La sentencia de la
Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 3ª, de 11 de mayo de 2023, nº 246/2023,
rec. 667/2021, declara que no puede considerarse que el conductor de la
motocicleta sea responsable de la caída, sino que la misma se produjo por el
comportamiento antirreglamentario del conductor de la furgoneta, que sin
contacto le hizo frenar y caer al suelo.
La caída se produjo
cuando se interpuso en la trayectoria de la motocicleta una furgoneta que salía
marcha atrás de un garaje, infringiendo la norma reguladora del tráfico, por lo
que, conforme a criterios de normalidad, ha de afirmarse que la causa de la
caída fue esa presencia de este vehículo furgoneta.
Además, no puede
presumirse que el motorista fuese poco diligente, ninguna prueba se ha
presentado en este sentido, cuya carga correspondía a la actora.
A) Introducción.
Cuando en un accidente
confluyen una furgoneta y una motocicleta, que cae sin que haya ningún otro
factor desencadenante conocido, hay que entender que existe relación de
causalidad y, aunque no haya habido contacto entre los vehículos, la caída se
ha producido a causa de la actuación del vehículo de cuatro ruedas.
En este sentido se ha
pronunciado la Audiencia Provincial de Tarragona (AP) resolviendo un litigio
para determinar la responsabilidad civil en la caída del paquete (acompañante
del motorista) de una motocicleta ante la presencia de una furgoneta que salía
de un garaje marcha atrás.
Aunque el atestado policial
valoró que la culpa era sólo del motorista por no mantener la atención
permanente en la conducción, las declaraciones de los testigos y otras pruebas
llevan a la AP a concluir que la caída no se produjo de manera espontánea o sin
motivo aparente alguno, sino por la intervención de esta furgoneta.
En el caso de hechos de
circulación en que intervienen una motocicleta y un vehículo de cuatro ruedas
es frecuente que la primera caiga sin que haya contacto entre los dos vehículos.
La presencia de un
turismo o un camión produce una interferencia en el desarrollo de los hechos,
que termina con el vehículo de dos ruedas en el suelo sin que haya habido
contacto. Constatada esa realidad puede afirmarse que la caída ha ocurrido a
causa de la actuación del vehículo de cuatro ruedas.
Podrá haber mayor o
menor pericia del motorista, pero eso ya forma parte del ámbito de la
culpabilidad. Si confluyen un turismo y una motocicleta y ésta cae coincidiendo
con esa confluencia, sin que haya ningún otro factor desencadenante conocido,
la relación de causalidad deberá afirmarse.
Los vehículos de dos
ruedas son, desde este punto de vista, muy frágiles. Caen con cierta facilidad.
Y son frágiles también, si se nos permite la expresión, desde el punto de vista
jurídico, porque, como muchas veces no hay contacto, puede discutirse la
relación de causalidad misma, lo que no ocurre, o no ocurre con tanta
frecuencia, cuando se trata de hechos en que no intervienen vehículos de dicha
clase.
B) Resumen de
antecedentes.
1.La parte actora
ejerce una acción de responsabilidad extracontractual contra la aseguradora
SOVAG. Según se narra la demanda, el día 6 de noviembre de 2017 la señora
Genoveva circulaba como ocupante en la motocicleta matrícula …HNF, asegurada en
dicha compañía, que conducía a su marido y de la que cayó.
Reclama una
indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia de dicha caída. Atribuye
la responsabilidad al conductor de la motocicleta por falta de atención, que
tuvo que frenar bruscamente como consecuencia de la aparición de un vehículo
que salía de un garaje.
2. La sentencia de
instancia desestima la demanda al considerar que no fue el conductor de la
motocicleta el responsable del siniestro, sino que lo fue el de una furgoneta
que salía de un garaje marcha atrás. Atribuye la responsabilidad del siniestro
al conductor este vehículo y no al de la motocicleta, por lo que considera que
nada es exigible a la aseguradora demandada.
