La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 2 de julio de 2019, nº 383/2019, rec. 3746/2016, considera improcedente la condena al
Consorcio de Compensación de Seguros a indemnizar por los daños materiales
derivados de una póliza de seguro a todo riesgo, en caso de que el
tomador-asegurado hubiera pagado la prima después de acaecido el siniestro y
transcurrido el vencimiento de la prima.
El Consorcio no está obligado a
satisfacer al tomador-asegurado las indemnizaciones cuando la prima del seguro
se ha pagado después del siniestro, una vez transcurridos seis meses después
del vencimiento de la prima.
La legalidad vigente excluye la
obligación del Consorcio de satisfacer al tomador-asegurado las indemnizaciones
cuando la prima del seguro se ha pagado después del siniestro, una vez
transcurridos seis meses después del vencimiento de la prima, puesto que el
consorcio se nutre del recargo de las primas, que deben ser recaudadas por las
aseguradoras.
En el presente caso no se trata de una
reclamación del tomador-asegurado frente a la aseguradora, sino de aquel contra
el Consorcio. La obligación de indemnizar del Consorcio se establece "ex
lege" y es al régimen legal al que debe estarse para determinar el ámbito
de su cobertura.
A) Antecedentes.
El litigio causante del presente recurso
de casación versa sobre la procedencia de la cobertura por el Consorcio de
Compensación de Seguros de los daños derivados de riesgos extraordinarios
cuando el pago de la prima del seguro ordinario se produce, después de su
prórroga, y en virtud de una práctica existente entre la aseguradora y el
tomador del seguro, el mismo día que el siniestro, una vez transcurridos seis
meses después del vencimiento de la prima.
En lo que interesa para la resolución
del recurso, los hechos más relevantes para entender las cuestiones sometidas a
esta sala, tal como han sido fijados en la instancia, son los siguientes:
1.- El 30 de noviembre de 2010, como
consecuencia de un siniestro de inundación extraordinaria, Sotavento sufrió
diversos daños materiales en las instalaciones de un complejo hotelero de su
propiedad. Sotavento ejercitó acción contra varias compañías aseguradoras y
contra el Consorcio de Compensación de Seguros. Las pólizas de seguros
concertadas otorgaban cobertura contra "todo riesgo" y estaban
afectadas por el recargo obligatorio a favor del Consorcio, de conformidad con
el art. 7 RDLeg. 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido del estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros.
Después de la interposición de la
demanda, Sotavento llegó a un acuerdo extrajudicial con algunas de las
aseguradoras y desistió de su demanda contra otra, de modo que solo mantuvo su
demanda frente al Consorcio , a quien reclamaba el pago de 911.778,78 euros
(parte correspondiente a la póliza suscrita con la aseguradora Axa y parte
correspondiente a la póliza suscrita con la aseguradora Vitalicio, luego
Generali), más 109.576,04 euros por mora hasta la interposición de la demanda,
más los intereses que se generaran hasta el efectivo pago, más los intereses
del art. 20 LCS.
El Consorcio, antes de la interposición
de la demanda, había abonado a la demandante una cantidad, aceptando que debía
asumir el riesgo extraordinario por los daños del campo de golf asegurados por
una de las compañías de seguro inicialmente demandadas (Vitalicio, luego
Generali), dado que el importe de la prima y el recargo correspondiente a favor
del Consorcio habían sido pagados a la aseguradora el 25 de noviembre de 2010,
con anterioridad a la ocurrencia del siniestro. Por el contrario, el Consorcio
rechazó hacerse cargo de la indemnización solicitada correspondiente a los
daños cubiertos por el seguro concertado entre la demandante y Axa (que incluía
una cláusula de coaseguro entre Axa y Ace) porque la demandante no había pagado
la prima inicial de la póliza de seguro antes del siniestro. En su contestación
a la demanda, el Consorcio, que además impugnó la cuantía reclamada, argumentó
que no estaba obligado al pago tanto si se consideraba que la póliza con Axa se
había extinguido por el impago de la primera prima (art. 15. I LCS) como si se
consideraba, siguiendo los argumentos de la demandante, que se trataba de una
renovación, ya que habían transcurrido más de seis meses desde la fecha del
efecto (art. 15.II LCS).
