La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla
y León (Valladolid), sec. 1ª, de 7 de marzo de 2024, nº 259/2024, rec. 812/2022,
estima
que no hay nexo causal entre la asistencia sanitaria recibida por el paciente y
su fallecimiento por suicidio en el hospital tras tirarse por una ventana, porque
el paciente no tenía antecedentes de trastornos psiquiátricos ni de intentos
autolíticos anteriores, ni en ningún momento verbalizó ideas de suicidio, ni
alteraciones afectivas.
Por lo que fue un
evento totalmente imprevisible e inevitable, que no puede imputarse a una
defectuosa asistencia sanitaria.
A) Doctrina del Tribunal
Supremo sobre la responsabilidad patrimonial en los supuestos de prestación
sanitaria, en relación con los suicidios de pacientes ingresados en centro
hospitalario.
La sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007, rec. 276/2003, recoge la doctrina
jurisprudencial del Alto Tribunal referida a la responsabilidad patrimonial de
la Administración en relación a los intentos de suicidios realizados por
pacientes que se encuentran ingresados en centro hospitalario, citando la
sentencia de 5 de febrero de 2.007 (Rec.Cas.4067/2003), que se remite a la
sentencia de esa misma Sala y Sección de 27 de enero de 2.001 (Rec.6360/96).
En esa sentencia se
concluye que "En primer lugar es necesario analizar si el intento de
autolisis resultaba o no previsible a la vista de los antecedentes de la
paciente, por cuanto si atendidos estos podía resultar previsible lo ocurrido,
hubiera devenido necesario adoptar las necesarias medidas de atención y
cuidado. Debe igualmente precisarse si la conducta de la actora al arrojarse
por la ventana, conforma o no una ruptura del nexo causal, para lo cual
enlazándose con cuanto acaba de decirse, ha de determinarse si debido a su
alteración mental era previsible que se comportase creando riesgos, que en
condiciones de normalidad cualquier persona eludiría, pues si esa persona no se
encuentra en tales condiciones de normalidad y ello es conocido por el servicio
sanitario, este tiene el deber de vigilar cuidadosamente el comportamiento de
quien se encuentra privado de una capacidad normal de discernimiento."
Y en la sentencia
mencionada se dice que cabe afirmar la responsabilidad patrimonial de la
Administración en el supuesto que examina en que "el actor padecía
antecedentes psiquiátricos, que habían determinado ingresos anteriores en el
mismo hospital, que por tanto era conocedor de aquellos y que acuerda su
ingreso precisamente en la unidad de psiquiátrica cuando es trasladado por sus
padres al centro hospitalario tal y como tiene por probado la sentencia de
instancia, presentando reagudización del cuadro psicótico con alucinaciones
auditivas e ideas delirantes, unidad psiquiátrica que la propia Inspección
Médica reconoce que carecía de mecanismos de protección tendentes a evitar
defenestraciones u otros intentos de autolisis"... "el actor no se encontraba
en condiciones de normalidad y ello era conocido por el servicio sanitario que
decide mantenerle ingresado en observación, precisamente en unidad médica
especialmente cualificada, y que tenía por tanto el deber de vigilarle
cuidadosamente, pues como se desprende de lo referido ninguna duda hay de que
el paciente se encontraba privado de una capacidad normal de discernimiento
debido a su alteración mental y tal alteración hacía previsible que se
comportase creando riesgos como el de un intento de suicidio que efectivamente
realizó.
Así las cosas debe
concluirse que no se tomaron por el Centro hospitalario, que carecía de medidas
de especial protección en las ventanas, aquellas otras medidas de previsión y
cuidado necesarios para prevenir el intento de suicidio que finalmente tuvo lugar,
sin que pueda considerarse que la conducta del actor constituyera una ruptura
del nexo causal, porque sin perjuicio de tener en cuenta esa conducta a la hora
de moderar la indemnización procedente, lo cierto es que debido a su alteración
mental, que era precisamente la causa de su hospitalización, era previsible que
se comportase creando riesgo que cualquier persona en situación de normalidad
eludiría, mientras que el conocimiento de todas esas circunstancias imponía a
la Administración sanitaria el deber de vigilar cuidadosamente su
comportamiento, lo que no ocurrió en el caso de autos, determinando esa omisión
del deber de cuidado que el recurrente se lanzase por una ventana con los
resultados lesivos que recoge el Tribunal "a quo" en su sentencia".
B) Antecedentes.