3. La recurrente
aprecia error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de
instancia en cuanto que la apelante es la ocupante de la motocicleta y no su
conductora, por lo tanto, la consecuencia jurídica que se extrae en la
sentencia no debe ser la aplicación del artículo 1 de la ley de responsabilidad
civil y seguro obligatorio. Considera que la responsabilidad que la ley le
otorga ese en base al seguro obligatorio, que debe mantenerla inmune a la
excepción que plantea la compañía. El conductor de la motocicleta es
responsable de los riesgos que la circulación entraña, debiendo asumir la
aseguradora demandada la indemnización que le corresponde a la lesionada, sin
perjuicio de que ejerza posteriormente una acción de regreso contra la
aseguradora contraria.
Subsidiariamente,
considera que existen dudas de derecho, por lo que no procede la imposición de
costas.
C) Decisión de la Audiencia
Provincial.
1. No podemos considerar
la existencia de error en la valoración de la prueba realizada por la Juez de
Instancia, con cuyo acertado criterio coincidimos absolutamente. Realiza un
examen profuso y detallado de todos los elementos de prueba que la llevan a considerar
adecuadamente que ninguna responsabilidad puede atribuirse al conductor de la motocicleta,
y por ende a su aseguradora.
Efectivamente, tal y
como se expone en la sentencia recurrida, en el atestado elaborado por la
Guardia Urbana de Reus los agentes actuantes hacen constar que el conductor de
la motocicleta matrícula …HNF perdió el control frenando bruscamente, cayendo
al suelo por el lado izquierdo junto a su acompañante. Y consideran como causa
de producción del accidente que no ha mantenido la atención permanente a la
conducción. Pero también añaden que la caída se produce cuando un vehículo, que
realizaba una maniobra de marcha atrás, salía de un garaje.
Por lo tanto, nos
encontramos con que la caída no se produjo de manera espontánea o sin motivo
aparente alguno, sino que ya se advierte la presencia de un segundo vehículo,
lo cual viene a considerarse como un error de base del atestado policial el
atribuir sólo responsabilidad al conductor de la motocicleta, máxime cuando
posteriormente se incorporan al mismo la declaración de la perjudicada y la de
un testigo, ajeno a las partes, que aseguran la presencia de este vehículo y el
modo de producción del accidente. Así la Sra. Genoveva manifiesta que vuelve al
día siguiente del accidente al lugar de los hechos y ve allí la furgoneta cuya
matrícula identifica y anota. También el testigo presencial, Sr. Gabino, relata
en el atestado policial que ve salir a la furgoneta de un parking sin
apercibirse de la presencia de la motocicleta por lo que ésta cayó a la calzada
para evitar la colisión. Y en este mismo sentido se pronuncia en el acto de la
vista este testigo, señalando que vio como la furgoneta salía del garaje marcha
atrás y que intercepta la trayectoria del ciclomotor. El propio conductor de la
furgoneta, Sr. Genoveva, también reconoce en el atestado policial que salió
marcha atrás del garaje, que paró el vehículo para darle prioridad de paso a la
moto y que al frenarla el piloto cayeron al suelo las dos personas que viajaban
en ella.
Es evidente que la
valoración que ab initio se realiza en el atestado resulta, cuanto menos
insuficiente, pues no tiene en cuenta ninguna de las declaraciones de todos
estos testigos e implicados en el accidente, con lo cual la conclusión que en
la misma se realiza de atribución de culpa tan sólo al conductor de la moto
resulta errónea.
De hecho, los agentes de policía actuantes, nº 666 y 777, reconocen en juicio
que al no haber participado en todas las actuaciones policiales posteriores al
momento del accidente ignoraban estas circunstancias que en él se reflejan como
la identificación del conductor de la furgoneta y la del testigo y sus
manifestaciones.