2.- El juzgado desestimó la demanda
interpuesta contra el Consorcio. En sus fundamentos jurídicos solo se refirió a
la póliza de seguro concertada entre la demandante y Axa. Explicó que, dado que
la primera póliza se concertó en 2008, la relativa al periodo correspondiente
entre el 10 de mayo de 2010 y el 10 de mayo de 2011 era la segunda renovación,
por lo que el supuesto era de primas periódicas y, dado que el pago se hizo el
30 de noviembre de 2010, transcurrido el plazo de seis meses a que alude el
art. 15.II LCS, la relación contractual estaba extinguida "ipso iure"
y de forma automática, por lo que era de aplicación el supuesto de exclusión de
la cobertura previsto en la letra k) del art. 6 del Reglamento de seguro de
riesgos extraordinarios.
3.- La demandante interpuso recurso de
apelación. La Audiencia estima parcialmente el recurso y condena al Consorcio a
pagar a la demandante 908.762 euros.
En primer lugar, la Audiencia estima el
motivo de apelación en el que se denunciaba incongruencia omisiva ( art. 218
LEC) porque el juzgado solo se pronunció sobre los daños cubiertos por la
póliza de Axa, pero no sobre la cantidad que debía abonar el Consorcio por los
daños en el campo de golf, daños a los que se refería la póliza concertada por
Vitalicio (luego Generali), afectada por el recargo obligatorio a favor del
Consorcio , y de los que el Consorcio solo había abonado una parte antes del
procedimiento. Tras valorar los daños producidos, la Audiencia condena al
Consorcio a pagar la suma de 54.419,23 euros por el resto no indemnizado.
En segundo lugar, la Audiencia entiende
que cuando se produjo el siniestro estaba en vigor la póliza de Axa, por lo que
el Consorcio debe abonar por los riesgos extraordinarios las cantidades
solicitadas por pérdidas de beneficios y daños materiales. La Audiencia explica
que no puede considerarse suspendida o extinguida la póliza del seguro,
conforme al art. 15 LCS (EDL 1980/4219) y al art. 6 k) del Reglamento del
seguro de riesgos extraordinarios, porque no hubo culpa del tomador en el pago
retrasado de la prima del seguro que se ha ido satisfaciendo sin objeción
alguna con el acuerdo de Axa, quien durante años ha aceptado esta forma de
proceder sin reparo alguno. Razona que las partes "aceptaron otorgar
flexibilidad y aplazar en lo posible la presentación al cobro de las primas
correspondientes a cada anualidad o periodo de vigencia de las pólizas de
seguro que se iban renovando, cuya prima no se abonaba al inicio de la
misma":
"De manera que el retraso en su
presentación al cobro y el pago de la prima, aunque no se hiciera al inicio de
su periodo de vigencia no afectaba a las coberturas contratadas y así en el año
2008, siendo la fecha de efectos de la póliza de 10/05/2008 a 10/05/2009 Axa
cobró la prima del seguro el 19 de diciembre de 2008, esto es más de seis meses
después del término de su vigencia. En el año 2009 cobró la prima de la póliza
de efectos mayo 2009 a mayo 2010 en julio de 2010, también fuera del periodo de
su vigencia y en cuanto al seguro del año 2010 siendo la fecha de efectos de la
póliza 10/05/2010 a 10/05/2011 se abonó el mismo día del siniestro el 30 de
noviembre de 2010, si bien Axa cobró la prima en enero de 2011, esto es más
allá de los seis meses siguientes al término de su periodo de vigencia. Igual
ocurrió con el recargo correspondiente al Consorcio de Compensación y lo mismo
sucedió en el año 2011 siendo los efectos de la póliza 10/05/2011 a 10/05/2012
fue cobrada la prima por Axa en diciembre de 2011 abonándose el recargo al
Consorcio en enero de 2012".
Explica la Audiencia que el propio art.
