La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
sec. 4ª, de 30 de diciembre de 2021, nº 5266/2021, rec. 450/2019, reconoce el derecho a
una indemnización por daño moral sufrido por la familia por el fallecimiento
de su hijo de 12 años en una clase de gimnasia, al aparecer concurrencia de
culpas, la Administración y la aseguradora deben de asumir un cincuenta por
ciento de la misma y la acción del menor se valora en otro cincuenta por ciento
de las indemnizaciones básicas a percibir por los recurrentes.
Esto supone una cuantía
de indemnización a percibir por cada progenitor de 70.175 euros y 2.506 euros
para la hermana.
Pues sí cabe apreciar
la responsabilidad patrimonial de la administración cuando durante el
desarrollo de una actividad organizada por el centro los alumnos sufren daños,
no por hechos totalmente fortuitos, sino cuando concurren en parte otras
circunstancias como falta de una vigilancia suprema produciéndose un resultado
que no debe de asumir en su integridad, en este supuesto la familia del menor
fallecido.
A) Objeto de la litis.
El derecho a
indemnización puede surgir por haberse producido el accidente en un centro
público, con el menor al cuidado de la comunidad escolar, en horas lectivas y
bajo la tutela de profesorado.
El daño es también
efectivo (la muerte del menor Herminio), es también evaluable económicamente,
tomando a título indicativo la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las
cuantías de las indemnizaciones por muerte , lesiones permanentes e incapacidad
temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de
los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación,
individualizado por realizarla su familia directa, perjudicados por el hecho
ahora juzgado.
Es imprescindible la
existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el
resultado lesivo o dañoso producido.
Este se concreta en la
imposibilidad del profesor de ver todos y cada uno de los movimientos que
realizaban los alumnos, la dificultad se incrementó al dividir en tres grupos
la actividad.
A ello se puede alegar
las instrucciones dadas sobre el ejercicio, pero que no consta que se explicara
lo que no se podía realizar. El profesor de gimnasia conocía que el fallecido
era un alumno activo y trabajador, pero ello no supone que cabía esperar que
realizase por su cuenta un ejercicio más peligroso que el ordenado.
La investigación fue
difícil dado lo luctuoso de los hechos que afectaron a toda la comunidad
educativa y la preservación de la identidad de los menores testigos, a quienes
se les preguntó, pero no pudieron ser interrogados como una persona mayor de
edad, lo cual no ayudó a esclarecer lo realmente ocurrido.
Lo que sí se deduce sin
duda de los autos es que la muerte del menor Herminio se produjo debido a la
contusión al ejecutar un ejercicio en la clase de gimnasia del Instituto de la
Calle Torres, nº 10, y que la administración dispuso necesario para intentar
salvarle la vida.
De lo que tampoco hay
ninguna duda es que el profesor que es responsable de la clase no vio el
accidente y que dedujo lo que había podido haber pasado, no la realidad de lo
que pasó, por no poder tener a veinte ocho alumnos a bajo su vista y vigilancia.
Lo que está en debate,
el nudo de la cuestión es si hay relación de causalidad entre la lesión sufrida
por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos. La Comisión Jurídica Asesora no declara responsabilidad alguna y
extiende su queja a la falta de incorporación de mayor información en las
diligencias penales y el atestado policial.
Ya hemos dicho que esta
Sala entiende que ello es consecuencia de lo afectados que estaban todos los
compañeros de la clase de Herminio, que al ser menores (12 años la mayoría) no
fueron sometidos a interrogatorio con juramento o promesa.
De la actividad
probatoria practicada en esta misma Sala resultó que el menor desgraciadamente
fallecido, realizó un ejercicio gimnástico que excedía lo exigido por el
profesor, puesto que con el ejercicio encomendado era físicamente imposible que
sufriera un golpe en la cabeza de tanta fuerza e intensidad que se oyó en toda
el aula de gimnasia y le produjo unas lesiones de tanta gravedad que causaron
su muerte.