Del examen de la
historia clínica y los informes médicos obrantes en el expediente y en autos
cabe destacar lo siguiente:
*El paciente, nacido en
1971, residente en Salamanca, con historia clínica en el Hospital Universitario
de Salamanca, carece de antecedentes de intentos autolíticos ni enfermedades
psiquiátricas tanto en la historia de Atención Primaria corno del Hospital
Universitario.
*Fue atendido el día
17/10/2020, en el Servicio de Urgencias del hospital por presentar dificultad
respiratoria (disnea) importante, que había empeorado en las últimas 48 horas,
El paciente había presentado PCR SARS COV 2 positiva el 7/10/2020, habiendo sido
diagnosticado en Atención Primaria de Covid 19.
*En el Servicio de
Urgencias el paciente presentaba en la exploración física febrícula, taquipnea,
taquicardia, coloración cianótica, disminución generalizada de los ruidos
respiratorios en fa auscultación pulmonar e insuficiencia respiratoria, con una
saturación del oxígeno del 66% (con aporte de oxígeno del 50%, remontó al 88%).
Fue diagnosticado de
Neumonía bilateral por SARS COV 2 e insuficiencia respiratoria aguda, siendo
ingresado en la Unidad de cuidados intensivos (UCI), donde permaneció del día
17/10/2020 al 28/10/2020.
Se procedió a la
intubación orotraqueal (10T) y conexión a ventilación mecánica invasiva. Se
asociaron maniobras de decúbito prono dada la persistencia de alteraciones en
el gradiente respiratorio. Dichas maniobras se suspendieron el día 19/10/2020
por mejoría clínica y gasométrica.
Además, se asoció sedo
relajación, tratamiento esteroideo con dexametasona, HBPM a dosis profilácticas
y antibioticoterapia empírica con Ceftriaxona. La evolución clínica fue
favorable, permitiendo la retirada de la relajación neuromuscular a las 72
horas del ingreso. Posteriormente se retiró la sedación, se modificó el modo
ventilatorio a presión soporte. Presentó episodios de agitación psicomotriz,
precisando tratamiento con Dexmedetomidina.
El 24/10/2020, el
paciente presentó deterioro de la situación respiratoria, con broncoespasmo en
relación con la obstrucción del tubo orotraqueal. Radiológicamente presentó
atelectasia pulmonar derecha. Tras el cambio del tubo orotraqueal, tratamiento
broncodilatador y cambios posturales, la situación clínica fue mejorando
progresivamente, lo que permitió una progresión respiratoria a modo
ventilatorio espontáneo, permitiendo la extubación reglada el día 27/10/2020,
manteniendo buen control gasométrico con flujos de oxígeno de 4 Ipm por gafas
nasales.
Fue levantado al
sillón, iniciándose tratamiento rehabilitador, manteniendo buena dinámica
respiratoria, tosiendo con fuerza las secreciones que en ocasiones eran
ligeramente hemáticas.
Se suspendió el
tratamiento asteroide, permaneciendo estable hemodinámicamente sin fármacos
vasoactivos.
Permaneció afebril, los
resultados de microbiología fueron negativos, por lo que se suspendió el
tratamiento antibiótico. La PCR SARS COV 2 del día 26/10/2020 fue negativa.
Neuro lógicamente el
paciente se encontraba consciente, desorientado, sin focalidad neurológica, por
lo que se suspendió el tratamiento con Dexdor.
Dada la situación de
estabilidad clínica, y presentando una gasometría normal (phi 7.44, CO2 38, 02
90, Sa02 97%), el paciente fue trasladado, previa información a la familia, a
la planta de hospitalización convencional, el día 28/10/2020, con los diagnósticos
de Neumonía bilateral por Covid 19 e insuficiencia respiratoria aguda grave.
En el informe de alta
de la UCI, figura como último tratamiento: "riesgos: agitación/ delirio;
acúmulo de secreciones. Dieta blanda según tolerancia. Oxigenoterapia por gafas
nasales a 4 Ipm. Fármacos: omeprazol, enoxaparina, paracetamol, alopurinol y
atorvastatina ".
El día 28/10/2020, a
las 20:55 horas, el paciente ingresó en la habitación nº 13 de la planta de
medicina interna.
Fue valorado por la
médica de guardia de Medicina Interna que encontró al paciente consciente,
orientado, afebril, eupneico en reposo con una TA 130/70, FC 90] pm, Sp02 94%
con gafas nasales.
A las 23.30 horas fue
avisado al médico de guardia. Tras la valoración encontró al paciente agitado,
con pico febril de 389 y desaturación de oxígeno (Sp02 90% con gafas nasales a
4 Ipm). Le prescribió haloperidol (neuroléptico) para la agitación y antitérmico
para la fiebre. Se extrajeron hemocultivos.
