La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, Sevilla, sec. 4ª, de 6 de junio de 2019, nº 635/2019, declara que un sujeto
que emprende una acción deportiva a la caída de la tarde en una zona un tanto
desprovista de señalización debe de extremar la diligencia, no obstante, el
hecho de que el obstáculo de cemento (un trozo de hormigón), falto de cualquier
señalización, no resulte visible a medida que llega la oscuridad nocturna, es
donde encuentra fundamento de la responsabilidad municipal, por lo que procede
el reparto de responsabilidades entre el damnificado y ayuntamiento, o lo que
es lo mismo, que por compensación de culpas, la indemnización debida al
reclamante debe señalarse en la mitad que en abstracto pudiera corresponderle.
Del examen de las
fotografías, efectivamente se desprende que se trata de una zona cortada al
tráfico, aislada y a las afueras, sin iluminación y en la que precisamente se
alternan bloques de hormigón para evitar el acceso al tráfico. La citada zona
aislada, sin iluminación y fuera de la zona urbana era conocida por el actor,
puesto que su hermano vivía cerca, y él vecino de Umbrete por lo que fue
elegida para practicar deporte.
Esto supone que el
actor asumió el riesgo de hacer deporte en una zona aislada, no desarrollada
urbanísticamente y por tanto sin iluminación. Por lo que debió de extremar la
diligencia en el deambular por esa zona. Siendo que una mínima diligencia y
atención en el deambular es exigible y no se concibe el no haber visto y
esquivado un obstáculo de tales dimensiones. Máxime cuando se conocía la zona a
la que se accedía y a las características de la misma."
Se admite la indemnización
por las lesiones sufridas por el demandante tras tropezar con uno de los bloques
de hormigón que dejó la empresa adjudicataria de la obra pública.
La aplicación de la
regla de compensación de culpas reduce la indemnización definitivamente debida
al actor hasta la suma de 5.999 euros.
A) Antecedentes.
Según la parte
apelante, que el día 17 de noviembre de 2014, , alrededor de las 19:30 horas ,
sufrió un accidente cuando practicaba deporte corriendo por la prolongación de
la calle Solidaridad de Umbrete, al encontrar en su caminos un obstáculo en
forma de dado de hormigón, con el que tropezó sufriendo lesiones por la caída ,
la sentencia que ahora se recurre infringe el ordenamiento jurídico, por
errónea aplicación del artículo 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, al negarse a
reconocer que la caída de la recurrente es imputable al defectuoso estado en
que se encontraba la vía como consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones que concernían al Ayuntamiento , con fundamento en la infracción
en las obligaciones impuestas a la Administración competente como autoridad
urbanística tanto por la Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación
Urbanística de Andalucía como por la Ley del Suelo aprobada por RDL 2/2008, de
20 de junio.
B) No existe exoneración
de responsabilidad invocada del Ayuntamiento demandando.
De lo razonado en el
fundamento precedente se deduce que el Tribunal no acepta, sino que rechaza, la
automática exoneración de responsabilidad invocada por el Ayuntamiento
demandando, por remisión a la del contratista, también personado en los autos.
Rechazamos el principal
razonamiento municipal, al no resultar tan inequívoco como pretende el
Ayuntamiento, que la ausencia de recepción de la obra de urbanización conlleve
la irresponsabilidad por hechos que pueden suceder en la zona, puesto que se
trata de una inferencia forzada, basada en la presunción de que el desarrollo
de un proceso de urbanización elimina por sí mismo la posible concurrencia de
cualesquiera otras potestades y obligaciones administrativas.
