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jueves, 23 de mayo de 2024

No existe nexo causal entre la asistencia sanitaria recibida por el paciente y su fallecimiento por suicidio en el hospital porque el paciente no tenía antecedentes de trastornos psiquiátricos ni de intentos autolíticos anteriores, ni en ningún momento verbalizó ideas de suicidio.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sec. 1ª, de 7 de marzo de 2024, nº 259/2024, rec. 812/2022, estima que no hay nexo causal entre la asistencia sanitaria recibida por el paciente y su fallecimiento por suicidio en el hospital tras tirarse por una ventana, porque el paciente no tenía antecedentes de trastornos psiquiátricos ni de intentos autolíticos anteriores, ni en ningún momento verbalizó ideas de suicidio, ni alteraciones afectivas.

Por lo que fue un evento totalmente imprevisible e inevitable, que no puede imputarse a una defectuosa asistencia sanitaria.

A) Doctrina del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad patrimonial en los supuestos de prestación sanitaria, en relación con los suicidios de pacientes ingresados en centro hospitalario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007, rec. 276/2003, recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal referida a la responsabilidad patrimonial de la Administración en relación a los intentos de suicidios realizados por pacientes que se encuentran ingresados en centro hospitalario, citando la sentencia de 5 de febrero de 2.007 (Rec.Cas.4067/2003), que se remite a la sentencia de esa misma Sala y Sección de 27 de enero de 2.001 (Rec.6360/96).

En esa sentencia se concluye que "En primer lugar es necesario analizar si el intento de autolisis resultaba o no previsible a la vista de los antecedentes de la paciente, por cuanto si atendidos estos podía resultar previsible lo ocurrido, hubiera devenido necesario adoptar las necesarias medidas de atención y cuidado. Debe igualmente precisarse si la conducta de la actora al arrojarse por la ventana, conforma o no una ruptura del nexo causal, para lo cual enlazándose con cuanto acaba de decirse, ha de determinarse si debido a su alteración mental era previsible que se comportase creando riesgos, que en condiciones de normalidad cualquier persona eludiría, pues si esa persona no se encuentra en tales condiciones de normalidad y ello es conocido por el servicio sanitario, este tiene el deber de vigilar cuidadosamente el comportamiento de quien se encuentra privado de una capacidad normal de discernimiento."

Y en la sentencia mencionada se dice que cabe afirmar la responsabilidad patrimonial de la Administración en el supuesto que examina en que "el actor padecía antecedentes psiquiátricos, que habían determinado ingresos anteriores en el mismo hospital, que por tanto era conocedor de aquellos y que acuerda su ingreso precisamente en la unidad de psiquiátrica cuando es trasladado por sus padres al centro hospitalario tal y como tiene por probado la sentencia de instancia, presentando reagudización del cuadro psicótico con alucinaciones auditivas e ideas delirantes, unidad psiquiátrica que la propia Inspección Médica reconoce que carecía de mecanismos de protección tendentes a evitar defenestraciones u otros intentos de autolisis"... "el actor no se encontraba en condiciones de normalidad y ello era conocido por el servicio sanitario que decide mantenerle ingresado en observación, precisamente en unidad médica especialmente cualificada, y que tenía por tanto el deber de vigilarle cuidadosamente, pues como se desprende de lo referido ninguna duda hay de que el paciente se encontraba privado de una capacidad normal de discernimiento debido a su alteración mental y tal alteración hacía previsible que se comportase creando riesgos como el de un intento de suicidio que efectivamente realizó.

Así las cosas debe concluirse que no se tomaron por el Centro hospitalario, que carecía de medidas de especial protección en las ventanas, aquellas otras medidas de previsión y cuidado necesarios para prevenir el intento de suicidio que finalmente tuvo lugar, sin que pueda considerarse que la conducta del actor constituyera una ruptura del nexo causal, porque sin perjuicio de tener en cuenta esa conducta a la hora de moderar la indemnización procedente, lo cierto es que debido a su alteración mental, que era precisamente la causa de su hospitalización, era previsible que se comportase creando riesgo que cualquier persona en situación de normalidad eludiría, mientras que el conocimiento de todas esas circunstancias imponía a la Administración sanitaria el deber de vigilar cuidadosamente su comportamiento, lo que no ocurrió en el caso de autos, determinando esa omisión del deber de cuidado que el recurrente se lanzase por una ventana con los resultados lesivos que recoge el Tribunal "a quo" en su sentencia".

