La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 8ª, de 15 de marzo de
2024, rec. 916/2021,
ordena indemnizar con más de 200.000 euros los familiares de un motorista que
falleció atropellado por dos turismos tras sufrir una caída en la autovía por
el desgaste sufrido por la señalización horizontal de la calzada, que ha perdido gran parte de sus
propiedades antideslizantes.
Al quedar acreditada la existencia de responsabilidad de la administración demandada por falta de su deber de conservación adecuado de la vía.
La causa eficiente del accidente fue el deficiente estado de conservación de la señal vertical existente en el centro del carril izquierdo, que es por donde circulaba el motorista fallecido y que provocó la perdida de adherencia de las ruedas de la motocicleta.
En el atestado de la guardia civil se
recoge que "para los vehículos de dos ruedas, la circulación por encima de
estas señales horizontales, y más en las condiciones en las que se encontraba
la vía se convierte en una situación de peligro que todo conductor de este tipo
de vehículos debe conocer, sin embargo, no es achacable al conductor del
vehículo accidentado el no haber evitado circular por la mencionada señal
horizontal, sin que pudiera determinarse la velocidad a la que circulaba”.
Por lo que lo que respecta a la
existencia de culpa de la administración, el minucioso y bien elaborado
atestado es concluyente, señalando los defectos de la vía y su incidencia en la
producción del accidente.
El Tribunal aprecia que existió una
concurrencia de culpas equivalente en su intensidad por parte del motorista
fallecido y la administración, que se refleja en la cuantificación de la
indemnización y que ponderadamente reduce en consecuencia a la equivalencia
señalada en un 50%.
A) Hechos.
1º) El motorista circulaba por el carril
izquierdo que contaba en el centro con una flecha de selección de carril
pintada en color blanco y que pisó con su motocicleta.
El motorista cayó en la calzada,
quedando en posición transversal, siendo inmediatamente atropellado por el
turismo Seat Ibiza, y a continuación por el turismo Citroen Xsara. El motorista
resultó muerto.
2º) El Seat Ibiza circulaba por el
carril derecho de la autopista, pero debido a las circunstancias de tráfico en
ese carril y en ese momento, pasó al carril izquierdo para hacer un
adelantamiento encontrándose en mitad de la vía al motorista caído. Afirma la
conductora del Seat Ibiza que circulaba a una velocidad entre 100 y 120 Km/h y
que vio un bulto no identificable en la calzada. Al no poder detener su
vehículo a tiempo, pasó por encima oyendo un fuerte golpe, causando el
atropello de D. Benito. Detuvo el vehículo a continuación en el arcén derecho
para ver lo que había ocurrido.
3º) El Citroen Xsara circulaba por el
carril izquierdo en maniobra de adelantamiento. Afirma su conductor que realizó
una frenada por causa de la maniobra de otro vehículo, perdiendo el control del
suyo haciendo giros a izquierda y derecha. En el curso de los mismos atropelló
al motorista y terminó colisionando con la bionda derecha. El conductor del
Citroen Xsara manifestó que circulaba a 90 o 100 Km/h.
4º) Los tres conductores implicados en
el accidente portaban en regla la documentación personal y del vehículo y el
motorista fallecido circulaba con la equipación necesaria. Ninguno de ellos dio
positivo en el análisis sobre sustancias alcohólicas o estupefacientes.
5º) El atestado de la Guardia Civil
establece las siguientes consideraciones sobre el estado de conservación de la
vía:
-Deficiente estado de conservación de la
señal horizontal de circulación (flecha de selección de carril), sita en el
carril izquierdo de los dos que componen la vía, a la altura del punto
kilométrico nº 10.
-El equipo instructor comprobó los
siguientes extremos en relación al estado de esta señal horizontal de
circulación que nos ocupa:
Presenta una sensación al tacto de
pulidez (al pasar la mano por la superficie) en toda su extensión. Esto sugiere
que, debido al desgaste sufrido por esta señalización, ha perdido gran parte de
sus propiedades antideslizantes. Este hecho provoca que los neumáticos
encuentren menos resistencia al rodar por encima de esta señalización,
perjudicando sensiblemente la adherencia de estos encuentren menos resistencia.