Es lo que ocurre en
este caso, más aún si pensamos que el dado de cemento que provoca la caída del
actor, tal como se aprecia en el material fotográfico unido como medio de
prueba a los autos, marcaba el límite entre dos parajes perfectamente
diferenciados, el entorno urbano consolidado y la zona en proceso de
urbanización; pero este deslinde , por decirlo de algún modo, es cosa de dos,
es decir, en tanto marca la frontera entre un paisaje en curso de urbanización
y el entramado urbano digno de tal nombre, no sería enteramente exacto decir
que el accidente tiene lugar en el interior del ámbito entregado a la empresa urbanizadora,
al margen de la posibilidad de control efectivo de la autoridad local, lo que
deja a salvo la subsistencia de las obligaciones que concernían al Ayuntamiento
, con fundamento en la infracción del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, que le impone la conservación en buen estado de las vías públicas, y por
supuesto que el uso público se realice en condiciones de seguridad razonable.
En consecuencia, el
Tribunal considera que el punto en que tuvo lugar el accidente se encontraba
bajo la vigilancia y supervisión general sobre vías públicas que concierne a
todo Ayuntamiento, lo que fundamenta en abstracto la responsabilidad de la
entidad local demandada.
C) Valoración de la
prueba.
La valoración de los
hechos llevada a cabo por la sentencia apelada es la siguiente: "En
consecuencia resulta que la recurrente ha acreditado que efectivamente tropezó
con un bloque de hormigón de los que constan en la foto aportada autos.
Sin embargo, también es
cierto que dada la magnitud de los citados bloques de hormigón
claramente colocados para cortar el paso. Consta Informe aportado con la
contestación a la demanda del Ayuntamiento del arquitecto municipal emitió con
fecha 26/11/15 con el siguiente tenor literal: 1. Que la zona donde se produce
el accidente sufrido por d. Onésimo el 17/11/14, pertenece al Sector Residencia
SR-11, parte de este sector se encuentra aún sin desarrollar. El lugar donde se
produce el accidente pertenece a esa zona que aún no está terminada; 2. Que
examinado el expediente de urbanización del indicado SR-11 se comprueba que
concretamente la zona donde se produce el accidente no se encuentra
recepcionada por este Ayuntamiento, con loque la responsabilidad y el
mantenimiento de la misma pertenece a la empresa que promovió el desarrollo
urbanístico del citado Sector.
Del examen de las
fotografías, efectivamente se desprende que se trata de una zona cortada al
tráfico, aislada y a las afueras, sin iluminación y en la que precisamente se
alternan bloques de hormigón para evitar el acceso al tráfico. La citada zona aislada,
sin iluminación y fuera de la zona urbana era conocida por el actor, puesto que
su hermano vivía cerca, y él vecino de Umbrete por lo que fue elegida para
practicar deporte.
Esto supone que el
actor asumió el riesgo de hacer deporte en una zona aislada, no desarrollada
urbanísticamente y por tanto sin iluminación. Por lo que debió de extremar la
diligencia en el deambular por esa zona. Siendo que una mínima diligencia y
atención en el deambular es exigible y no se concibe el no haber visto y
esquivado un obstáculo de tales dimensiones. Máxime cuando se conocía la zona a
la que se accedía y a las características de la misma."
Discrepamos, al menos
en parte, de la valoración judicial que acabamos de transcribir, que en nuestra
opinión no da cuenta del desvalor imputable a la entidad local.
Especialmente, porque
reflejan una utilización abusiva de la cláusula de auto-puesta en peligro de la
víctima , pues es absurdo pensar que el actor , de haber conocido efectivamente
la existencia del obstáculo , no haya sido capaz de evitarlo, o dicho de otro
modo, afirmar el conocimiento de la zona por el accidentado, no puede llevar al
extremo de presumir el conocimiento de las circunstancias peligrosas, pues
entonces, lo lógico sería presumir que el sujeto habría eludido sin problemas
el accidente.
La familiaridad del
sujeto con la zona no puede conducir a imputarle todos los resultados de su
actuación, como si de antemano hubiera cerrado los ojos ante incidencias de la
vía por donde transitaba.