El paciente fue
reevaluado el día 29/10/2020, a las 1:00, encontrándose tranquilo con una
saturación de 02 del 95% (con mascarilla a 6 Ipm). Esta información es recogida
en la historia de enfermería donde consta que se le administró nolotil y el
tratamiento prescrito, destacando que la agitación había cesado tras la
administración de haloperidol.
A las 3:40 control de
saturación de oxígeno por parte de enfermería.
A las 5.40 horas el
personal de enfermería oyó un ruido de ventana acompañado de un ligero grito de
voz. Se movilizaron por varias habitaciones hasta que llegaron a la habitación nº
13, encontrando el sillón en la ventana que estaba abierta, la bolsa de la
sonda vesical en la cama y parte de la sonda vesical en la cama con sangre. La
mascarilla de oxígeno suelta en la habitación, así como el pañal y el camisón.
El suelo del baño estaba manchado con heces. Se avisó a seguridad, al
supervisor y al médico de guardia. A las 6:00, fue encontrado fallecido en el
tejadillo. Se avisa a la policía nacional y al forense.
El médico forense en su
informe de autopsia llega a las siguientes conclusiones: Tipo de muerte:
violenta. Etiología: suicida:
Primera: que la causa
inmediata del fallecimiento es destrucción de vísceras torácicas Segunda: que
la causa fundamental corresponde a traumatismo torácico por precipitación.
Tercera: que la data de
la muerte se estima sobre las 05:40 horas del día 29/10/2020.
C) No existe
responsabilidad de la administración sanitaria.
1º) La recurrente funda
su reclamación en el informe que aporta con la demanda elaborado por el doctor
Epifanio, especialista en Medicina Legal y Forense, en el que únicamente se
señala que el paciente tuvo durante su permanencia en la UCI ataques de agitación
y que tuvo uno de ellos en planta a la 1:08 del día 29 de octubre de 2020, sin
que tuviera supervisión desde ese momento hasta las 5:40 horas en que se
produjo su fallecimiento al tirarse por la ventana de la habitación en la que
estaba ingresado.
En conclusiones, viene
a admitir que la última anotación de enfermería es a las 3:40 horas, siendo su
reprocha que no fuera objeto de una especial vigilancia, especialmente por
enfermería, durante ese lapso de tiempo a la vista de los ataques de agitación
que había tenido.
2º) Estima la Sala que
no hay nexo causal entre la asistencia sanitaria recibida por el paciente y su
fallecimiento, teniendo en cuenta que:
El paciente no tenía
antecedentes de trastornos psiquiátricos ni de intentos autolíticos anteriores,
ni en ningún momento verbalizó ideas de suicidio, ni alteraciones afectivas.
Tuvo procesos de agitación mientras se encontraba en la UCI, que fueron tratados
con buena respuesta. A las 23:30 horas del día 28 de octubre de 2020 presentó
agitación, fiebre y desaturación de oxígeno, siendo valorado y tratado por el
médico de guardia en ese momento y reevaluado a la 1:00 del día 29 de octubre,
encontrándose tranquilo, como han ratificado las enfermeras que han declarado
en juicio. A las 3:40 hay una última anotación de enfermería de control de
saturación, esto es, dos horas antes de su precipitación por la ventana de la
habitación.
No constan datos que
justificaran medidas especiales de vigilancia, teniendo en cuenta que había
respondido favorablemente a la medicación proporcionada y se encontraba
tranquilo.
No puede considerarse
que no se prestara la asistencia sanitaria debida porque no fuera visitado por
enfermería durante las dos horas que discurrieron entre la última anotación y
su fallecimiento, máximo,
cuando los hechos ocurrieron en plena pandemia con las dificultades y
características que la asistencia sanitaria presentaba, teniendo que atender a
los enfermos con los equipos de atención individual (EPI) y sin que hubiera la
posibilidad de acompañamiento por los familiares para evitar los contagios.
En definitiva, se
pusieron todos los medios adecuados y necesarios para resolver el episodio de
agitación que presentó el paciente entre los días 28 y 29 de octubre de 2020,
así como el de saturación y el pico febril, resultando efectivos los
tratamientos y no existió en ningún momento sospecha de conducta suicida en el
paciente, por lo que fue un evento totalmente imprevisible e inevitable, que no
puede imputarse a una defectuosa asistencia sanitaria.
Por lo expuesto, se
desestima el recurso.
928 244 935
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