B) La Jurisprudencia de
nuestros Tribunales en casos con similitud, han argumentado:
En Sentencia 5098/20 de
20 de diciembre, la Sección Cuarta de la Sala lo Contencioso Administrativo del
TSJ Cataluña, con estos razonamientos:
"Conforme a
reiterada jurisprudencia que exime su cita, es preciso que concurra: (a) La
efectiva realidad del daño o perjuicio, que sea individualizable en relación a
una persona o grupo de personas, efectivo y evaluable económicamente; (b) Que
el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal del servicio público en relación de causa
efecto, directa, inmediata y -en principio- exclusiva (pues se admite también
la participación en el evento dañoso incluso del propio perjudicado lo que se
traslada a la imputación proporcional del daño a cada uno de los intervinientes
en su producción); (c) Que no concurra fuerza mayor, como causa exoneradora de
responsabilidad patrimonial porque rompe el nexo causa. A ella se asimila
también la intervención de un tercero o del propio perjudicado; (d) Que el
reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño, pues en tal caso
desaparecerá también la antijuridicidad. Este requisito es imprescindible
porque no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado sino solo
aquel que reciba la calificación de antijurídico.
En este caso, los
hechos en los que se sustenta la demanda parten de la asistencia del menor a la
hora de acogida previa al inicio de la actividad escolar, servicio que se
presta en el centro educativo -concretamente en el aula de psicomotricidad-
pero que se gestiona por la AMPA quien celebró un contrato con una empresa
externa que asigna la vigilancia a la Sra. Inocencia. El accidente se produjo
cuando el menor , entonces de 10 años de edad, se hallaba junto con otros niños
en la citada aula descalzo, solo con calcetines, deslizándose por el aula
cuando perdió el control y no pudo frenar, dirigiéndose hacia la ventana y
apoyándose con las manos para frenar, momento en que se rompió el cristal,
sufriendo diversos cortes, por los que tuvo que ser atendido de inmediato y
trasladado en ambulancia a un centro hospitalario cercano, acompañado de un
miembro del equipo docente, siendo avisada la familia.
El demandante, como ha
quedado dicho sostiene que cabe imputar la responsabilidad a la Sra. Inocencia,
porque no estaba llevando a cabo su labor de vigilancia, ya que ni siquiera
estaba en el interior del aula, versión que es negada por la codemandada Sra.
Inocencia.
... Como nos dice la
STS núm. 686/2001, de 27 de septiembre (RJ 20018155) de la Sala de lo Civil (con
cita de la STS núm. 178/1999, de 8 de marzo (RJ 19992249), Sala de lo Civil, el
accidente solo se hubiera evitado si se hubiera sometido al niño a la más
absoluta inactividad desde un temor ajeno a toda realidad, cuando el curso del
juego se ofrecía inocuo por lo que no cabía esperar ni temer un resultado como
el que finalmente tuvo lugar y sin que en su producción haya tenido nada que
ver la cuidadora. El actor manifiesta que ésta no estaba en el Aula sino fuera
de ella lo que evidenciaría una falta de vigilancia. Pero este hecho no ha
quedado acreditado si tenemos en consideración las manifestaciones de la parte
recurrente y el resto de las pruebas, en especial de informe y manifestaciones
de la Sra. Inocencia que se hallaba en la puerta de la entrada del aula
vigilando, sin que se pudiera prever el accidente ni evitar.
La Sección 1ª de la
Sala lo Contencioso Administrativo del TSJ Baleares:
El principio de
responsabilidad patrimonial -recogido ahora en los artículos 32 a 35 de la Ley
40/2015 - es un pilar del Derecho Administrativo y, al tiempo, una
manifestación del principio general de que cada uno debe responder de sus
propios actos.
El principio de
responsabilidad patrimonial comporta la reparación e indemnización integral de
los daños y perjuicios producidos.
Para que deba darse la
reparación e indemnización integral de los daños y perjuicios producidos, se
requiere, como constantemente ha señalado el Tribunal Supremo -por todas,
sentencias del TS de 26/05/1984, 03/10/2000 , 18/07/2002, 14/10 y 9/11/2004,
04/02 / y 09/05 y 21/11/2007, 10/12/2008 , 17/03/2009 y STS de 04/12/2012-,
desde luego, la existencia del daño, económicamente evaluable e individualizado,
pero también el nexo causal, esto es, que ese daño fuera consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, que el particular no
tenga el deber jurídico de soportar el daño y que no concurriera fuerza mayor.
