La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,
sec. 1ª, de 2 de noviembre de 2017, nº 461/2017, rec. 389/2016, declara que cuando los
daños se producen en el ámbito de un centro docente y, con ocasión de
actividades escolares, la responsabilidad del pago de la indemnización por los daños personales recae en principio en el
titular del centro escolar.
No obstante, no todo
hecho y consecuencias producidas con ocasión de una actividad desarrollada
durante el horario lectivo y organizada por centro docente pueden imputarse al
funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como
propios a alguno de los factores que lo componen, función o actividad docente,
instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros
factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado.
El Tribunal aprecia
responsabilidad en la actuación del Centro educativo, y, por ende, del Gobierno
de Navarra, concurrente con la de los padres, pero no aprecia responsabilidad
del Ayuntamiento.
Pero declarada la
concurrencia de culpas de los padres y del centro, se establece el
"reparto" de responsabilidad en una 50% imputable a cada uno de los
intervinientes, que según lo expuesto son la Administración educativa y los
padres del menor fallecido, lo que determina una minoración de la suma a
indemnizar en un 50%; lo que nos lleva a una estimación parcial de la demanda
interpuesta contra el Gobierno de Navarra.
Así entonces, reclamada
por los demandantes la suma de 149.464,63 euros, habiéndose de reducir en un
50%, se establece en 74.732,31 euros.
A) De los hechos
relevantes para la solución del caso y de la valoración de la prueba
practicada.
A la vista de la prueba
documental y testifical practicada, tenemos que:
1. El 19 de junio de
2015, don Luis Pablo, de 7 años de edad e hijo de los reclamantes, falleció por
ahogamiento en la piscina municipal de Berbinzana donde había acudido con
ocasión de la fiesta de fin de curso organizada por el Colegio Público de
Infantil y Primaria "Río Arga" de Berbinzana, en el que el menor se
encontraba escolarizado.
2. En relación con
dicho accidente se siguieron diligencias previas núm. 656/2015, que fueron
archivadas por Auto de 14 de julio de 2015, del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 1 de Tafalla, que fue confirmado por Auto de la Sección Segunda
de Audiencia Provincial de Navarra de 29 de octubre de 2015, que desestimó el
recurso de apelación interpuesto contra el anterior por los aquí recurrentes
(folios 113-130 del expediente).
3. Los padres del menor
fallecido habían firmado una autorización genérica para que su hijo pudiera
realizar la actividad sin especificar ni por escrito ni de palabra, que el niño
de 7 años no sabía nadar, ni al comienzo del curso, ni durante el curso, ni
tres días antes de la actividad, ni, tampoco, el mismo día en que se iba a
desarrollar la indicada actividad de piscina, más aún, la madre llevó a su hijo
el día de los hechos con el bañador puesto.
4. El Ayuntamiento
concedió autorización a la Directora del Centro educativo para utilizar las
piscinas municipales por escolares y profesorado del Centro con limitaciones
entre otras " deberá existir número suficiente de profesores y personal
colaborador que realice las tareas de vigilancia y control de los escolares;
este personal estará encargado de auxiliar al personal encargado de las
piscinas en cuantas tareas les sean demandadas".
5. La socorrista, de 18
años cuando se producen los hechos cuenta con la titulación capacitante.
6. Según se infiere del
Atestado policial, acudieron el día de la actividad de fin de curso en las
piscinas municipales, profesores (cinco en total, incluido el tutor del niño,
que ya se encontraba fuera de horario laboral) y algunos padres de los niños;
en la autorización, de todo punto genérica que se pide a los padres de los
niños para futuras salidas desde el centro escolar y durante el curso, no se
pregunta, a los padres si los niños saben nadar, ni se indica en ningún caso que
se vaya a realizar actividad de piscina, aunque lo saben los padres con
antelación suficiente a la actividad; corresponde a los tutores hacer la
consulta a los padres, sin son de infantil, y directamente a los niños, si son
de primaria; la tutora del pequeño fallecido, conocía que, el año anterior no sabía
nadar pero, ese concreto día que estaba de baja laboral no comunicó al profesor
que le sustituía nada al respecto; no consta que el tutor preguntara al menor
si sabía nadar; cuando entran los niños en la piscina, él se queda unos tres
minutos, y después sale al coche a coger la sudadera porque hacía frío y volvió
a entrar; en todo caso, su horario laboral acababa a la 10,40, con lo que no tenía
obligación de acompañar en la actividad. La madre cuando deja a su hijo en el
centro para ir a la actividad en las piscinas no comenta que el niño no sabe
nadar, no sabe hablar prácticamente nada castellano, (aunque viven en España
dese 2002) y no saben que el tutor de su hijo es el que sustituye a la
directora. Los profesores reciben instrucción de estar al borde de las piscinas
para vigilar.
