La sentencia de la
Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 5ª, de 21 de abril de 2023, nº 205/2023,
rec. 529/2022,
declara la responsabilidad solidaria de la empresa arrendadora del patinete
eléctrico causante del accidente de circulación al estar desarrollando
una actividad de riesgo que necesita un seguro que cubra los daños.
La actividad ejercida
puede ser considerada una actividad de riesgo. Ello permite establecer una
inversión de la carga de la prueba e imponer a la arrendadora la acreditación
de que cumplió con todos los requisitos de diligencia tanto para elegir a los
usuarios como para asegurarse de que conociesen el funcionamiento del vehículo
y las reglas básicas de la circulación, lo que en este supuesto no se ha
producido.
A) Antecedentes
procesales.
1º) Entabló la parte
actora, por la vía de la subrogación ex art. 43 de la LCS, acción de
responsabilidad extracontractual contra los que estimó responsables del daño
causado al vehículo de su asegurado. La reclamación se extendía a los daños
materiales y a los gastos por asistencia médica que le repercutió la sanidad
pública. Consideró responsable del daño al conductor del patinete eléctrico o
vehículo de movilidad personal (VMP) que intervino en el siniestro, a la
propietaria del vehículo que lo explotaba mediante su alquiler a terceros y a
las demás demandadas, que estimaba aseguradoras de la responsabilidad civil del
propietario.
Sólo contestó a la
demanda ALLIANZ quien negó su cobertura sobre el siniestro.
El conductor demandado,
la entidad ZÚRICH y el dueño del vehículo fueron declarados en rebeldía. Los
dos primeros comparecieron posteriormente en el proceso.
La sentencia de la
instancia estimó parcialmente la demanda contra el conductor del VMP y la
desestimó respecto al resto.
2º) La entidad
asegurada actora formula recurso de apelación con el siguiente fundamento:
Estima, en primer
lugar, que procede la condena al pago de los gastos de asistencia médica
acreditados, en cuanto las facturas que los justifican no fueron inicialmente
impugnadas y, posteriormente, se alegó en sede de conclusiones la falta de
acreditación de su pago.
En segundo lugar,
considera que la entidad LIME TECNOLOGIES S.L., quien es propietaria de los
patinetes, debe responder del daño ocasionado, bien conforme a las exigencias
de la culpa in eligendo, bien por explotar una actividad que supone un aumento
de riesgo para la circulación de los demás vehículos.
En tercer lugar,
considera que la entidad ALLIANZ debe responder del siniestro, en cuanto es la
aseguradora de un seguro de responsabilidad civil y no puede oponer las
posibles cláusulas de limitación del riesgo frente a la perjudicada o la entidad
que se subroga en su crédito.
Finalmente, cuestiona
la recurrente que se le hayan impuesto las costas procesales de la entidad
ZURICH, en cuanto hubo de demandarla a la vista de la contestación aportada por
la misma a las diligencias preliminares instadas, -una póliza de seguro
incompleta-. Igualmente, la entidad demandada ha realizado actos propios y solo
acredito la falta de aseguramiento tras iniciarse el proceso.
B) Responsabilidad de
la propietaria del vehículo de movilidad personal (VMP).
Considera la recurrente
que no se ha valorado correctamente la responsabilidad de la entidad
arrendadora del vehículo de VMP que determinó el siniestro.
A este respecto, invoca
diversas resoluciones judiciales que imponen la responsabilidad civil del
propietario que explota vehículos de este tipo -patinetes eléctricos,
bicicletas eléctricas, hoverboard s o similares.
Es principio general de
nuestro derecho que no existe responsabilidad sin culpa (STS nº 185/2016, de 18
de marzo, y las que en ella se citan). La carga de la prueba, salvo
concurrencia de un riesgo extraordinario que justifique la inversión de la
misma, corresponde al actor.