Con esta afirmación no
queremos negar que un sujeto que emprende una acción deportiva a la caída de la
tarde, en una zona un tanto desprovista de señalización, no deba extremar la
diligencia, de ahí que el Tribunal comparta la apreciación judicial sobre el
exceso de confianza del actor, pero sin conferirle un valor absoluto, que haga
innecesarias cualesquiera otras consideraciones.
No cabe olvidar que la
presencia de un obstáculo de cemento representa por sí mismo un elemento
peligroso, que en unión de la escasa visibilidad de la zona --- la convicción
sobre esta circunstancia la proporciona el informe de la Jefatura de Policía
Local acompañado como documento tercero con la demanda -- , es susceptible de
sorprender alevosamente al viandante, que no es capaz de distinguirlo con la
nitidez suficiente; como igualmente hubiera ocurrido si en lugar del dado de
cemento ,la vía presentase un desnivel del firme ,susceptible de engullir a
quien que se topa con él.
Y es el hecho de que el
obstáculo de cemento, falto de cualquier señalización, no resulte visible a
medida que llega la oscuridad nocturna, donde se encuentra el fundamento de la
responsabilidad municipal, puesto que una cosa es que la colocación de elementos que
avisan a los viandantes del comienzo de una zona no urbanizada sea legitima y
aconsejable ,y otra muy distinta que la señal de aviso se torne objetivamente peligrosa,
justamente porque la falta de visibilidad que la rodea impide apercibirse de su
existencia.
La conclusión que
finalmente obtiene el Tribunal, conjugada la relativa falta de diligencia del
actor con la existencia de un obstáculo peligroso en la vía pública, es que
procede el reparto de responsabilidades entre recurrente y Ayuntamiento, o lo
que es lo mismo que por compensación de culpas, la indemnización debida al
actor debe señalarse en la mitad que en abstracto pudiera corresponderle.
D) Indemnización.
El tratamiento,
evolución clínica y secuelas del accidente sufrido por el actor han sido
valorados por el especialista en Medicina Legal y Forense autor del dictamen
aportado por la compañía aseguradora con la contestación a la demanda , quien
concluye que el actor , diagnosticado de luxación posteroexterna de codo
derecho, sufrió 109 días de baja impeditivos de su ocupación habitual,
presentando al final de este período un cuadro de secuelas consistentes en
" limitación de la extensión: movilidad de más de 60º",
"artrosis postraumática y/o codo doloroso"" y " perjuicio
estético ligero"; y asimismo, por el especialista en Medicina del Trabajo
que suscribe el dictamen aportado como medio de prueba por el recurrente, que
tras cifrar el período curativo en 108 días impeditivos de sus tareas y 88 no
impeditivos, describe las secuelas de la luxación posteroexterna de codo
derecho como " limitación de movilidad del codo derecho a la flexión,
extensión y pronación y antebrazo derecho doloroso", "codo y
antebrazo derecho doloroso", "pérdida de fuerza y destreza del
miembro superior derecho, con impotencia funcional para cargar sobre codo
derecho en extensión-diestro-", determinantes de una incapacidad
permanente parcial por ocasionarle una disminución no inferior al 33% en su
rendimiento normal para la profesión habitual( dependiente de
hostelería-hostelero autónomo), sin impedirle la realización de las tareas
fundamentales de la misma.
En sentencia de 25 de
noviembre de 2015 (ROJ: STSJ AND 13227/2015 ), con cita en otra de sentencia de
4 del 13 de abril de 2012 (ROJ:STSJ AND 5389/201 ) expusimos que, como Tribunal
, no nos sentíamos obligados a considerar suficientemente acreditar la
incapacidad (en el supuesto enjuiciado : permanente absoluta) que teóricamente
afectaba al apelante, si no aportaba prueba de que esta situación había sido
declarada por los órganos correspondientes de la Seguridad Social , o en su
caso, del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. instaurado por
la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y
Atención a las personas en situación de dependencia, razonando que, en
principio, chocaría con la lógica y con el principio de especialización
funcional que una contingencia de esta naturaleza pudiera ser indemnizada por
la autoridad judicial, con un menor esfuerzo probatorio de baremación y
calificación que el exigido, por ejemplo, por la sustanciación del
procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia.
