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jueves, 5 de octubre de 2023

Inexistencia de responsabilidad patrimonial por la caída en una alcantarilla situada en el arcén de una carretera, por entender que no existe nexo causal entre el suceso y el funcionamiento del servicio público, denegando la indemnización reclamada por la viuda e hija del fallecido.


La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 8ª, de 6 de julio de 2023, rec. 1185/2020, desestima la responsabilidad patrimonial por la caída en una alcantarilla situada en el arcén de una carretera, por entender que no existe nexo causal entre el suceso y el funcionamiento del servicio público, denegando la indemnización reclamada por la viuda e hija del fallecido.

La víctima detuvo su vehículo en el arcén, al advertir de que había pinchado una rueda, se bajó e intentó cambiar la rueda, pero se cayó por el agujero de una alcantarilla de unos 10 metros de profundidad que había al lado del coche. La caída por el agujero se produjo porque las planchas o arquetas que lo tapaban estaban fuera de su sitio. Fue rescatado dos horas después por otro conductor y a consecuencia de la caída resultó con lesiones gravísimas, falleciendo dos meses después. 

Para el Tribunal el deber de vigilancia sobre el estado de la Autovía, ha sido cumplido por la Administración, mediante un estándar de desempeño realizado en parámetros de razonabilidad por parte de la concesionaria, lo que permite descartar la responsabilidad de la Administración, conforme reiteradas decisiones judiciales.

A) Objeto de la litis.

1º) Se interpone el recurso contra resolución del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de fecha 18 de septiembre de 2019, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por accidente acaecido en la carretera nº 666, el día 29 de marzo de 2018.

En la reclamación efectuada se indica que el día 29 de marzo de 2018 hacia las 21 horas el Sr. Reyes salió de su domicilio con su vehículo matrícula .... QNY cuando a 370 metros antes del p.k. nº 666 (Tarragona), pinchó la rueda delantera derecha y detuvo su vehículo en el arcén, se bajó e intentó cambiar la rueda, con tan mala fortuna que cayó por el agujero de una alcantarilla de unos 10 metros de profundidad que había al lado del coche. Dos horas después, sobre las 22:45 horas pasó por el lugar un coche grúa y su conductor vio el vehículo parado en el arcén con el capó abierto y oyó como un hombre pedía socorro, enfocó con la linterna y vio las dos tapas o arquetas de la alcantarilla fuera de sitio y al asomarse vio a una persona dentro del pozo de unos diez metros de profundidad. La caída por el agujero se produjo porque las planchas o arquetas que lo tapaban estaban fuera de su sitio. A consecuencia de la caída el Sr. Reyes resultó con lesiones gravísimas, razón por la cual fue trasladado al HOSPITAL000 de Tarragona e ingresado en la UCI, donde falleció el 18 de mayo siguiente.

La resolución reconoce la realidad del accidente, si bien desestima la reclamación por entender que no existe nexo causal entre el suceso y el funcionamiento del servicio público.

2º) En la demanda se imputan los daños por haberse incumplido las obligaciones de conservar y mantener las carreteras en condiciones de seguridad. Se alega lo que determinaría la relación de causalidad entre el accidente y el funcionamiento del servicio público es que las rejillas metálicas que tapaban el pozo no se encontraban en su sitio, siendo la Administración garante de que estuvieran bien colocadas. De los horarios en que se efectuaron los pases de vigilancia resulta, que era de noche, no teniendo certeza de que se pudiera apreciar el defecto de colocación.

Reclama una indemnización de 118.059 euros para la Sra. Rafaela, y 132.565 euros para la hija menor del fallecido.

B) Inexistencia del nexo causal.

En el caso de autos la resolución administrativa reconoce la realidad y certeza del evento lesivo y la realidad del daño patrimonial sufrido, pero deniega la reclamación por la inexistencia del nexo causal.

La resolución recoge Informe de la Demarcación de Carreteras en Cataluña de 10 de abril de 2019, que manifiesta:

"1.- El Centro de comunicaciones del sector T-1, a las 22:53 horas avisa al Servicio de Vigilancia que un conductor ha caído en una arqueta después de pinchar una rueda en la NUM002 p.k. NUM001 sentido Barcelona. A las 23:17 horas el servicio de vigilancia llega al lugar del accidente, procediendo a la señalización del vehículo, mientras los servicios de emergencias atendían al conductor. A las 00:43 hora del 30 de marzo la incidencia queda resuelta, comunicándose de ello al Centro de Comunicaciones del sector T-1. La certeza del evento lesivo viene corroborada asimismo por los Mossos d'Esquadra.

