La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 1ª, de 24 de noviembre de 2023, nº 1045/2023, rec. 776/2023, declara que, en principio, la indemnización legal del despido se establece por referencia a los años de servicios efectivamente prestados y no por la antigüedad del trabajador reconocida por la empresa.
1º) Según doctrina jurisprudencial consolidada, la indemnización legal se establece por referencia a los años de servicios efectivamente prestados y no a la antigüedad del trabajador reconocida por la empresa (el tiempo trascurrido desde el día que se obtiene un empleo, aun cuando se trabaje en distintas empresas), que pueden no coincidir, salvo que se hubiera pactado expresamente que la antigüedad tendría efectos para el cálculo de la indemnización.
Es importante matizar que el Estatuto de los Trabajadores utiliza como referencia para las indemnizaciones tasadas normativamente el tiempo de prestación de servicios, y no la fecha de antigüedad.
Este aspecto ha de tenerse en cuanta a la hora del cómputo de periodos indemnizatorios para situaciones como: sucesión de contratos temporales, contrato de puesta a disposición, excedencias o sucesiones empresariales.
2º) En nuestra doctrina jurisprudencial se ha admitido que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, la antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, "el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo". Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato (SSTS/4ª de 15 marzo 2010 -rcud. 90/2009 y 17 julio 2018, - rcud. 2129/2017-).
Hemos dicho en numerosas ocasiones (valga como exponente, y por todas, nuestra sentencia de 31-10-19, recurso 511/19), que el concepto jurídico de antigüedad tiene una naturaleza compleja, poliédrica y polisémica, prestándose a entendimientos diversos, por cuanto no es lo mismo la antigüedad en la empresa considerada como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, independientemente de la modalidad contractual elegida, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento personal de antigüedad, o bien, para cifrar el importe de la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada.
El art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, al cifrar la indemnización que le corresponde a quien es improcedentemente despedido, establece, como una de las bases para su cálculo, los años de servicio prestados, expresión genérica que engloba todo el período en que el afectado ha desarrollado su actividad sin solución de continuidad en virtud de una misma relación.
En dicho cómputo, debe incluirse el tiempo servido para anteriores titulares del negocio en los supuestos de sucesión empresarial, en los que, de conformidad con lo previsto en el art. 44.1 de ese mismo Texto Legal, el cesionario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales del cedente, incluida la antigüedad acreditada, lo que supone que en tales casos se debe contabilizar todo el transcurso de la relación contractual mantenida con las diferentes empresas.
A estos efectos argumentativos proclama la STS, de 25 de julio de 2014, rec. 1405/2013, de 25 de julio de 2014:
"El criterio general del que partimos es que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización, esto es, el tiempo de servicios a que alude el art. 56.1 del ET, se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes".
Y, por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993, rec. 29/1992, sienta que:
"La Sala, en reiterada doctrina, tiene declarado que, a efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos -incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente- o así se estableciere en el orden normativo aplicable. Este criterio jurisprudencial, que tiene carácter consolidado, se manifiesta, entre otras, en las sentencias de esta Sala de lo Social del TS de 16 de enero y 30 de octubre de 1.984, 20 de noviembre y 17 de diciembre de 1.985, 25 de febrero y 30 de abril de 1.986, 5 de mayo, 2 de junio y 21 de diciembre de 1.987, 28 de abril, 8 de junio y 14 de junio de 1.988, 24 de julio y 19 de diciembre de 1.989 y STS de 15 de febrero de 1.990. En esta misma línea jurisprudencial se inserta la posterior sentencia de esta Sala, de 27 de junio de 1.991, que versa sobre supuesto que guarda evidentes analogías con el presente, pero del que se diferencia en aspecto transcendente, cual es que el convenio colectivo que era aplicable determinaba el cómputo, a todos los efectos, de la mayor antigüedad asignada al trabajador en el contrato de trabajo, procedente de prestación de servicios correspondiente a otros anteriores, de los que aquel no respondía a subrogación. Se ha de reiterar la doctrina que sientan las mencionadas sentencias, dando aquí por íntegramente reproducidos sus fundamentos. En el caso, resulta evidente, a la luz de la ya inalterable versión judicial de los hechos, que el contrato celebrado el 1 de agosto de 1.987, que fue en el que se subrogó la sociedad hoy recurrente, no se pactó que la mayor antigüedad que se reconocía al trabajador hubiera de ser operativa a todos los efectos".
3º) Pues bien, en el caso de autos no consta que la contratación del actor por COMAR INVERSIONES CAPITAL SA lo fuera derivada de una sucesión o subrogación empresarial, ni tampoco se pactó que la antigüedad de 17/06/2002 lo fuera a todos los efectos, por lo que asiste la razón a la empresa recurrente de que la antigüedad a tener en cuenta para calcular la indemnización por despido, en el supuesto de que fuera declarado de improcedente, no sería otra que la de 9-5-2005. En fin, no consta que la mayor antigüedad reconocida y previa al contrato de trabajo, lo sea a todos los efectos (véase en esta misma línea argumentativa nuestra sentencia de 21 de octubre de 2022, recurso número 856/2022).
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