Sobre esta premisa la
resolución recurrida excluye la responsabilidad e la propietaria del patinete
eléctrico con la siguiente fundamentación:
Respecto a la
responsabilidad de LIME TECHNOLOGIE SL, no puede atribuirse a esta
responsabilidad por la actuación del conductor del patinete al amparo del
artículo 1903 del Código Civil, dado que el artículo 1903 del Código Civil,
establece que la obligación que impone el artículo anterior es exigible no solo
por los actos u omisiones propios sino también por los de aquellas personas de
quienes se debe responder, relacionando después supuestos concretos de
responsabilidad entre ellos, el párrafo cuarto, por infracción del deber de
cuidado reprochable al empresario en la relación del dependiente o en el
control de la actividad por este desarrollada, y aunque la jurisprudencia ha
matizado la norma, al entender la dependencia en términos amplios (así la STS
de 2 de noviembre de 2011 declara que "la relación de dependencia,
presupuesto del artículo 1903 CC no ha de ser necesariamente
laboral pudiendo derivarse de otros vínculos jurídicos cuales los de
arrendamiento de obras y servicios y de bienes"), también incide en que
para concurra es preciso que se haya reservado o le corresponda a la entidad a
quién se atribuye la culpa "in vigilando", intervención, control o
vigilancia en la actividad desplegada por otro (STS de 1-06-2010, y STS de 17-03-2009).
Por tanto, reputó que
la responsabilidad del propietario no era exigible con arreglo al art. 1903.
C) Jurisprudencia de las Audiencia Provinciales.
La jurisprudencia menor
está lejos de ser unánime respecto a la responsabilidad del arrendador de
vehículos de este tipo que explota comercialmente el uso de los mismos.
Así, alguna resolución
de la jurisprudencia de las audiencias provinciales considera que no alcanza la
posible responsabilidad del arrendatario por sus propios actos al arrendador en
cuanto ni el riesgo es un criterio de impugnación de culpa, ni el art. 1.903
cobija la responsabilidad de la propiedad del vehículo. Puede citarse la Sentencia de la AP de
Islas Baleares (Sección 4ª) 29/2021, de 27 enero y, en el mismo sentido, puede
citarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) 71/2022 de 31
enero.
En otras ocasiones, el
punto de vista es diametralmente opuesto. Puede citarse la SAP de Madrid
(Sección 20ª) 425/2018 de 26 noviembre, que mantiene que:
"En consecuencia, acreditado que el accidente se ha producido por un deficiente manejo o funcionamiento del patinete, esa actuación genera responsabilidad civil, tanto en su autor como en el propietario y derivadamente en la Aseguradora, al estar incluida esa responsabilidad dentro de las coberturas de seguro concertado entre ellos y siendo esa la responsabilidad que aquí se reclama, tal comportamiento es imputable a la aseguradora, al amparo de lo establecido en el artículo 73 de la LCS, que le obliga a responder frente al perjudicado por los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato".
En otras resoluciones,
se estima que el fundamento de la responsabilidad del propietario -arrendador
se residencia en el art. 1.903 del CC. Así, la SAP de Baleares (Sección
Tercera) 372/2009 de 8 octubre, funda la responsabilidad con el siguiente
fundamento:
“El codemandado Sr. Humberto se dedica al alquiler de dichos patinetes, obteniendo un lucro por ello, alcanzándole la responsabilidad contemplada en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil ; 3º el citado codemandado pese a ser debidamente citado no compareció al acto de juicio, no alegándose, por tanto, causa alguna de exoneración de responsabilidad , de manera que, acreditados los hechos constitutivos de la pretensión actora, la demanda contra dicho demandado debió ser estimada; 4º) la juzgadora "a quo" nada dice en la sentencia respecto del demandado Sr. Humberto, limitándose a analizar el motivo de oposición de la aseguradora codemandada, por lo que no existe razonamiento alguno que justifique el fallo absolutorio del Sr. Humberto".
Abundando en esta línea
la SAP de Barcelona (Sección 17ª) 363/2019, de 11 junio, mantiene que:
Y, asimismo, siguiendo el criterio seguido por las resoluciones recogidas, entendemos que no solo existe la responsabilidad del art. 1902 CC, sino también del art. 1903 CC, por culpa in eligendo, al no haber sido valorada correctamente la idoneidad del usuario que alquiló la bicicleta. La información mínima sobre normas de circulación, de tres líneas, según la fotocopia del contrato, que se acompañó a la contestación a la demanda, estaba redactada en inglés y castellano, muestra una total ignorancia respecto de la capacidad de la persona que va a hacer uso de la bicicleta.
D) Regulación legal.
En el presente
supuesto, no es discutido que el vehículo utilizado por el demandado había sido
alquilado a la demandada LIME TECHNOLOGIE S.L., que el mismo no precisaba para
su uso de permiso de conducción o autorización administrativa alguna.
A este respecto,
promulgada con posteridad al siniestro -20 de marzo de 2019- la Ordenanza
Municipal reguladora de los Vehículos de Movilidad Personal (VMP) de los tipos
A y B. aprobada el 13 de mayo de 2019, la misma considera a estos vehículos
similares a las bicicletas. Así, con arreglo al art 5.1 de dicha ordenanza.