B) Antecedentes.

Del examen de la historia clínica y los informes médicos obrantes en el expediente y en autos cabe destacar lo siguiente:

*El paciente, nacido en 1971, residente en Salamanca, con historia clínica en el Hospital Universitario de Salamanca, carece de antecedentes de intentos autolíticos ni enfermedades psiquiátricas tanto en la historia de Atención Primaria corno del Hospital Universitario.

*Fue atendido el día 17/10/2020, en el Servicio de Urgencias del hospital por presentar dificultad respiratoria (disnea) importante, que había empeorado en las últimas 48 horas, El paciente había presentado PCR SARS COV 2 positiva el 7/10/2020, habiendo sido diagnosticado en Atención Primaria de Covid 19.

*En el Servicio de Urgencias el paciente presentaba en la exploración física febrícula, taquipnea, taquicardia, coloración cianótica, disminución generalizada de los ruidos respiratorios en fa auscultación pulmonar e insuficiencia respiratoria, con una saturación del oxígeno del 66% (con aporte de oxígeno del 50%, remontó al 88%).

Fue diagnosticado de Neumonía bilateral por SARS COV 2 e insuficiencia respiratoria aguda, siendo ingresado en la Unidad de cuidados intensivos (UCI), donde permaneció del día 17/10/2020 al 28/10/2020.

Se procedió a la intubación orotraqueal (10T) y conexión a ventilación mecánica invasiva. Se asociaron maniobras de decúbito prono dada la persistencia de alteraciones en el gradiente respiratorio. Dichas maniobras se suspendieron el día 19/10/2020 por mejoría clínica y gasométrica.

Además, se asoció sedo relajación, tratamiento esteroideo con dexametasona, HBPM a dosis profilácticas y antibioticoterapia empírica con Ceftriaxona. La evolución clínica fue favorable, permitiendo la retirada de la relajación neuromuscular a las 72 horas del ingreso. Posteriormente se retiró la sedación, se modificó el modo ventilatorio a presión soporte. Presentó episodios de agitación psicomotriz, precisando tratamiento con Dexmedetomidina.

El 24/10/2020, el paciente presentó deterioro de la situación respiratoria, con broncoespasmo en relación con la obstrucción del tubo orotraqueal. Radiológicamente presentó atelectasia pulmonar derecha. Tras el cambio del tubo orotraqueal, tratamiento broncodilatador y cambios posturales, la situación clínica fue mejorando progresivamente, lo que permitió una progresión respiratoria a modo ventilatorio espontáneo, permitiendo la extubación reglada el día 27/10/2020, manteniendo buen control gasométrico con flujos de oxígeno de 4 Ipm por gafas nasales.

Fue levantado al sillón, iniciándose tratamiento rehabilitador, manteniendo buena dinámica respiratoria, tosiendo con fuerza las secreciones que en ocasiones eran ligeramente hemáticas.

Se suspendió el tratamiento asteroide, permaneciendo estable hemodinámicamente sin fármacos vasoactivos.

Permaneció afebril, los resultados de microbiología fueron negativos, por lo que se suspendió el tratamiento antibiótico. La PCR SARS COV 2 del día 26/10/2020 fue negativa.

Neuro lógicamente el paciente se encontraba consciente, desorientado, sin focalidad neurológica, por lo que se suspendió el tratamiento con Dexdor.

Dada la situación de estabilidad clínica, y presentando una gasometría normal (phi 7.44, CO2 38, 02 90, Sa02 97%), el paciente fue trasladado, previa información a la familia, a la planta de hospitalización convencional, el día 28/10/2020, con los diagnósticos de Neumonía bilateral por Covid 19 e insuficiencia respiratoria aguda grave.

En el informe de alta de la UCI, figura como último tratamiento: "riesgos: agitación/ delirio; acúmulo de secreciones. Dieta blanda según tolerancia. Oxigenoterapia por gafas nasales a 4 Ipm. Fármacos: omeprazol, enoxaparina, paracetamol, alopurinol y atorvastatina ".

El día 28/10/2020, a las 20:55 horas, el paciente ingresó en la habitación nº 13 de la planta de medicina interna.

Fue valorado por la médica de guardia de Medicina Interna que encontró al paciente consciente, orientado, afebril, eupneico en reposo con una TA 130/70, FC 90] pm, Sp02 94% con gafas nasales.