15 LCS prevé como excepción a la regla de que el asegurador queda liberado de
su obligación, en el caso de que la prima no haya sido pagada antes del
siniestro, que las partes pacten su abono en un momento posterior, y que este
pacto también afecta a la relación del Consorcio de Compensación de Seguros con
el asegurado, puesto que respecto a este se trata de la misma póliza de seguro
y no de un aseguramiento distinto concertado directamente con el Consorcio .
A continuación, a la vista de los
informes periciales aportados por las partes, fija la cuantía de los daños y
descuenta las oportunas franquicias convencionales y legales y condena al
Consorcio a pagar, sumando lo correspondiente a la póliza de Axa y la de
Vitalicio, en la cantidad total de 908.762,91 euros. Finalmente, la Audiencia
declara que no procede imponer al Consorcio los intereses del art. 20 LCS (EDL
1980/4219) en atención a las dudas sobre la cobertura del seguro, así como la
incertidumbre sobre la valoración de los daños, dadas las diferencias
económicas existentes entre los diferentes informes periciales.
B) Recurso de casación.
1.- Motivos y razones del recurso. El
recurso de casación se funda en dos motivos.
El primer motivo denuncia infracción del
art. 6 k) del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios aprobado por RD
300/2004, de 20 de febrero, en relación con el art. 8 del Estatuto del
Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el RDLeg. 7/2004, de 29 de
octubre, y con el art. 15.2 LCS, dado que la prima no se había abonado antes
del siniestro. En el segundo motivo del recurso de casación se denuncia la
infracción del art. 15.2 LCS.
El Consorcio razona que el pago de la
prima se realizó el 30 de noviembre de 2010, ocurrido el siniestro, por lo que
tanto si se considera que la cobertura estaba en suspenso como si se considera
que el seguro estaba extinguido, el Consorcio no responde de los daños, dado
que el contrato iniciaba su vigencia el 10 de mayo de 2010.
2.- Estimación del recurso de casación. En el presente caso nos encontramos ante un seguro "todo riesgo daños materiales /pérdida de beneficio", suscrito en 2008, de duración anual y que fue objeto de renovación con efecto del 10 de mayo de 2010 al 10 de mayo de 2011.
Resulta por tanto de aplicación la
previsión contenida en el art. 15.2 LCS respecto del impago de una de las
primas siguientes, puesto que la prima correspondiente al período del 10 de
mayo de 2010 al 10 de mayo de 2011 no es la de la primera anualidad, sino otra
posterior.
Como recuerda la sentencia del TS nº 58/2017, de
30 de enero, hemos de partir de la interpretación jurisprudencial del apartado
2 del art. 15, en relación con el apartado 1, que se contiene en nuestra
sentencia de pleno del TS nº 357/2015, de 30 de junio, ratificada por otras
posteriores (entre ellas, por la sentencia del TS nº 374/2016, de 3 de junio). Según esta
jurisprudencia:
"En el caso del impago de una de las primas siguientes, el apartado 2 del art. 15 LCS, dispone que "la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso".
"El impago de una de las primas siguientes, lógicamente, presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 LCS.
"En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que, si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS.
"A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que, acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS, en la medida en que este mismo precepto prevé que "La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado".
"Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa".
C) Conclusión.
1º) En nuestro caso, según declara
probado la sentencia recurrida, el demandante, tomador-asegurado-beneficiario
paga la prima mediante transferencia realizada al corredor el 30 de noviembre
de 2010, el mismo día que se produce el siniestro, aunque Axa no cobra la prima
hasta enero de 2011 e igual sucedió con el recargo del Consorcio.
La razón por la que la Audiencia
considera que no están excluidos de la cobertura del Consorcio los daños
relativos a la póliza suscrita entre la parte demandante y la aseguradora Axa
es que el contrato de seguro estaba vigente cuando se produjo el siniestro, en
atención al acuerdo existente entre la aseguradora y tomador del seguro:
"admitiendo Axa Ace la vigencia de las sucesivas pólizas contratadas entre
ambos con el mismo objeto (renovaciones), al margen del momento concreto en que
se pasara al cobro los recibos del pago de la prima, aceptándose que con ello
no quedaba afectada su vigencia, esto es que el asegurador no quedaba liberado
de su obligación aun cuando el siniestro se produjera antes del efectivo cobro
de la prima".