La ausencia de
resolución determinante de la incapacidad del actor impide que el Tribunal
tenga en cuenta esta situación como presupuesto de cualquier indemnización ,
con la consecuencia adicional de poner en duda la descripción de las secuelas
que contiene el dictamen del especialista en Medicina del Trabajo aportado como
medio de prueba por el recurrente, al menos de aquellas en las que cabe
presumir una relación directa con la incapacidad insuficientemente acreditada,
como es el caso de la impotencia funcional advertida por este facultativo.
Descontada esta última secuela,
ambos dictámenes ofrecen una descripción francamente similar del cuadro
residual que afecta al actor, de ahí que el Tribunal pueda atenerse a la
puntuación señalada por la compañía aseguradora.
Finalizado el período
de baja laboral (109 días), la prueba de haber seguido sufriendo una
incapacidad temporal sin afectación de las tareas habituales , si bien no es
imposible, sí se torna más complicada, por tal motivo no es suficiente que el
dictamen presentado por el actor, en justificación de 88 días adicionales,
hable de la realización de varios ciclos de fisioterapia, pues la experiencia
común enseña que este tipo de tratamiento no es en sí mismo expresivo de la
persistencia de incapacidad.
La conclusión es que
procede tasar el menoscabo para la salud del actor de conformidad con la
descripción ofrecida por la compañía aseguradora.
Puesto que aceptamos guiarnos por el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación establecido por el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre,( ídem: la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados) de conformidad con el criterio ya asentado en este Tribunal, la cuestión de cuál ha de ser el baremo aplicable aplicables para tasar las secuelas de la recurrente, si el vigente al tiempo de producirse la lesión, o el que lo estaba al tiempo de interponer demanda en cuantificación de los daños sufridos, cuenta con una solución legal reflejada en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre: la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, es decir . noviembre de 2014, lo que remitiendo a los parámetros obtenidos de la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 5 de marzo de 2014((BOE" núm. 64, de 15 de marzo de 2014), por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte , lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación supone:
--- por las secuelas padecidas, atendiendo la puntuación asignada (4 puntos) la edad del damnificado al tiempo de ser objeto del anormal funcionamiento de los servicios públicos (35 años) y el valor en euros de cada punto (849,61 euros), un importe de 3.398,44 €, sujeto en todo caso al factor de corrección del 10% en función de los ingresos netos anuales de la víctima, lo que equivale a 3.738,28 euros.
--- por el perjuicio estético, al que corresponde una puntuación de 1 punto ,849,61 euros.
--- por el período de incapacidad en que el actor estuvo 109 días impedido para la realización de sus tareas habituales, a razón de 58,41 euros, un importe de 6.367 euros, sujeto en todo caso al factor de corrección del 10% en función de los ingresos netos anuales de la víctima, lo que equivale a 7.004 euros.
--- lo que por todos los conceptos arroja un total de 11.592 euros.
Consistiendo el último
paso consiste en su actualización a la fecha en que se ponga fin al recurso con
arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística,
para abreviar, obtenido el importe de la indemnización , la pertinente consulta
a la ventana electrónica del Instituto Nacional de Estadística ha permitido
conocer la variación del Índice General Nacional según el sistema IPC base
desde noviembre de 2014 hasta mayo de 2019, que arroja un porcentaje de
actualización del 3,5,%.
Esto quiere decir que
con la oportuna corrección por ajuste al IPC la indemnización debida en
abstracto al recurrente asciende a 11.998 euros.
La aplicación de la
regla de compensación de culpas reduce la indemnización definitivamente debida
al actor hasta la suma de 5.999 euros.
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario