneta.

En el caso de hechos de circulación en que intervienen una motocicleta y un vehículo de cuatro ruedas es frecuente que la primera caiga sin que haya contacto entre los dos vehículos.

La presencia de un turismo o un camión produce una interferencia en el desarrollo de los hechos, que termina con el vehículo de dos ruedas en el suelo sin que haya habido contacto. Constatada esa realidad puede afirmarse que la caída ha ocurrido a causa de la actuación del vehículo de cuatro ruedas.

Podrá haber mayor o menor pericia del motorista, pero eso ya forma parte del ámbito de la culpabilidad. Si confluyen un turismo y una motocicleta y ésta cae coincidiendo con esa confluencia, sin que haya ningún otro factor desencadenante conocido, la relación de causalidad deberá afirmarse.

Los vehículos de dos ruedas son, desde este punto de vista, muy frágiles. Caen con cierta facilidad. Y son frágiles también, si se nos permite la expresión, desde el punto de vista jurídico, porque, como muchas veces no hay contacto, puede discutirse la relación de causalidad misma, lo que no ocurre, o no ocurre con tanta frecuencia, cuando se trata de hechos en que no intervienen vehículos de dicha clase.

B) Resumen de antecedentes.

1.La parte actora ejerce una acción de responsabilidad extracontractual contra la aseguradora SOVAG. Según se narra la demanda, el día 6 de noviembre de 2017 la señora Genoveva circulaba como ocupante en la motocicleta matrícula …HNF, asegurada en dicha compañía, que conducía a su marido y de la que cayó.

Reclama una indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia de dicha caída. Atribuye la responsabilidad al conductor de la motocicleta por falta de atención, que tuvo que frenar bruscamente como consecuencia de la aparición de un vehículo que salía de un garaje.

2. La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no fue el conductor de la motocicleta el responsable del siniestro, sino que lo fue el de una furgoneta que salía de un garaje marcha atrás. Atribuye la responsabilidad del siniestro al conductor este vehículo y no al de la motocicleta, por lo que considera que nada es exigible a la aseguradora demandada.

3. La recurrente aprecia error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia en cuanto que la apelante es la ocupante de la motocicleta y no su conductora, por lo tanto, la consecuencia jurídica que se extrae en la sentencia no debe ser la aplicación del artículo 1 de la ley de responsabilidad civil y seguro obligatorio. Considera que la responsabilidad que la ley le otorga ese en base al seguro obligatorio, que debe mantenerla inmune a la excepción que plantea la compañía. El conductor de la motocicleta es responsable de los riesgos que la circulación entraña, debiendo asumir la aseguradora demandada la indemnización que le corresponde a la lesionada, sin perjuicio de que ejerza posteriormente una acción de regreso contra la aseguradora contraria.

Subsidiariamente, considera que existen dudas de derecho, por lo que no procede la imposición de costas.

C) Decisión de la Audiencia Provincial.

1. No podemos considerar la existencia de error en la valoración de la prueba realizada por la Juez de Instancia, con cuyo acertado criterio coincidimos absolutamente. Realiza un examen profuso y detallado de todos los elementos de prueba que la llevan a considerar adecuadamente que ninguna responsabilidad puede atribuirse al conductor de la motocicleta, y por ende a su aseguradora.

Efectivamente, tal y como se expone en la sentencia recurrida, en el atestado elaborado por la Guardia Urbana de Reus los agentes actuantes hacen constar que el conductor de la motocicleta matrícula …HNF perdió el control frenando bruscamente, cayendo al suelo por el lado izquierdo junto a su acompañante. Y consideran como causa de producción del accidente que no ha mantenido la atención permanente a la conducción. Pero también añaden que la caída se produce cuando un vehículo, que realizaba una maniobra de marcha atrás, salía de un garaje.

Por lo tanto, nos encontramos con que la caída no se produjo de manera espontánea o sin motivo aparente alguno, sino que ya se advierte la presencia de un segundo vehículo, lo cual viene a considerarse como un error de base del atestado policial el atribuir sólo responsabilidad al conductor de la motocicleta, máxime cuando posteriormente se incorporan al mismo la declaración de la perjudicada y la de un testigo, ajeno a las partes, que aseguran la presencia de este vehículo y el modo de producción del accidente. Así la Sra. Genoveva manifiesta que vuelve al día siguiente del accidente al lugar de los hechos y ve allí la furgoneta cuya matrícula identifica y anota. También el testigo presencial, Sr. Gabino, relata en el atestado policial que ve salir a la furgoneta de un parking sin apercibirse de la presencia de la motocicleta por lo que ésta cayó a la calzada para evitar la colisión. Y en este mismo sentido se pronuncia en el acto de la vista este testigo, señalando que vio como la furgoneta salía del garaje marcha atrás y que intercepta la trayectoria del ciclomotor. El propio conductor de la furgoneta, Sr. Genoveva, también reconoce en el atestado policial que salió marcha atrás del garaje, que paró el vehículo para darle prioridad de paso a la moto y que al frenarla el piloto cayeron al suelo las dos personas que viajaban en ella.