La socorrista les
preguntó a los niños si sabían nadar y si llevaban gorro, de modo que, los que
no lo llevaban tuvieron que esperar a que se les proporcionara un gorro, y el
que no sabía nadar debía ir a la piscina de los pequeños (la de chapoteo) que
es a la que fue una de las compañeras del fallecido porque manifestó que no
sabía nadar y el propio niño fallecido precisamente el año anterior, se supone
que con ocasión de la misma actividad; el pequeño fallecido no manifiesta en
ningún momento que no sabe nadar, y sabe hablar castellano perfectamente; antes
de producirse el accidente, el niño se desplaza dentro del agua agarrado al
borde de la piscina, hacia la zona de 1,80 m, de lo que se percató algún
compañero. No hay parece ningún profesor en el borde de la piscina; la
socorrista se halla en su puesto localizado en el lugar indicado por la Policía
Foral en el atestado folio 249 desde el que se ve ambos vasos de piscina en perpendicular
a la zona en que se encuentra el niño. Desde ese puesto puede ver ambas
piscinas, la de los pequeños y la de los mayores, pero el resto de los niños
jugando en el agua obstaculiza su visión del fondo; en cuanto es alertada por
otra niña, se sumerge en el agua para rescatar al niño fallecido.
La piscina donde se
produjo el ahogamiento nominalmente solo es para los mayores de 9 años, aunque
todos los bañistas (en principio) tienen menos de esa edad.
Hemos de apuntar que la
única prueba practicada a instancia de la parte demandante es la documental; no
se ha practicado prueba testifical distinta a la de la Policía Foral autora del
atestado.
B) De la
responsabilidad patrimonial con ocasión de actividades organizadas por Centro
docente.
1º) Dicho lo anterior,
cuando los daños se producen en el ámbito de un Centro docente y, con ocasión
de actividades escolares , la responsabilidad por daños recae en principio en
el titular del centro escolar (art 1903 CC) pero hay que decir, en línea con
lo anterior, que no todo hecho y consecuencias producidos con ocasión de una
actividad desarrollada durante el horario lectivo y organizada por Centro
docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario
que sean atribuibles como propios a alguno de los factores que lo componen:
función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia
o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del
afectado.
Es cierto en el caso que nos ocupa, que hay una relación directa entre la actividad de piscina organizada por el Centro educativo como colofón del curso escolar y el resultado dañoso. Cierto es también que la actividad se desarrolla en las instalaciones de las piscinas municipales, previa autorización del Ente Local, bajo la supervisión de una socorrista contratada por el citado ente local de acuerdo con la legislación sectorial, y no es menos cierto, que se da en este supuesto un "desgraciado" confluir de factores y en concreto, la intervención de un "elemento extraño", a saber : la actuación de los padres del menor fallecido que no manifiestan al centro, ni al recibir la petición de autorización para actividades al comienzo del curso, ni cuando se les remite instrucciones sobre los enseres que el alumno debe llevar para el debido desarrollo de la actividad programada (apenas dos o tres días antes al día en que se va a realizar la actividad) ni tampoco en el mismo momento en que dejan al menor bajo la custodia del Centro en las propias instalaciones, decimos, no comunican la trascendental e importantísima circunstancia de que el niño, de 7 años de edad, no sabe nadar.
En línea con lo señalado más arriba hemos de citar sentencia del TS de 12 de junio de 2008 en la que se declara lo siguiente:
" ...la doctrina de la relación exclusiva entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso ha sido ya abandonada por la Jurisprudencia del TS, por todas sentencia de 20 de marzo de 2003, siendo suficiente que el actuare de la Administración haya contribuido a la producción del daño siquiera sea de forma mediata aunque necesaria, lo que es de apreciar en ese caso que se ha producido en la forma antes descrita cuanto menos a través de la persona contratada y dependiente del Ayuntamiento para ejercer las funciones de vigilancia y prevención, por lo que desde luego no puede admitirse que la intervención del tercero fuera de tal envergadura o intensidad suficiente como para romper el nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño. Por ello en caso de concurrencia de culpas o de conductas en la causación del daño, de la propia víctima o de un tercero, que es lo máximo que en este caso puede admitirse, la solución jurisprudencial es la moderación de la responsabilidad imputable a la Administración y consecuentemente de la indemnización a abonar, aunque otra corriente jurisprudencial (STS de 16 mayo 2002 ) se inclina porque en tal supuesto de concurrencia de culpa de terceros es posible exigir a cualquiera de los concurrentes a la causación del daño la totalidad de la indemnización , sin perjuicio de reconocer el derecho de la Administración a ejercitar las acciones de repetición que puedan corresponder en orden a un posterior resarcimiento...." Y sigue diciendo nuestro TS: "... atendiendo a las circunstancias concurrentes hemos de concluir que es la actuación negligente administrativa la que tiene la intensidad e importancia suficiente para hacer que la conducta del tercero, en principio y abstractamente también negligente, se repute irrelevante en la producción del resultado y por tanto que ni tan siquiera estamos ante un supuesto de concurso de causas sino de culpa exclusiva de la Administración ".
