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domingo, 29 de octubre de 2023

Del importe de la indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder por accidente de trabajo no debe descontarse lo abonado en virtud de un Acuerdo Colectivo, en concepto de indemnización por invalidez.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 26 de octubre 2021, nº 1052/2021, rec. 3956/2018, considera que del importe de la indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder por accidente de trabajo no debe descontarse lo abonado en virtud de un Acuerdo Colectivo, en concepto de indemnización por invalidez, y, por otro, el momento a partir del cual se genera el interés por mora.

La aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo nos lleva a entender que no es posible descontar de la indemnización que reconoce la sentencia recurrida por el accidente de trabajo, la cantidad de 75.000 euros que percibió el trabajador de la empresa, como mejora voluntaria de la Seguridad Social, por la incapacidad, en atención al mandato del Convenio colectivo y que se articulaba por medio de un seguro colectivo.

A) Antecedentes.

El Ayuntamiento demandado tiene concertado seguro de responsabilidad civil/patrimonial, con la codemandada ZURICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., mediante Póliza nº 56414634, cuyo contenido se da aquí por reproducido, ascendiendo la suma asegurada, por siniestro, a la cantidad de 6.000.000 euros, y, el sublímite por víctima, a 900.000 euros, haciéndose referencia en el art. 8.13) de la las Cláusulas especiales de la citada Póliza, como riesgos excluidos de la cobertura de la misma, entre otros, a los siguientes: a) las "Indemnizaciones por accidentes excluidos de la cobertura del seguro de accidentes de trabajo"; y, b) las "Indemnizaciones y gastos de asistencia originado por enfermedad profesional, así como por enfermedades psíquicas, cerebrales o coronarias" (folios 177 al 187 de los autos).

B) Objeto del recurso.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar, por un lado, si del importe de la indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder por accidente de trabajo debe descontarse lo abonado en virtud de un Acuerdo Colectivo, en concepto de indemnización por invalidez, y, por otro, el momento a partir del cual se genera el interés por mora.

La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 5 de junio de 2018, en el recurso de suplicación núm. 177/2018 que estimó parcialmente el interpuesto por la referida parte frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, con fecha 6 de noviembre de 2017, en los autos 945/2014, que había fijado una indemnización de 105.000 euros sin intereses, siendo parcialmente revocada al reconocer como indemnización la de 130.781,01 euros, más los intereses por mora desde la fecha de interposición de la demanda.

En dicho recurso de unificación de doctrina se formulan los dos puntos de contradicción antes reseñados, identificándose como sentencia de contraste para el primero la dictada por esta Sala, el 13 de octubre de 2014, rcud 2843/2013, y para el segundo la dictada, también, por esta Sala, de 12 de marzo de 2013, rcud 1531/2012.

C)  Sentencia recurrida.

1.- Hechos probados de los que se debe partir.

Según los hechos probados, y en lo que ahora interesa, el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por resolución del Instituto Nacional de la seguridad, de 20 de febrero de 2009, siendo impugnada la contingencia que fue declarada derivada de accidente de trabajo en virtud de sentencia. El demandante, por la incapacidad permanente, percibió de la Corporación Local demandada, el importe de 75.000 euros, en virtud del artículo 24 del Acuerdo sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos, para el periodo de 2012 a 2015 para lo que suscribió un seguro colectivo por invalidez. Ahora reclama una indemnización de daños y perjuicios derivados de aquel accidente por un total de 922.665,51 euros, tomando en consideración el Baremo de Accidente de Circulación, actualizado por resolución de 5 de marzo de 2014, reclamando los intereses por mora desde el día que quedaron consolidadas las dolencias. Según demanda, ese importe lo era por Incapacidad temporal (días impeditivos y no impeditivos), lesiones permanentes (secuelas y perjuicio moral), factor de corrección por (IPA y ayuda a familiares) y daño emergente. Respecto de los intereses, se reclamaban con amparo en el art. 1108 del Código Civil.

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de 105.000 euros, sin intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

2.- Debate en la suplicación.

La parte actora interpuso recurso de suplicación que fue estimado parcialmente por la Sala de lo Social del TSJ que reconoció como indemnización la de 130.781,01 euros, más los intereses por mora desde la fecha de interposición de la demanda.

La Sala de lo Social condena a dicho importe previo descuento de 75.000 euros que el demandante percibió de la demandada al considerar que no procede aplicar la doctrina que la actora invocaba, con cita del art. 24 del Acuerdo sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos, para el periodo de 2012 a 2015. Por otro lado, respecto de los intereses por mora, reconoce que deben ser abonados desde la fecha de la demanda al ser el Baremo de Accidente de Circulación a esa fecha el que ha pedido la parte que se aplique.

D) La sentencia de contraste es la dictada por esta Sala, el 13 de octubre de 2014, rcud 2843/2013.

En ella se resuelve una reclamación de daños y perjuicios por accidente de trabajo, y si es posible deducir y en qué forma lo que se ha abonado al accidentado en virtud de una póliza que, como mejora voluntaria por incapacidad pactada en Convenio colectivo, tenía concertada la empresa con la aseguradora.

Esta Sala, tomando la doctrina del Pleno, adoptada en sentencia de 23 de junio de 2014, señala que la compensación "no resulta correcta al obedecer a conceptos indemnizatorios diferentes, esto es, no homogéneos, puesto que esa mejora no corresponde a una indemnización atribuida a factor corrector por IP (Tabla IV) por lucro cesante (daños "laborales" en la terminología clásica) sino a daños morales ("vitales", según la vieja denominación). En otras palabras, según los términos empleados por la citada sentencia del Pleno, esa indemnización no constituye ya "lucro cesante" sino que es "resarcitoria del daño moral" y conforme a la precitada sentencia del Pleno, al abandonarse expresamente la antigua atribución de una doble finalidad (lucro cesante y daño moral) al factor corrector por IP, nos inclinamos de manera contundente, con sustento en la doctrina de la Sala 1ª que mencionamos, a favor de que "todos los factores de corrección son compatibles, cualesquiera que sean, de forma que ese imputado porcentaje de <<lucro cesante>> en el factor corrector de IP [Tabla IV] es del todo compatible con una posible prestación de la Seguridad Social por la misma IP[compatibilidad absoluta]".

