La sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid, sec. 9ª, de 10 de marzo de 2017, nº 114/2017, rec. 60/2017, determina que cuando no se puede
determinar la causa exacta del origen del fuego no se puede considerar que se
esté ante un hecho de la circulación, por lo que el Consorcio de Compensación
de Seguros no puede responder del pago de la indemnización por los daños en
vehículos sustraídos, que no han sido causados por hechos de la circulación.
Es decir, respondiendo el Consorcio de
Compensación de Seguros de las funciones que le atribuye la Ley de Uso y
Circulación de Vehículos a Motor, esto es, de daños causados a personas o
bienes con motivo de la circulación, se está en el caso de no considerarse
dicha obligación en el caso de autos al no tratarse de un daño causado por
"hecho de la circulación", el incendio del vehículo estacionado en la
vía publica.
Igualmente, no existe responsabilidad en
el propietario y aseguradora del turismo incendiado al haber sido el mismo sustraído.
A) Objeto de la litis.
En orden al "robo o robo de
uso" del turismo que se incendió ocasionando daños al vehículo estacionado
a su lado, objeto de reclamación en autos -motivo de la impugnación de la
sentencia como de la apelación de la misma-, la Sala discrepa de lo razonado
por la Juez a quo pues, no ofreciendo lugar a la duda el incluirse el robo de
uso dentro de los supuestos de indemnización por el Consorcio de Compensación
de Seguros (Art. 10.1.c RDL 8/2014), se discrepa de la consideración vertida en
la sentencia apelada de no resultar acreditada mínimamente la utilización de
fuerza pues, como aduce la parte apelante, es lógico presuponer que quien
estaciona un vehículo de estas características -no obsoleto o sin valor alguno-
"lo hace correctamente y sin las llaves disponibles", consideración
que esta Sala acoge conforme al criterio sostenido por resolución de los
tribunales.
Así, la Sentencia de la AP de Madrid de
27-1-2011 de la Sección 19ª de esta Audiencia entiende que la sustracción se
produjo mediante el empleo de fuerza - art. 238.4 C. Penal, "llaves
falsas"- ya que el apoderamiento del turismo se efectuó cuando el mismo
había sido estacionado por su conductor "y de ordinario en tal situación
los vehículos son debidamente cerrados por sus usuarios para evitar dar
facilidades a los amigos de lo ajeno".
Es decir, no impugnándose el contenido
de las denuncias formuladas por el propietario del turismo indicado (a los
folios 95 y 97 de autos) la obligación de indemnizar del Consorcio ex art.
11.1.C RDL 8/2004, en principio, de tratarse de un "hecho de la
circulación", no ofrecería lugar a la duda, como tampoco la inexistencia
de responsabilidad en el propietario y aseguradora del turismo incendiado al
haber sido el mismo sustraído.
En su consecuencia, el motivo del
recurso de apelación referido al robo o robo de uso del turismo debe de ser
acogido, procediendo la desestimación del referido a tal cuestión en la
impugnación de la sentencia formulada por el Consorcio de Compensación de Seguros.
B) El incendio de un vehículo estacionado
no es un hecho de la circulación.
Referido el primer motivo del recurso de
apelación a si el siniestro objeto de autos constituye o no de un "hecho
de la circulación", invocando que, encontrándose el vehículo que se
incendió en la calle "con la puerta delantera abierta y el interior
ardiendo", debe de acudirse a la vía de las presunciones para concluir que
el fuego fue intencionado, la Sala, con acogida sustancial de tales alegatos,
considera que en el caso de autos, de lo actuado no puede concluirse que nos
encontremos ante un supuesto de hecho de la circulación cuando, los elementos
probatorios obrantes en autos, si bien no ha permitido determinar la causa
exacta del origen del fuego, tampoco permiten concluir que su ignición
constituyese un hecho de la circulación.
Así, es de destacar que se trataba de un
vehículo de escasa antigüedad (inferior a dos años al producirse el incendio),
ubicándose el incendio en el interior del mismo (informe de la Policía
Municipal, al folio 24 de autos), no constando que el vehículo se encontrase en
un estado que pudiese influir en el incendio (la S. de la AP de Madrid, Sección
14ª de 24.5.2016 ante un vehículo sustraído que se incendió tras colisionar
levemente con la bionda de una autopista, consideró que se trataba de un hecho
de la circulación al entender que el incendio se originó por la utilización del
vehículo, por fallos del sistema eléctrico o pérdida de combustible, al haber
sido sustraído de un taller en donde estaba para su reparación).
Es decir, si bien, no se discute en esta
alzada, que el mero hecho del estacionamiento de un vehículo de forma temporal
en principio integra un hecho de la circulación, ello no implica que el
siniestro objeto de autos se tratase de tal "hecho de la circulación".
El incendio del vehículo en tal situación de detenido, ante las circunstancias
ya apuntadas anteriormente, conduce a no considerar que se trate de un hecho de
la circulación, no cabiendo entender que por el mero hecho de circular el vehículo
desde el lugar de su sustracción -localidad de Pinto- hasta la C/ Tristana en
Madrid, sea lógico y razonable considerar la causa del incendio en dicha
"circulación".
Es de precisar que la Sala no solo no
considera de aplicación la pretendida inversión de la carga de la prueba -sigue
rigiendo el principio culpabilístico de la responsabilidad ex art. 1902 del
Código Civil, no se considera de aplicación la teoría del riesgo por el mero
hecho de estacionar un vehículo en la vía pública y producción daños materiales
al incendiarse el mismo- sino que además tampoco cabría exigir a los demandados
la prueba directa y determinante de acontecer el siniestro por intervención de
terceros que ocasionasen el incendio, máxime cuando el vehículo quedó
prácticamente destruido en su integridad.
Es decir, respondiendo el Consorcio de
Compensación de Seguros de las funciones que le atribuye la Ley de Uso y
Circulación de Vehículos a Motor, esto es, de daños causados a personas o
bienes con motivo de la circulación, se está en el caso de no considerarse
dicha obligación en el caso de autos al no tratarse de un daño causado por
"hecho de la circulación" (Art. 2.1 R.D. 1507/20118, Reglamento Seguro
Obligatorio).
928 244 935
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