"1. Las
condiciones generales de uso, circulación y prioridad de los vehículos de
movilidad personal (VMP) serán las mismas que las previstas en la normativa
vigente para las bicicletas, sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas
en esta Ordenanza.
Por tanto, nos
encontramos con vehículos cuyas condiciones de uso son idénticas a las
bicicletas. No son vehículos de motor y no es preciso autorización
administrativa alguna para su uso.
Sin embargo, para su
explotación comercial por empresas de alquiler de los mismos, la citada
Ordenanza en su artículo 6 establece que:
1. Los vehículos de movilidad personal (VMP) destinados a actividades de explotación comercial, incluidos los sistemas de vehículo compartido y las actividades turísticas, requerirán previa autorización municipal para el ejercicio de la actividad.
2. En la autorización se establecerán las condiciones del ejercicio.
3. El ejercicio de la actividad comercial sin la preceptiva autorización municipal facultará a los agentes de la autoridad municipal para la retirada de los vehículos de movilidad personal (VMP) de las vías públicas.
Para regular dicha
actividad se aprobó por el Ayuntamiento de Zaragoza el 27 de diciembre de 2018,
el pliego de prescripciones técnicas que rige las autorizaciones de uso del
dominio público para la explotación de vehículos compartidos de movilidad
personal (patinetes eléctricos) en la Ciudad de Zaragoza. Es de destacar que en
la Condición técnica 4.4 de dicho pliego se establecía:
4.4.- Seguro.
La empresa autorizada deberá tener contratada una póliza de seguro que cubra todos los posibles daños que pudieran derivarse de la explotación de los VMP, tanto para los usuarios de estos como para otros usuarios de la vía pública y terceros en general, como en bienes públicos o privados. El seguro tendrá una cobertura mínima de 300.000 euros.
El seguro deberá estar contratado de forma que las reclamaciones y cualesquiera otros trámites a efectuar por parte de los afectados puedan realizarse en idioma español y sin necesidad de efectuar gestiones internacionales.
En fecha 9 de mayo de
2019 se otorgaron dos licencias en favor de empresas distintas a la demandada,
la cual también concurrió para ser adjudicatario de una de ellas.
D) Valoración jurídica.
Estas circunstancias,
unida a la gravedad de los hechos acaecidos con puesta en riesgo de la vida del
conductor, lleva a la Sala a las siguientes consideraciones:
La actividad ejercida
por la entidad propietaria de los patinetes puede ser considerada una actividad
de riesgo por diferentes motivos:
En primer lugar, no parece realizar
una discriminación individualizada de sus clientes. De ordinario, se somete el
acceso al vehículo VMP a la cumplimentación de un mero formulario electrónico
por la vía de un terminal de telefonía móvil.
En segundo lugar, se acepta con tan
sencillo requisito un usuario del que no se tiene la certeza de que conoce
tanto el funcionamiento del vehículo como las reglas de la circulación en la
ciudad.
Pese a su escasa
potencia y velocidad,
los vehículos de este tipo son aptos para crear serias situaciones de riego en
la circulación como la examinada en el presente supuesto.
Las meras
equiparaciones a las bicicletas a los solos efectos de la circulación no
reflejan la entidad de la complejidad que su uso genera -no deja de ser un
vehículo de motor con energía eléctrica que alcanza velocidades destacadas, de
ordinario no superiores a los 25 km/h-.
Finalmente, para la
Sala resulta determinante, que para la explotación de un negocio de alquiler de
vehículos VMP el pliego de condiciones técnicas imponga un seguro que cubra los
daños
"tanto para los usuarios de estos como para otros usuarios de la vía
pública y terceros en general, como en bienes públicos o privados".
Se trata de la clara
constatación por la normativa municipal de una situación de peligro que impone
a los que exploten la actividad singulares riesgos de elección de los usuarios
de sus vehículos y les extiende la responsabilidad de los mismos en el cliente
pueda contraer.
Esta clara valoración
de una actividad arriesgada permite establecer una inversión de la carga de la
prueba e imponer a la demandada propietaria la acreditación de que cumplió con
todos los requisitos de diligencia tanto para elegir a los usuarios como para
asegurase de que conociesen el funcionamiento del vehículo y las reglas básicas
de la circulación, lo que en este supuesto no se ha producido.
Por ello, la
propietaria demandada ha de responder del daño causado, con estimación del
recurso de apelación en este extremo.
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