... El concepto de nexo
o relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter
general, reduciéndose, pues, a fijar qué hecho o condición puede ser
considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como
como acto o hecho sin el cual no se concibe que otro hecho o suceso se produzca
como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte
normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en
consideración todas las circunstancias del caso.
El carácter objetivo de
la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no supone que
éstas hayan de responder de todos los daños o lesiones que se produzcan, siendo
preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio
y quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del
propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante
del resultado lesivo.
... El reconocimiento
de la responsabilidad patrimonial de la Administración, como venimos diciendo,
precisa la existencia de lesión que le sea imputable mediante una relación de
causalidad. Y esa lesión imputable a la Administración lo ha de ser por el
funcionamiento "normal o anormal de los servicios públicos", siendo
exigible, además, que entre el hecho determinante y daño sufrido exista una
relación de causalidad.
La concurrencia de
causas, el hecho de tercero o la acción de la víctima, no rompen el nexo
causal, pero modulan, matizan y pueden dar lugar a una compensación en la
indemnización en razón al resultado de la prueba practicada, pudiendo incluso
llegar a la exoneración si las causas ajenas a la Administración son las que
realmente hubiesen determinado el daño.
La atribución a la
Administración del deber de resarcir el daño producido requiere la existencia
de una relación de causa a efecto entre el hecho que se imputa a aquella y
dicho daño. Todo acaecimiento lesivo es el resultado de un complejo de hechos y
condiciones. Importa, pues, como antes ya decíamos, fijar el hecho o condición
relevante para producir el resultado dañoso.
Cuando la concurrencia
del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos,
el resultado es adecuado a la actuación que lo originó, de modo que se encuentra
en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar."
C) Valoración jurídica.
De esta manera, y aun
teniendo presente que la Administración no tiene el deber de responder, sin
más, de todos y cada uno de los daños que puedan sufrir los alumnos, y más
cuando se producen de manera fortuita, entendemos sin embargo que sí cabe apreciar la
responsabilidad patrimonial de la administración cuando durante el desarrollo
de una actividad organizada por el centro los alumnos sufren daños, no por
hechos totalmente fortuitos, sino cuando concurren en parte otras
circunstancias como falta de una vigilancia suprema produciéndose un resultado
que no debe de asumir en su integridad, en este supuesto la familia del menor
fallecido.
No es sabido si con un
control u atención absoluta (que es imposible de cumplir en todos los Centros
de Enseñanza) se hubiera podido impedir el resultado dañoso.
Es evidente que, en una
clase, la de gimnasia, con cierto riesgo físico, con veintiocho alumnos el
profesor no pueda tener a su vista a todos los alumnos.
El fallecido alumno, de
complexión atlética, realizó por su cuenta un ejercicio de mayor riesgo del que
le habían indicado, tal como se deduce de las manifestaciones recogidas en el
expediente y de la prueba practicada, en el acto de la vista.
Las consideraciones
anteriores evidencian que estamos en presencia de una concurrencia de culpas
puesto que se han descrito conductas no suficientemente diligentes tanto por lo
que atañe a la Administración como por lo que se refiere al menor tristemente
fallecido.
Por ello el resultado
que se produjo no debe de ser asumido solo por la familia del menor, ya que a
esta no se le puede exigir que asuma de forma íntegra un resultado como es,
dejar un niño de doce años en la Escuela, y que se produzca un accidente en la
clase de gimnasia que acabe con su vida.
Por ello si bien no
puede ser indemnizado todo el daño moral sufrido por la familia, al aparecer
esta concurrencia de culpas, la Administración y la aseguradora deben de asumir
un cincuenta por ciento de la misma y la acción del menor se valora en otro
cincuenta por ciento de las indemnizaciones básicas a percibir por los
recurrentes, ya que esta Sala está conforme con las cuantías reclamadas en
dicho concepto.
Esto supone una cuantía
de indemnización a percibir por cada progenitor de 70.175 euros y 2.506 euros
para la hermana.
Todo lo anteriormente
razonado conduce la estimación en parte del recurso interpuesto, sin imposición
de costas (art. 139 LJCA).
928 244 935
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