Haciendo una comparación con la línea
longitudinal continua que separa el carril izquierdo del arcén del mismo lado
en ese mismo lugar, se observa que esta presenta sensación al tacto de
aspereza, en contraposición con la sensación de pulido que presenta en el mismo
punto la flecha de selección de carril donde se produce la pérdida de control
del vehículo tipo motocicleta.
Presenta un grosor tal (probablemente
por la realización de sucesivos repintados) que imposibilita que adquiera la
rugosidad característica del firme en la que se ubica, lo que influye
negativamente en la capacidad del firme de evacuar el agua procedente de la
lluvia, y que podría ocasionar que esta no se evacuase con la velocidad
necesaria, formándose películas de agua en el pavimento cerca de estas señales.
Estos dos aspectos, a juicio del equipo
instructor, van en detrimento del agarre que este tipo de señalización
horizontal debe de ofrecer a todos los conductores de los vehículos que
circulan por esta vía, y en especial a los conductores de vehículos de dos
ruedas, fundamentalmente en las condiciones climatológicas en las que tuvo
lugar el siniestro vial.
6º) El atestado de la Guardia Civil
establece las siguientes consideraciones sobre las causas del siniestro:
- Deficiente estado de conservación de la señal horizontal de circulación. (flecha de selección de carril), en los términos expuestos.
- Circular con una velocidad inadecuada para las condiciones de la vía el conductor del vehículo Kawasaki Versys 1000, que se tradujo en una pérdida de control del vehículo y la caída en la calzada de su conductor.
- Circular con una velocidad inadecuada para las condiciones de la vía el conductor del vehículo Citróen Xsara, lo que se tradujo en una pérdida de control vehículo, que a la postre, supuestamente produjo el segundo atropello al conductor del vehículo motocicleta.
7º) La Demarcación de Carreteras del
Estado en Asturias emitió informe el 20 de julio de 2020 en el que se indicó lo
siguiente:
"La señal horizontal de circulación
cumplía con la normativa aplicable en el momento del accidente, la obra se hizo
conforme al PG-3 y los requisitos del PPTP (cuya copia se adjunta) y existe
conformidad de la Asistencia Técnica de la obra.
La normativa aplicable es la indicada en
el art. 100.3 del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares del Proyecto,
cuya copia se adjunta y cumple los requisitos del mismo, para este tipo de
pintura.
Los materiales empleados son los
indicados en el art. 278.2.3- Composición de la pintura plástica de dos
componentes en frío, del citado Pliego y la puesta en obra, cumple lo indicado
en el art. 700- Marcas Viales del PPTP. La fecha del último repintado de la
DIRECCION000, entre los p.kk. NUM001 y NUM002, fue en el año 2012.
La obra fue: "Repintado de marcas
viales de Red de Carreteras del Estado en Asturias". CLAVE: 34-0-5550, la
unidad de obra empleada en simbología: M2 Marca vial reflexiva media sobre
superficie realmente pintada en líneas de detención o ceda el paso, paso de
peatones, flechas, inscripciones y símbolos, con pintura plástica dos
componentes en frío, incluido aditivo antideslizante de sílice de granulometría
variable, premarcado y parte proporcional de señalización de obras y la empresa
adjudicataria, llevó a cabo la comprobación y
control de la obra, se adjunta certificado de fecha 13 de noviembre de
2012".
8º) Añade la Demarcación de Carreteras
del Estado en Asturias en su informe el 20 de julio de 2020, que la empresa encargada del mantenimiento de la autopista había efectuado pocas
horas antes del accidente la revisión de la autopista en ese punto kilométrico
sin observar irregularidad alguna, aportando los correspondientes partes.
B) La fundamentación jurídica de la
demanda se basó en las siguientes consideraciones:
I. Sobre la existencia de
responsabilidad patrimonial de la administración.