2. La sentencia de
instancia considera, del análisis conjunto de dichas pruebas, que no se ha
acreditado la responsabilidad del conductor de la motocicleta, en base a que
las únicas declaraciones que la atribuyen son las declaraciones de los agentes
de policía y sus conclusiones, pero las mismas, como ya se dice en la
resolución de instancia y considera ahora esta Sala, quedan desvirtuadas en
tanto que no valoran otros elementos probatorios como las declaraciones del
testigo y del conductor de la motocicleta que son sumamente relevantes en la
determinación de la responsabilidad. Resultándolo especialmente la declaración
del testigo presencial de los hechos, Sr. Gabino, que manifiesta en el juicio
que el conductor de la furgoneta salió del parquin marcha atrás sin mirar.
El artículo 81 del
Reglamento de circulación establece el modo de ejecutar la maniobra de marcha
atrás diciendo:
"1. La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona, si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía (artículo 31.2 del texto articulado).
2. El conductor de un vehículo que pretenda dar marcha hacia atrás deberá advertir su propósito en la forma prevista en el artículo 109.
3. Igualmente, deberá efectuar la maniobra con la máxima precaución y detendrá el vehículo con toda rapidez si oyera avisos indicadores o se apercibiera de la proximidad de otro vehículo o de una persona o animal, o tan pronto lo exija la seguridad, desistiendo de la maniobra si fuera preciso”.
Por lo tanto, conforme
a este precepto no puede considerarse que el conductor de la motocicleta sea
responsable de la caída, sino que la misma se produjo por el comportamiento
antirreglamentario del conductor de la furgoneta, que le hizo frenar y caer al
suelo, siN contacto o choque alguno.
Es más, como señala la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Civil sección 16, del 09 de
noviembre de 2018 (ROJ: SAP B 10753/2018 - ECLI:ES: APB:2018:10753), para
llegar a esta conclusión de la responsabilidad de la furgoneta, y no de la motocicleta,
"no hace falta acudir a ninguna doctrina radical en materia de relación de
causalidad. Basta considerar las cosas desde el punto de vista de la
normalidad, o de adecuación natural de una consecuencia a un hecho antecedente.
En el caso de hechos de
circulación en que intervienen una motocicleta y un vehículo de cuatro ruedas
es frecuente que la primera caiga sin que haya contacto entre los dos vehículos. La presencia de un
turismo o un camión produce una interferencia en el desarrollo de los hechos,
que termina con el vehículo de dos ruedas en el suelo sin que haya habido
contacto. Constatada esa realidad puede afirmarse que la caída ha ocurrido a
causa de la actuación del vehículo de cuatro ruedas. Podrá haber mayor o menor
pericia del motorista, pero eso ya forma parte del ámbito de la culpabilidad.
Si confluyen un turismo y una motocicleta y ésta cae coincidiendo con esa
confluencia, sin que haya ningún otro factor desencadenante conocido, la
relación de causalidad deberá afirmarse. Los vehículos de dos ruedas son, desde
este punto de vista, muy frágiles. Caen con cierta facilidad. Y son frágiles
también, si se nos permite la expresión, desde el punto de vista jurídico,
porque, como muchas veces no hay contacto, puede discutirse la relación de
causalidad misma, lo que no ocurre, o no ocurre con tanta frecuencia, cuando se
trata de hechos en que no intervienen vehículos de dicha clase".
Es cierto que el artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor atribuye responsabilidad a que quien causa lesiones en el ámbito de la circulación, salvo que pruebe que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima o por fuerza mayor. Pero también lo es que ninguna prueba se ha presentado sobre la falta de pericia del conductor de la motocicleta en la caída, y esta falta de habilidad o de cuidado del motorista no puede presumirse en su contra.
Como ya hemos dicho, la caída se produjo cuando se interpuso en la trayectoria de la motocicleta una furgoneta que salía marcha atrás de un garaje, infringiendo la norma reguladora del tráfico, por lo que, conforme a criterios de normalidad, ha de afirmarse que la causa de la caída fue esa presencia de este vehículo furgoneta. Además, no puede presumirse que el motorista fuese poco diligente, ninguna prueba se ha presentado en este sentido, cuya carga correspondía a la actora.
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