Y se trae a colación la
anterior sentencia porque en este caso, la Sala aprecia la "concurrencia
de causas" en la producción del resultado dañoso, o si se quiere,
concurrencia de culpas, precisamente porque han venido a confluir varios
factores, por omisión, que dieron lugar al triste y lamentable desenlace.
2º) Es indudable que
dada la corta edad del niño, los padres son los más directos e inmediatos
interesados en su bienestar, y es obvio que han de poner en conocimiento del
Centro Educativo, mientras y durante el tiempo que su hijo está bajo su
custodia, de aquellos datos o circunstancias sobre las habilidades y
características del niño que puedan ser trascendentes para el buen desarrollo
de la actividad concreta y de la seguridad, siempre, del menor; de otro modo,
es de presumir que ningún Centro docente organizaría actividades fuera de las
aulas.
Así entonces, si la actividad organizada es de piscina, y puesto que, conforme
a nuestra realidad social los niños de esa edad habitualmente ya saben nadar,
un modelo de conducta dentro de parámetros razonables obliga a los padres a
informar al Centro de las "carencias " del niño, y ello, cada vez que
el Centro se dirige a ellos en orden a la autorización correspondiente para
participar en las actividades propuestas por el citado Centro. Es entonces
adecuado, pertinente y normal que los padres comuniquen e informen de modo
claro y preciso al centro de las circunstancias que en ese momento afectan a su
hijo, en este caso, su incapacidad para nadar y ocurrió en este caso que,
pudiendo hacerlo, no se hizo; no es de recibo aducir como se hace en demanda
que era el tutor quien tenía que haberle preguntado al menor, pues, aunque
conforme al protocolo, es lo que se suele hacer, ello no es suficiente pues,
como se demostró después, puede ocurrir que el niño no diga que no sabe nadar,
y no se nos diga tampoco que esta circunstancia era conocida por la directora
del Centro pues, como decimos, se han de poner todos los medios para actualizar
los datos no ya cada curso, sino, en el mismo momento de desarrollo de la
actividad, pues han podido cambiar las circunstancias al haber aprendido con
posterioridad a nadar.
En fin, la conducta de
los padres del menor fallecido constituye a juicio de esta Sala intervención de
tercero, si bien, no tiene, por lo que se va a explicar, tal envergadura o
intensidad suficiente como para romper el nexo causal entre la actuación de la
Administración y el daño. Por tanto, estamos como se ha dicho, en línea con la
jurisprudencia indicada en un caso de "concurrencia de culpas" o
"de conductas" en la causación del daño, lo que va a conllevar, en
los términos que se dirán, a la moderación de la responsabilidad imputable a la
a Administración y consecuentemente de la indemnización a abonar.
3º) Sentado lo
anterior, esta Sala asimismo aprecia, ausencia del debido cuidado por culpa in
vigilando del Centro Educativo, lo que determina la responsabilidad del
Gobierno de Navarra.
La citada
responsabilidad no vendría tanto por la directa intervención de los profesores,
pues es más dudoso que hayan de velar por la integridad de sus alumnos cuando
ya están sumergidos en el vaso de la piscina, (es más, ni siquiera se articula
norma alguna en que tal exigencia se establezca), siendo cierto también que,
según la Directora del Centro, debían "estar dando vueltas en el borde de
la piscina", cosa que no hicieron.
La indicada falta de
cuidado se derivaría más bien, de los concretos términos en que se gestiona la
autorización previa de los padres para el desarrollo de actividades, y, en
definitiva, de cómo se gestiona por el Centro la obtención de información de la
situación de los alumnos, máxime, cuando se trata de niños de corta edad y de
actividades que, por su propia naturaleza, conllevan un riesgo, por lo que en
un juicio de razonabilidad, los Centros educativos deben extremar las
precauciones y por ende, la diligencia debida a fin de contar con la
información suficiente y adecuada de los alumnos en aras a garantizar al máximo
la seguridad de estos en las actividades que el Centro organiza. Si la causa
eficiente del fallecimiento del menor es que no sabe nadar, se ha producido un
fallo en el sistema para detectar tal causa, lo que evidencia que en este caso
el sistema y los protocolos han sido deficientes, y que no se puso todo el
empeño que un diligente padre de familia pondría en orden a asegurar en la
medida de los posible que los niños que están bajo su custodia, y van a entrar
en el vaso de una piscina, pueden sumergirse en una piscina sin riesgo. Se da
además la circunstancia de que en este caso el tutor en funciones del menor no
le preguntó con la necesaria antelación si sabía nadar, ni siquiera sabemos si
tenía noticia de que había de hacerlo pues la Directora del Centro a quien
sustituía no le advirtió en ese sentido. Lo que es claro es que el alumno de
corta edad, que no sabe nadar, nunca debió sumergirse en el vaso de la piscina.