1. Invoca los artículos 106.2 de la
Constitución Española y su desarrollo por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y actualmente por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación
Forzosa, así como la jurisprudencia que interpreta dichas normas.
2. Subraya la obligación de
indemnización a cargo de la administración por el daño causado, incluso en el
caso de funcionamiento normal de los servicios públicos, lo que le exime de
realizar actividad probatoria sobre la forma en la que se desarrolló el servicio
público. Describe los requisitos impuestos por las leyes citadas que determinan
la existencia de responsabilidad por parte de la administración.
3. Para que el daño concreto producido
por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico
basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites
impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia
social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el
menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio
causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.
4. En presente caso, se encuentra
debidamente acreditada la responsabilidad patrimonial de la administración, a
la vista del atestado instruido por la Guardia Civil que figura incorporado a
las actuaciones y cuyas afirmaciones fundamentales se detallan a continuación.
5. La causa eficiente del accidente fue
el deficiente estado de conservación de la señal vertical existente en
el centro del carril izquierdo, que es por donde circulaba el motorista
fallecido y que provocó la perdida de adherencia de las ruedas de la
motocicleta.
6. En dicho atestado se hizo consta que
la flecha de selección de carril de color blanco, sita en el carril izquierdo,
a la altura del punto kilométrico 3, presentaba una sensación al tacto de
pulidez en toda su superficie, además de un grosor tal que le impedía adquirir
la rugosidad característica del firme en la que se ubica, lo que influye
negativamente en la capacidad del firme de evacuar el agua procedente de la
lluvia, y que podría ocasionar que esta no se evacuase con la velocidad
necesaria, formándose películas de agua en el pavimento cerca de estas señales.
7. Se añade en el atestado que
"para los vehículos de dos ruedas, la circulación por encima de estas
señales horizontales, y más en las condiciones en las que se encontraba la vía
se convierte en una situación de peligro que todo conductor de este tipo de
vehículos debe conocer, sin embargo, no es achacable al conductor del vehículo
accidentado el no haber evitado circular por la mencionada señal horizontal,
sin que pudiera determinarse la velocidad a la que circulaba.
8. A la vista de las imágenes de las
cámaras de seguridad, el conductor fallecido ejerció la conducción de manera
atenta, sin zigzagueos y no tuvo oportunidad alguna de efectuar manobras
evasivas al pisar la flecha de dirección.
9. En conclusión estima que existe nexo
causal evidente entre el deficiente estado de conservación de la vía a cargo de
la administración y la muerte ocasionada, concurriendo también el resto de los
requisitos exigidos.
II. Sobre la cuantificación de las
cantidades reclamadas.
1. Estima aplicable de forma automática
la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración
de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico.
2. Con arreglo a dicha ley fijó la
indemnización correspondiente a cada uno de los recurrentes, en los términos
indicados en los antecedentes de esta sentencia.
C) Objeto de la litis.
La cuestión que se plantea en el
presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la
desestimación presunta de la reclamación efectuada por los ahora recurrentes el
23 de enero de 2020 ante el Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana,
en concepto de responsabilidad patrimonial de la administración.
La reclamación se vincula al accidente
en el que perdió la vida D. Benito, que circulaba a las 7.28 horas del día 25
de enero de 2019 con su motocicleta Kawasaki Versys 1000, matrícula .... -GSW
por la autovía DIRECCION000 (DIRECCION001- DIRECCION002 (DIRECCION003) en la
plataforma sentido DIRECCION002, punto kilométrico 10.
D) Culpa de la administración.
Por lo que respecta a la existencia de
culpa de la administración, el minucioso y bien elaborado atestado es
concluyente, señalando los defectos de la vía y su incidencia en la producción
del accidente.