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios en tanto que, con base en similares hechos, en la sentencia recurrida se descuenta lo que se ha abonado al trabajador como consecuencia de lo pactado en materia de mejora voluntaria por incapacidad en el Convenio colectivo, mientras que la de contraste, considera que no es posible dicho descuento al no atender a daño laboral.

E) Motivos de infracción de norma en relación con el descuento de lo percibido de la empresa por incapacidad permanente, según previsión del Convenio Colectivo.

1. Preceptos legales o jurisprudencia denunciados y fundamentación de la infracción.

La parte recurrente ha denunciado la infracción de jurisprudencia de esta Sala, que identifica con la sentencia de Pleno, de 23 de junio de 2014 y la que invoca como contradictoria, así como la de 17 de febrero de 2015, rcud 1219/2014, según la cual, no es posible descontar las mejoras voluntarias del total importe de la indemnización de daños y perjuicios ya que aquel pago se identifica como lucro cesante siendo que lo reclamado por el demandante daño moral, además de la ayuda a familiares y daño emergente. De hecho, sigue diciendo, su recurso de suplicación solo se centraba en los daños morales, siendo a ese concepto al que responde la indemnización que la Sala de suplicación reconoció, pero sin poder descontar la cantidad de 75.000 euros.

2. Doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

La cuestión que se suscita en el único motivo que hemos apreciado contradicción ha tenido respuesta reiterada de esta Sala, en la sentencia de contraste, precedida de la del Pleno de 23 de junio de 2014, y otras posteriores, hasta la más reciente de 12 de marzo de 2020, rcud 1458/2017.

En ella, en lo que ahora interesa, se dijo que lo siguiente: "En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2014, recurso 2843/2013; 10 de enero de 2019, recurso 3146/2016 y 7 de febrero de 2016, recurso 1680/2016. La segunda de las citadas resoluciones sostiene que lo cobrado de la póliza de seguro contratada por la empresa para asegurar la contingencia de incapacidad permanente total por imposición del convenio colectivo no puede compensarse con el importe global de la indemnización sino solamente con la parte de la misma imputable al lucro cesante, explicando que con ello el convenio quería mejorar las prestaciones económicas de Seguridad Social y no otras que pudieran deberse a la responsabilidad civil de la empleadora". Así como que "La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015, recurso 1219/2014, reitera el criterio de que, una vez calculados los daños morales con arreglo al baremo de accidentes de tráfico, de la cuantía así obtenida no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento empresarial de la mismas".

3. Doctrina aplicable al caso.

La aplicación de tal doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a entender que no es posible descontar de la indemnización que reconoce la sentencia recurrida la cantidad de 75.000 euros que percibió el trabajador de la empresa, como mejora voluntaria de la Seguridad Social, por la incapacidad, en atención al mandato del Convenio colectivo y que se articulaba por medio de un seguro colectivo.

En efecto, no consta en momento alguno que alguno de los conceptos reclamados por el demandante obedezcan a un lucro cesante ni sobre tal extremo la sentencia recurrida haya valorado nada al respecto. Simplemente, cita el art. 24 del Acuerdo laboral antes recogido del que no se puede obtener que lo allí regulado obedezca a los conceptos que reclama en demanda el actor. El art 24, relativo a los Seguros, en relación con el de invalidez, refiere que todo el personal municipal estará asegurado en caso de invalidez por cualquier causa, junto a ello, también contempla un seguro por enfermedad profesional o accidente para, seguidamente, especificar como se complementan unas y otras. Finalmente, se refiere a un seguro de responsabilidad civil en la que pudiera incurrir su personal. Ante estos términos, no es posible entender que pueda descontarse del total de la indemnización por daños y perjuicios lo que se ha percibido con base en dicho Acuerdo.

A tal efecto no es posible atender a lo que expone la parte recurrida, al impugnar el recurso, porque lo que la parte recurrida opuso para justificar el descuento de aquella cuantía era que ya estaba comprendida en el factor de corrección por IPA. Al impugnar el recurso de suplicación insistió en que esa cuantía se incluía en el concepto reclamado de lesiones permanentes e incapacidad temporal. Ahora, se opone partiendo de la naturaleza de lo abonado, negando que constituya una mejora voluntaria sino abono de los daños que se le han causado al trabajador por invalidez. Pues bien, esta alteración de los términos de oposición a la demanda y, en concreto, a lo que reclama el actor, en relación con el no descuento de lo percibido, bastaría para negar virtualidad alguna a tal alegato novedoso. Novedoso porque, realmente, ni la sentencia de instancia ni la aquí recurrida han argumentado nada en orden a la ausencia de mejora voluntaria alguna, sino que, simplemente, han procedido al descuento sin más y al margen de una valoración específica de conceptos homogéneos que es lo que esta Sala ha venido perfilando en la materia.

F) Conclusión.

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser parcialmente estimado y, casando parcialmente la sentencia recurrida, ha de incrementarse la cantidad objeto de condena hasta el importe de 205.781,01 euros, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos. Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235.1 de la LRJS.

El Supremo fija como indemnización por el accidente de trabajo un importe de DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON UN CENTIMO (205.781,01 euros), confirmando la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

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