Es evidente que la valoración que ab initio se realiza en el atestado resulta, cuanto menos insuficiente, pues no tiene en cuenta ninguna de las declaraciones de todos estos testigos e implicados en el accidente, con lo cual la conclusión que en la misma se realiza de atribución de culpa tan sólo al conductor de la moto resulta errónea. De hecho, los agentes de policía actuantes, nº 666 y 777, reconocen en juicio que al no haber participado en todas las actuaciones policiales posteriores al momento del accidente ignoraban estas circunstancias que en él se reflejan como la identificación del conductor de la furgoneta y la del testigo y sus manifestaciones.

2. La sentencia de instancia considera, del análisis conjunto de dichas pruebas, que no se ha acreditado la responsabilidad del conductor de la motocicleta, en base a que las únicas declaraciones que la atribuyen son las declaraciones de los agentes de policía y sus conclusiones, pero las mismas, como ya se dice en la resolución de instancia y considera ahora esta Sala, quedan desvirtuadas en tanto que no valoran otros elementos probatorios como las declaraciones del testigo y del conductor de la motocicleta que son sumamente relevantes en la determinación de la responsabilidad. Resultándolo especialmente la declaración del testigo presencial de los hechos, Sr. Gabino, que manifiesta en el juicio que el conductor de la furgoneta salió del parquin marcha atrás sin mirar.

El artículo 81 del Reglamento de circulación establece el modo de ejecutar la maniobra de marcha atrás diciendo:

"1. La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona, si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía (artículo 31.2 del texto articulado).

2. El conductor de un vehículo que pretenda dar marcha hacia atrás deberá advertir su propósito en la forma prevista en el artículo 109.

3. Igualmente, deberá efectuar la maniobra con la máxima precaución y detendrá el vehículo con toda rapidez si oyera avisos indicadores o se apercibiera de la proximidad de otro vehículo o de una persona o animal, o tan pronto lo exija la seguridad, desistiendo de la maniobra si fuera preciso”.

Por lo tanto, conforme a este precepto no puede considerarse que el conductor de la motocicleta sea responsable de la caída, sino que la misma se produjo por el comportamiento antirreglamentario del conductor de la furgoneta, que le hizo frenar y caer al suelo, siN contacto o choque alguno.

Es más, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Civil sección 16, del 09 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP B 10753/2018 - ECLI:ES: APB:2018:10753), para llegar a esta conclusión de la responsabilidad de la furgoneta, y no de la motocicleta, "no hace falta acudir a ninguna doctrina radical en materia de relación de causalidad. Basta considerar las cosas desde el punto de vista de la normalidad, o de adecuación natural de una consecuencia a un hecho antecedente.

En el caso de hechos de circulación en que intervienen una motocicleta y un vehículo de cuatro ruedas es frecuente que la primera caiga sin que haya contacto entre los dos vehículos. La presencia de un turismo o un camión produce una interferencia en el desarrollo de los hechos, que termina con el vehículo de dos ruedas en el suelo sin que haya habido contacto. Constatada esa realidad puede afirmarse que la caída ha ocurrido a causa de la actuación del vehículo de cuatro ruedas. Podrá haber mayor o menor pericia del motorista, pero eso ya forma parte del ámbito de la culpabilidad. Si confluyen un turismo y una motocicleta y ésta cae coincidiendo con esa confluencia, sin que haya ningún otro factor desencadenante conocido, la relación de causalidad deberá afirmarse. Los vehículos de dos ruedas son, desde este punto de vista, muy frágiles. Caen con cierta facilidad. Y son frágiles también, si se nos permite la expresión, desde el punto de vista jurídico, porque, como muchas veces no hay contacto, puede discutirse la relación de causalidad misma, lo que no ocurre, o no ocurre con tanta frecuencia, cuando se trata de hechos en que no intervienen vehículos de dicha clase".

Es cierto que el artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor atribuye responsabilidad a que quien causa lesiones en el ámbito de la circulación, salvo que pruebe que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima o por fuerza mayor. Pero también lo es que ninguna prueba se ha presentado sobre la falta de pericia del conductor de la motocicleta en la caída, y esta falta de habilidad o de cuidado del motorista no puede presumirse en su contra.

Como ya hemos dicho, la caída se produjo cuando se interpuso en la trayectoria de la motocicleta una furgoneta que salía marcha atrás de un garaje, infringiendo la norma reguladora del tráfico, por lo que, conforme a criterios de normalidad, ha de afirmarse que la causa de la caída fue esa presencia de este vehículo furgoneta. Además, no puede presumirse que el motorista fuese poco diligente, ninguna prueba se ha presentado en este sentido, cuya carga correspondía a la actora.

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