Dada la claridad de los términos en los
que se expone esta cuestión en el referido atestado, se reproducen a
continuación las consideraciones de la fuerza actuante:
"El equipo instructor comprobó los siguientes extremos en relación al estado de esa señal horizontal de circulación que nos ocupa:
1. Presenta una sensación al tacto de pulidez (al pasar la mano por la superficie) en toda su extensión. Esto sugiere que, debido al desgaste sufrido por esta señalización, ha perdido gran parte de sus propiedades antideslizantes. Este hecho provoca que los neumáticos encuentren menos resistencia al rodar por encima de esta señalización, perjudicando sensiblemente la adherencia de estos encuentren menor resistencia.
Haciendo una comparación con la línea longitudinal continua que separa el carril izquierdo de arcén del mismo lado en ese mismo lugar, se observa que esta presenta sensación al tacto de aspereza en contraposición con la sensación de pulido que presenta en el mismo punto la flecha de selección de carril donde se produce la pérdida de control del vehículo tipo motocicleta.
2. Presenta un grosor tal (probablemente por la realización de sucesivos repintados) que imposibilita que adquiera la rugosidad característica del firme en la que se ubica, lo que influye negativamente en la capacidad del firme de evacuar el agua procedente de la lluvia y que podría ocasionar que esta no se evacuase con la velocidad necesaria, formándose películas de agua en el pavimento cerca de esas señales.
Estos dos aspectos a juicio del equipo instructor, van en detrimento del agarre que este tipo de señalización horizontal debe de ofrecer a todos los conductores de los vehículos que circulan por esta vía, y en especial, a los conductores de vehículos de dos ruedas, fundamentalmente en las condiciones climatológicas en las que tuvo lugar el siniestro vial".
En el momento de producirse el
accidente, la señal horizontal de circulación, si bien pudo ser ejecutada y
fijada con arreglo a la normativa vigente en 2012, lo cierto es que en el
momento en el que se produjo el accidente no cumplía con las exigencias de
conservación necesarias para su buen uso.
Mientras la referencia de la Demarcación
de Carreteras menciona un último repintado del año 2012, el atestado de la
Guardia Civil realiza un análisis comparativo de la superficie en cuestión el
día del accidente, tomando como término de referencia la misma señal en el
carril derecho de la vía a la misma altura, es decir al paralelo en el que
circulaba el fallecido. Este examen muestra que la densidad y rugosidad de
ambas superficies era diferente, provocando el deficiente estado de
conservación de la señal del carril izquierdo, unida a la lluvia caída,
fenómeno habitual en el mes de enero y en esa región, una pérdida de adherencia
de la motocicleta a la vía debido a la incapacidad del firme para evacuar
correctamente el agua procedente de la lluvia, lo que dio lugar a la formación
de películas de agua en el pavimento cerca de esas señales.
Además, los partes de revisión
efectuados horas antes del accidente por la empresa que
había concertado con la administración los servicios de revisión y
mantenimiento de la vía, se limitan a reportar la inexistencia de defectos externos
en la vía, pero no analizan el grado de adherencia de la señal horizontal de
circulación en cuestión.
En consecuencia, consideramos acreditada
la existencia de responsabilidad de la administración demandada por falta de su
deber de conservación adecuado de la vía, sin perjuicio de las relaciones
internas que tenga con la mercantil contratista.
E) Concurrencia de culpas.
Por lo que respecta a la responsabilidad
del conductor de la motocicleta en el accidente, también concluimos su
existencia con apoyo en un aspecto del atestado de la Guardia Civil que fue
omitido los recurrentes en su demanda.
Se indica en el atestado que, entre las
causas del siniestro, además del deficiente estado de conservación de la señal
horizontal de circulación ya examinado, figura la de "Circular con una
velocidad inadecuada para las condiciones de la vía, el conductor del vehículo
Kawasaki Versys 1000, que se tradujo en una pérdida de control del vehículo y
la caída en la calzada de su conductor".
Los recurrentes pretenden eludir la
culpa del motorista fallecido con afirmaciones del mismo atestado en las que,
ciertamente, se indica que no fue posible determinar la velocidad a la que
circulaba la motocicleta, que su conducción era normal y sin zigzagueos hasta
el momento en el que inopinadamente y por causa de pisar la flecha de dirección
el conductor perdió el control y cayó a la vía, sin que pudiera evitarlo y sin
que el hecho de pisar la señal pudiera serle imputado como una irregularidad.