La argumentación de la Audiencia se
basa, en primer lugar, en la consideración de que los efectos que el art. 15.2
LCS establece para el impago de las primas sucesivas (suspensión de la
cobertura pasado el mes desde el impago de la prima, extinción del contrato
transcurridos los seis meses siguientes al vencimiento sin que el asegurador
reclame el pago) se supeditan a que no exista pacto en contrario y, en segundo
lugar, en que tal pacto también vincularía al Consorcio , por derivar su
obligación de indemnizar de la misma póliza.
2º) Este razonamiento no es correcto.
Como dijo la citada sentencia del TS nº 58/2017,
de 30 de enero, aunque pudiera admitirse en el art. 15.2 LCS una salvedad
equivalente a la contenida en el art. 15.1 LCS (que permite el pacto en
contrario en caso de impago de la primera prima o prima única) y quedara
constancia inequívoca de dicho pacto, el mismo no sería oponible al Consorcio,
cuya relación jurídica con el tomador y los asegurados es distinta a la de la
aseguradora, aunque emanen de la misma póliza.
En el presente caso no se trata de una
reclamación del tomador-asegurado frente a la aseguradora, sino de aquel contra
el Consorcio. La obligación de indemnizar del Consorcio se establece "ex
lege" y es al régimen legal al que debe estarse para determinar el ámbito
de su cobertura.
El art. 8 del RDLeg. 7/2004, de 29 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido del estatuto legal del
Consorcio de Compensación de Seguros, expresamente refiere su obligación de
satisfacer las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por
acontecimientos extraordinarios "a los asegurados que hayan satisfecho los
correspondientes recargos". Por su parte, el art. 6 k) del Real Decreto
300/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del seguro de
riesgos extraordinarios, excluye de la cobertura por el Consorcio y declara
que, por tanto, no serán amparados por este, los daños "correspondientes a
siniestros producidos antes del pago de la primera prima o cuando, de
conformidad con lo establecido en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato
de Seguro, la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros se halle
suspendida o el seguro quede extinguido por falta de pago de las primas".
La aplicación de estas normas, que no
ofrecen duda acerca de su sentido, excluye que el Consorcio quede obligado a
satisfacer al tomador-asegurado las indemnizaciones cuando la prima del seguro
se ha pagado después del siniestro, una vez transcurridos seis meses después
del vencimiento de la prima.
Por lo demás, resulta lógico que sea
así, puesto que para hacer frente a su función de indemnizar las pérdidas
derivadas de acontecimientos extraordinarios, el Consorcio se nutre del recargo
de las primas, que deben ser obligatoriamente recaudadas por las aseguradoras,
sin que resulte indiferente el momento en el que se satisfagan las primas y sus
recargos, como muestra por ejemplo la regulación de las obligaciones de las
aseguradoras para recaudar los recargos en el caso del fraccionamiento de las
primas (art. 18 RDLeg. 7/2004).
No se opone a lo anterior ni existen
actos propios del Consorcio por el hecho de que, con posterior a la producción
del siniestro, la aseguradora ingresara el recargo. Desde el primer momento en
el que se le dirigió la reclamación y conoció el siniestro el Consorcio ha
negado su obligación de indemnizar, sin que se haya discutido aquí la
procedencia de que se reclame la restitución del recargo conforme al
procedimiento pertinente en atención a su carácter de ingreso de derecho
público.
Procede en consecuencia estimar el
recurso de casación y, por lo dicho, al asumir la instancia, desestimar el
recurso de apelación interpuesto por la demandante en el extremo relativo a la
reclamación de indemnización dirigida contra el Consorcio por los daños a que
se refería la póliza de seguro contratada con Axa y, en consecuencia,
desestimar la demanda interpuesta contra esta entidad por ese concepto,
manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida en lo que no
sean incompatibles con lo aquí declarado.
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