4º) En lo que se
refiere a la socorrista, se ha de decir lo siguiente. En primer lugar, al
hilo de las alegaciones de las partes sobre la valoración que hace la Audiencia
Provincial de la actuación de la citada profesional, decir que la apreciación
jurídica de aquel Tribunal sobre la diligencia aplicada, no vincula a esta
Sala, si bien llegamos a conclusión parecida pues, a la vista de las
circunstancias concurrentes esta Sala no aprecia ni falta de diligencia ni
debida vigilancia de la socorrista pues, antes de la inmersión de los niños en
el vaso de la piscina, adoptó las medidas necesarias para evitar que aquellos
que no supieran nadar se sumergieran en el vaso de la piscina de mayores, y por
otro lado, durante el baño se mantuvo en su puesto desde un lugar desde el que
podía divisar a los bañistas en las dos piscinas, aunque en algún momento
lamentablemente la visión del fondo de la piscina se viera obstaculizada por la
presencia (aglomeración?) de los propios bañistas. Se ha de decir que la parte
recurrente no fundamenta ni precisa qué concretos parámetros de especial
diligencia ha podido infringir en este caso la socorrista, ni si ha vulnerado
específicas normas sobre el desempeño de las labores de socorrismo, limitándose
a señalar en la página 12 de su demanda que " desde el lugar donde se
encontraba la socorrista no se podía vislumbrar la totalidad de la
piscina", extremo este no acreditado, pues no es lo mismo poder ver la
totalidad de la piscina en su superficie que ver, en todo momento el fondo
máxime cuando hay bastantes niños como es de suponer, y el fondo está a 1,80 m
de profundidad, que es parece donde el pequeño fallecido se encontraba. Lo que
es claro es que la socorrista vigilaba las dos piscinas, en la creencia de que
todos los menores que se bañaban en "la piscina de mayores" sabían
nadar y que, en cuanto fue alertada de que el niño estaba sumergido, se lanzó
al agua, lo sacó y trató de reanimarlo, pues, al parecer aún respiraba.
En fin, la Sala no
puede acoger la imputación de falta de diligencia de la socorrista al menos en
los términos en que lo hace la parte demandante pues, se limita a una
afirmación genérica que esta desprovista no sólo de carga argumental, repárese
en que el recurrente omite explicitar de manera expresa cómo, por qué y de qué
forma se omitió la diligencia debida, sino también del menor sustrato
probatorio, incumpliendo así la carga procesal que a él le es exigible, sin que
sea posible deducir la existencia de la "culpa in vigilando " de la
socorrista, de la mera producción del accidente sin más, pues no siempre la
presencia y atención de la socorrista puede evitar accidentes como el aquí
acontecido, y es que no se trata de una obligación que implique un resultado
efectivo elusivo de todo accidente, sino una obligación de aportar los medios
adecuados para una óptima prevención de los riesgos mediante su diligente
vigilancia.
5º) Así entonces, esta
Sala aprecia responsabilidad en la actuación del Centro educativo, y, por ende,
del Gobierno de Navarra, concurrente con la de los padres, pero no aprecia
responsabilidad del Ayuntamiento de Berbinzana.
C) De la indemnización
procedente.
Sentado lo anterior, y
declarada la concurrencia de culpas, partiendo esta Sala de las circunstancias
concurrentes, se establece el "reparto" de responsabilidad en una 50%
imputable a cada uno de los intervinientes, que según lo expuesto son la
Administración educativa y los padres del menor fallecido, lo que determina una
minoración de la suma a indemnizar en un 50%; lo que nos lleva a una estimación
parcial de la demanda interpuesta contra el Gobierno de Navarra.
En orden a la
cuantificación de la indemnización procedente, se ha de señalar en relación con
los gastos del sepelio que los mismos ascendieron a 5.670,62 euros, y que se
han de incluir en la suma reclamada, pues se han tenido que hacer frente y son
razonables dadas las circunstancias.
La alegación de la
aseguradora no es de recibo pues, aunque sea cierto lo afirmado, no se ha de
olvidar que el "Baremo para accidentes de tráfico", sólo es
orientativo a efectos de que el Tribunal fije la concreta indemnización que lo
ha de hacer teniendo en cuenta el real perjuicio sufrido.
Así entonces, reclamada
por los demandantes la suma de 149.464,63 euros, habiéndose de reducir en un
50%, se establece en 74.732,31 euros.
928 244 935
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