Ciertamente no se conoce la velocidad
exacta de ninguno de los vehículos implicados, aunque sí que el límite máximo
establecido en ese punto era de 100km/h. No obstante, existe una coincidencia
en las declaraciones de los implicados y testigos en que la velocidad de todos
rondaba ese límite.
A este respecto, tal y como se indica en
el atestado de la Guardia Civil, debe recordarse que la Ley de Seguridad Vial y
el Reglamento General de Circulación imponen obligaciones adicionales sobre el
respeto del límite de velocidad, incidiendo de manera particular en la
obligación del conductor de adaptarse en cada momento a las concretas
circunstancias que presenta la vía, o dicho en otras palabras, no por respetar
únicamente el límite de velocidad la conducción debe reputarse correcta, pues
también otros factores deben tenerse en cuenta para valorar la adecuación de la
conducción y de la concreta velocidad un tramo determinado.
Por su relevancia reproducimos la
normativa en cuestión que impone estos deberes adicionales.
-El artículo 10,2 de la Ley de Seguridad
Vial (RDL 6/2015, de 30 de octubre) y el artículo 3.1 del Reglamento General de
Circulación (RD 1428/2003, de 21 de noviembre), que imponen la obligación de
"conducir con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar
todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo
como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía".
-Los artículos 21.1 de la Ley de
Seguridad Vial y el 45 del Reglamento General de Circulación, según los cuales
" el conductor está obligado a respetar los límites de velocidad
establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y
psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su
carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en
general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la
velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo
dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que
pueda presentarse".
Fijado este marco legal de obligaciones
en la conducción, los recurrentes no toman en consideración que el pavimento
estaba mojado por causa de las lluvias caídas y que la visibilidad era
limitada, pues los hechos ocurren un 25 de enero en una región lluviosa como es
Asturias, a las 7h. 28 minutos de la mañana. Además, como ya hemos dicho, el motorista circulaba por el
carril izquierdo, lo que significa que estaba realizando una maniobra de
adelantamiento, pues en otro caso estaría infringiendo las normas de
circulación (artículos 29.1, 30.1 y 44 del Reglamento General de Circulación).
El adelantamiento de vehículos es una de las operaciones que entrañan mayor
peligro y exigen extremar la prudencia del conductor, especialmente cuando se
trata de un vehículo de dos ruedas y el pavimento está mojado.
En estas circunstancias debemos concluir
que la velocidad del motorista sobre los 100 km/h dado que estaba adelantado
vehículos que iban a esa velocidad o ligeramente inferior, era en todo caso
excesiva en atención a las concretas circunstancias de la vía en el momento en
el que se produce su caída, lo que coloca en un plano secundario si se excedió
o no del límite máximo establecido.
En atención a lo expuesto debemos
concluir que el fatal accidente no se produjo por una sola causa, sino por la
concatenación fundamentalmente de las dos causas señaladas, sin que en la
determinación de las responsabilidades deba tomarse en consideración la
actuación de los dos turismos que atropellaron al motorista , pues, aunque su
intervención accidental y posterior a los hechos determinantes parece evidente,
son ajenos a esta relación de culpas debiendo señalarse que las diligencias
penales incoadas a raíz del accidente fueron archivadas sin imputación de
cargos.
Así las cosas, apreciamos que existió
una concurrencia de culpas equivalente en su intensidad por parte del motorista
fallecido y la administración, que se refleja en la cuantificación de la
indemnización y que ponderadamente reducimos en consecuencia a la equivalencia
señalada en un 50%.
F) Cuantificación de la indemnización.