2.- El Servicio de Vigilancia realizó su trayecto diario obligatorio, según contrato, durante la jornada del día 29 de marzo de 2018, no observando ninguna anomalía. El último pase por el lugar de los hechos, antes de se produjera el accidente, se realizó aproximadamente entre las 20:18 y las 20:35 horas. También se realizaron pases ese mismo día por el lugar entre las 3:09 y 4:20 horas. El día 28 de marzo se realizaron 2 pases, el primero entre las 3:05 y las 4:13 horas y el segundo entre las 14:53 y las 16:42 horas.

3.- La existencia de unas rejillas metálicas pesadas fuera del imbornal, cuya titularidad corresponde a la Administración demandada, inequívocamente ha sido causada por una tercera persona no identificada, por tanto, existiendo esta circunstancia, la única posibilidad que permitiría exigir responsabilidad patrimonial a la Administración demandada sería acreditar la omisión del cumplimiento de las funciones de conservación y mantenimiento de la calzada, cuestión que en modo alguno se desprende de las actuaciones realizadas por esta Administración que ha cumplido sus responsabilidades.

4.- En la zona y el día del supuesto accidente, no se estaba efectuando ninguna operación por parte de la empresa encargada de la conservación.

5.- Con posterioridad al hecho denunciado se han recolocado las rejillas cerciorándose de su correcto encaje y fijación".

En la causa penal seguida al efecto, consta informe médico-forense en el que se concluye que se trata de una muerte violenta accidental, muerte diferida hospitalaria por caída desde unos 5-6 metros; se recoge existencia de analíticas al ingreso hospitalario con etanol del 248 mq/dI.

Igualmente se integra dentro de la causa penal atestado e informe de los Mossos d'Esquadra, que recoge los hechos sucedidos, la existencia junto al vehículo de una boca de alcantarilla, a la que habían quitado las arquetas, la caída del Sr. Reyes, y la llamada del trabajador de Tarragona informando de haberse encontrado a la persona herida, y posterior rescate y traslado a centro hospitalario.

Por el informe técnico de parte, elaborado por D. Jose Ángel, se constata que las arquetas han sido soldadas, con posterioridad a los hechos que nos ocupan, para evitar que puedan moverse. También se constata que cada arqueta pesa 45 kilos, por lo que ambas, suponen 90 kilos de peso.

C) Antecedentes jurisprudenciales.

Esta Sección en la sentencia de 3 de marzo de 2023, recurso 1314/2020, se ha pronunciado sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por idéntico suceso, si bien formulada por el Instituto Catalán de la Salud en reclamación de los gastos médicos derivados de la asistencia sanitaria prestada, por lo que debemos reiterar lo pronunciado en ella:

"La realidad del evento dañoso y del resultado lesivo, están fuera de duda, pues no cabe cuestionarse el hecho de que el fallecido paró su vehículo en el arcén de la nº 666, bajo del vehículo, que tenía una rueda pinchada y cayó en la alcantarilla.

La exacta secuencia temporal de los hechos, desgraciado resultado y su exacta duración, no han podido ser establecidos, si bien podemos afirmar:

- Es claro que, circulando por la nº 666, el Sr. Reyes paró el vehículo que tenía una rueda pinchada (la delantera derecha), en el arcén derecho.

- Al momento de la detención del vehículo el tramo no tenía visibilidad, al ser de noche y no existir iluminación pública en ese tramo de Autovía.

Sin que haya podido establecerse la identidad concreta, lo cierto es que alguien (persona o personas no identificadas) movió las arquetas (de 45 kilos cada una), dejando libre la abertura o boca de la alcantarilla. Dicha alcantarilla se ubicaba al costado/cercanía del vehículo parado, a su derecha.

- El Sr. Reyes cae al interior de la misma, donde permanece hasta que es rescatado por los servicios de emergencias. Algunas semanas más tarde fallece en el Hospital donde fue ingresado.