A las 23.30 horas fue avisado al médico de guardia. Tras la valoración encontró al paciente agitado, con pico febril de 389 y desaturación de oxígeno (Sp02 90% con gafas nasales a 4 Ipm). Le prescribió haloperidol (neuroléptico) para la agitación y antitérmico para la fiebre. Se extrajeron hemocultivos.

El paciente fue reevaluado el día 29/10/2020, a las 1:00, encontrándose tranquilo con una saturación de 02 del 95% (con mascarilla a 6 Ipm). Esta información es recogida en la historia de enfermería donde consta que se le administró nolotil y el tratamiento prescrito, destacando que la agitación había cesado tras la administración de haloperidol.

A las 3:40 control de saturación de oxígeno por parte de enfermería.

A las 5.40 horas el personal de enfermería oyó un ruido de ventana acompañado de un ligero grito de voz. Se movilizaron por varias habitaciones hasta que llegaron a la habitación nº 13, encontrando el sillón en la ventana que estaba abierta, la bolsa de la sonda vesical en la cama y parte de la sonda vesical en la cama con sangre. La mascarilla de oxígeno suelta en la habitación, así como el pañal y el camisón. El suelo del baño estaba manchado con heces. Se avisó a seguridad, al supervisor y al médico de guardia. A las 6:00, fue encontrado fallecido en el tejadillo. Se avisa a la policía nacional y al forense.

El médico forense en su informe de autopsia llega a las siguientes conclusiones: Tipo de muerte: violenta. Etiología: suicida:

Primera: que la causa inmediata del fallecimiento es destrucción de vísceras torácicas Segunda: que la causa fundamental corresponde a traumatismo torácico por precipitación.

Tercera: que la data de la muerte se estima sobre las 05:40 horas del día 29/10/2020.

C) No existe responsabilidad de la administración sanitaria.

1º) La recurrente funda su reclamación en el informe que aporta con la demanda elaborado por el doctor Epifanio, especialista en Medicina Legal y Forense, en el que únicamente se señala que el paciente tuvo durante su permanencia en la UCI ataques de agitación y que tuvo uno de ellos en planta a la 1:08 del día 29 de octubre de 2020, sin que tuviera supervisión desde ese momento hasta las 5:40 horas en que se produjo su fallecimiento al tirarse por la ventana de la habitación en la que estaba ingresado.

En conclusiones, viene a admitir que la última anotación de enfermería es a las 3:40 horas, siendo su reprocha que no fuera objeto de una especial vigilancia, especialmente por enfermería, durante ese lapso de tiempo a la vista de los ataques de agitación que había tenido.

2º) Estima la Sala que no hay nexo causal entre la asistencia sanitaria recibida por el paciente y su fallecimiento, teniendo en cuenta que:

El paciente no tenía antecedentes de trastornos psiquiátricos ni de intentos autolíticos anteriores, ni en ningún momento verbalizó ideas de suicidio, ni alteraciones afectivas. Tuvo procesos de agitación mientras se encontraba en la UCI, que fueron tratados con buena respuesta. A las 23:30 horas del día 28 de octubre de 2020 presentó agitación, fiebre y desaturación de oxígeno, siendo valorado y tratado por el médico de guardia en ese momento y reevaluado a la 1:00 del día 29 de octubre, encontrándose tranquilo, como han ratificado las enfermeras que han declarado en juicio. A las 3:40 hay una última anotación de enfermería de control de saturación, esto es, dos horas antes de su precipitación por la ventana de la habitación.

No constan datos que justificaran medidas especiales de vigilancia, teniendo en cuenta que había respondido favorablemente a la medicación proporcionada y se encontraba tranquilo.

No puede considerarse que no se prestara la asistencia sanitaria debida porque no fuera visitado por enfermería durante las dos horas que discurrieron entre la última anotación y su fallecimiento, máximo, cuando los hechos ocurrieron en plena pandemia con las dificultades y características que la asistencia sanitaria presentaba, teniendo que atender a los enfermos con los equipos de atención individual (EPI) y sin que hubiera la posibilidad de acompañamiento por los familiares para evitar los contagios.

En definitiva, se pusieron todos los medios adecuados y necesarios para resolver el episodio de agitación que presentó el paciente entre los días 28 y 29 de octubre de 2020, así como el de saturación y el pico febril, resultando efectivos los tratamientos y no existió en ningún momento sospecha de conducta suicida en el paciente, por lo que fue un evento totalmente imprevisible e inevitable, que no puede imputarse a una defectuosa asistencia sanitaria.

Por lo expuesto, se desestima el recurso.

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