En cuanto la cuantificación de la
indemnización, los recurrentes consideran que resulta de aplicación automática
la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración
de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico,
afirmación que no podemos compartir pues el sector al que se refiere dicha
norma es el de daños causados por los conductores a otras personas o bienes y
no es el propio de la responsabilidad patrimonial de la administración que se
rige por su normativa y principios propios, entre los que destaca la necesidad
de acreditar de forma puntual y detallada el perjuicio sufrido.
En efecto, de conformidad con una
consolidada jurisprudencia de la que solo un ejemplo la STS de 6 de febrero de
2023 recurso de casación nº 152/2022, FJ 4, a) "para la evaluación del
daño cabe la utilización orientativa, no vinculante, de baremos existentes en
otros ámbitos ( SSTS de 7 de diciembre de 2005 -recurso de casación núm.
6649/2001- y 3 de mayo de 2012 -recurso de casación núm. 2441/2010-, entre
otras muchas), como los previstos para la valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación. No obstante, esta
utilización orientativa de los baremos descarta una aplicación automática de
los mismos, puesto que lo que se persigue con la indemnización es que se
produzca una reparación integral de los perjuicios -el artículo 106.2 de la
Constitución reconoce el derecho a ser indemnizado "por toda
lesión"-, pero atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en
cada caso.
Este carácter orientativo ha obtenido
reconocimiento legal en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, al disponer que «En los casos de muerte o lesiones
corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos
de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad
Social» (artículo 34.2 segundo inciso), sin imponer su aplicación automática y
ajena a los factores de todo tipo que pueden incidir.
G) Cuantía de la indemnización.
La estimación de la petición
indemnizatoria debe limitarse a los recurrentes D. Torcuato D. Virgilio y Dª
Marisa, fundamentándose en el hecho de que respecto de los mismos existe una
necesidad objetiva de protección y reparación. En efecto, se trata de dos
menores de edad, hijos del fallecido y de la mujer conviviente con el mismo que
se queda a cago del hijo común de ambos, por lo que en estas circunstancias no
cabe duda de que los tres ostentan un interés digno de protección y deben ser
indemnizados.
Sin embargo, ese interés digno de
protección no aparece de forma evidente respecto de los reclamantes D.
Sebastián y D. Severiano padre y hermano del fallecido, pues no es se justifica
su dependencia respecto del mismo y no aportaron prueba alguna que permita
concluir que tal compensación era necesaria. Por este motivo su petición debe
ser desestimada.
De acuerdo con los criterios fijados por
la STS de 6 de febrero de 2023 anteriormente citada y el artículo 34.2 segundo
inciso la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público,
el tratamiento individualizado de las respectivas indemnizaciones tomando en
consideración los parámetros personales que afectan a cada uno de los
reclamantes tal y como se consigna a continuación, arroja el siguiente
resultado:
- Don Torcuato, hijo del fallecido habido en su matrimonio ya disuelto por divorcio, que contaba con 10 años en el momento del accidente y que reclama 134.442,23 euros, debe ser indemnizado con 67.221,11 euros.
- Doña Marisa, conviviente de hecho con el fallecido desde 2018, lo que acredita con un certificado de empadronamiento del Ayuntamiento que no ha sido impugnado, contaba con 38 años en el momento del accidente. Reclama 141.772,05 euros y debe ser indemnizada con 70.886,02 euros.
- Don Virgilio, nacido en 2019 y cuya filiación respecto del fallecido fue acreditada mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Avilés de fecha 31 de enero de 2020 recaída en el procedimiento nº 62/2019, reclama 145.122,23 euros y debe ser indemnizado con 72.561,11 euros.
Para la fijación de estas cantidades,
esencialmente coincidentes con las reclamadas por los recurrentes con una
reducción del 50%, se ha tenido en cuenta las circunstancias personales de los
reclamantes, la existencia de una concurrencia de culpas y que, ni los recurrentes, ni la
administración han aportado informe o dato técnico alguno que cuantifique la
procedencia de las sumas reclamadas, teniendo singularmente en cuenta la
situación personal de dos menores de edad y de la conviviente con el fallecido,
que asume la crianza de su hijo común.
928 244 935
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