- No se han realizado trabajos de mantenimiento o revisión en las arquetas de la boca de alcantarilla, en días previos al accidente.

- Al momento del ingreso hospitalario, se realiza analítica del paciente, que arroja un resultado de intoxicación por etanol, del 248mg/dL. Se refleja en el informe forense que el Sr. Reyes tenía antecedentes de enolismo crónico.

D) Conclusión.

Con estos parámetros de decisión, la Sala entiende que procede desestimar el recurso.

1º) Sustancialmente, debemos señalar aparte de lo expuesto, por una parte, que no existe constancia de que haya habido más arquetas de otras alcantarillas que hayan sido movidas de su ubicación. Si observamos las fotografías de la Autovía, podemos apreciar que existen similares bocas de alcantarilla a lo largo del arcén derecho de la calzada, antes y después de la que nos ocupa, sin que se hayan quitado sus arquetas, como ocurrió en la concreta boca de alcantarilla por la que cae el Sr. Reyes.

Ello nos indica que la única boca de alcantarilla, de forma acreditada, que se encontraba con las arquetas retiradas, es la de autos, lo que inclina a descartar la intervención de terceras personas por robo u otros motivos.

También descartamos que la empresa concesionaria haya realizado labores, en fechas cercanas, en dicha boca de alcantarilla.

2º) Por otra parte, nos parece relevante en este caso específico, la existencia de antecedentes por enolismo crónico y que la tasa de alcohol en sangre, varias horas después del accidente, fuera de 248 mg/dL., lo que puede invitar a no descartar, de modo incuestionable, la propia intervención de la víctima en la retirada de las arquetas o falta de percepción o verdadero alcance del riesgo, ante la boca de alcantarilla abierta.

3º) En tercer lugar, nos parece especialmente relevante y determinante que el Servicio de Vigilancia de la Autovía transitó por el lugar de los hechos escaso tiempo antes del accidente, sin que se haya reflejado incidencia alguna. Así, se constata que ocurrido el accidente entre las 21 y las 22'45 horas del día 29 de marzo, se realizó el trayecto diario obligatorio entre las 20:18 y las 20:35 horas de esa misma noche y que se habían realizado trayectos al principio de esa jornada, entre las 3 y 4 horas de la mañana, y también trayectos de mañana y tarde el anterior día 28 de marzo.

4º) Para finalizar, entendemos que el hecho de poner unos puntos de soldadura en las arquetas, para sellar las mismas en la boca de la alcantarilla, no puede entenderse como asunción de algún tipo de negligencia o falta de adecuación a normativa de los arcenes de la Autovía, en ese tramo y sus bocas de alcantarillado. Igualmente, entendemos que el deber de vigilancia sobre el estado de la Autovía, ha sido cumplido por la Administración, mediante un estándar de desempeño realizado en parámetros de razonabilidad por parte de la concesionaria, lo que permite descartar la responsabilidad de la Administración, conforme reiteradas decisiones judiciales.

En relación con esto último, se considera que no existe el exigible nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración titular de la vía. Ello se deriva de las circunstancias del caso obrantes en el expediente, conforme hemos expuesto, por lo que cabe concluir que el servicio público ha funcionado dentro de los parámetros de razonabilidad de la prestación al haber pasado por el punto del accidente los servicios de vigilancia tan solo una hora, o poco más, antes de producirse el mismo, no siendo exigible un estándar de desempeño más intenso (Sentencia de la AN de 23 abril 2021, recurso 31/19 y Sentencia de la AN de 22 marzo 2021, recurso 1039/19).

Como dijimos en nuestra sentencia recaída en el recurso 114/15, de fecha 3 de mayo de 2018: <<con carácter general, aunque desde luego teniendo en cuenta las circunstancias del caso, en las rondas de vigilancia efectuadas por los servicios de mantenimiento debe estarse al criterio de razonabilidad y proporcionalidad en la frecuencia de las mismas. Es decir, la tesis que hemos mantenido en supuestos como el que nos ocupa, se centra en el lapso de tiempo que transcurre entre la prestación del servicio de mantenimiento o vigilancia y la producción del accidente, pues no cabe exigir a la administración la permanente vigilancia de todo el trazado viario>>.

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