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sábado, 11 de mayo de 2024

Indemnización a los familiares de un motorista que falleció atropellado por dos turismos tras sufrir una caída en la autovía por el desgaste sufrido por la señalización horizontal, que ha perdido gran parte de sus propiedades antideslizantes.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 8ª, de 15 de marzo de 2024, rec. 916/2021, ordena indemnizar con más de 200.000 euros los familiares de un motorista que falleció atropellado por dos turismos tras sufrir una caída en la autovía por el desgaste sufrido por la señalización horizontal de la calzada, que ha perdido gran parte de sus propiedades antideslizantes.

Al quedar acreditada la existencia de responsabilidad de la administración demandada por falta de su deber de conservación adecuado de la vía.

La causa eficiente del accidente fue el deficiente estado de conservación de la señal vertical existente en el centro del carril izquierdo, que es por donde circulaba el motorista fallecido y que provocó la perdida de adherencia de las ruedas de la motocicleta.

En el atestado de la guardia civil se recoge que "para los vehículos de dos ruedas, la circulación por encima de estas señales horizontales, y más en las condiciones en las que se encontraba la vía se convierte en una situación de peligro que todo conductor de este tipo de vehículos debe conocer, sin embargo, no es achacable al conductor del vehículo accidentado el no haber evitado circular por la mencionada señal horizontal, sin que pudiera determinarse la velocidad a la que circulaba”.

Por lo que lo que respecta a la existencia de culpa de la administración, el minucioso y bien elaborado atestado es concluyente, señalando los defectos de la vía y su incidencia en la producción del accidente.

El Tribunal aprecia que existió una concurrencia de culpas equivalente en su intensidad por parte del motorista fallecido y la administración, que se refleja en la cuantificación de la indemnización y que ponderadamente reduce en consecuencia a la equivalencia señalada en un 50%.

A) Hechos.

1º) El motorista circulaba por el carril izquierdo que contaba en el centro con una flecha de selección de carril pintada en color blanco y que pisó con su motocicleta.

El motorista cayó en la calzada, quedando en posición transversal, siendo inmediatamente atropellado por el turismo Seat Ibiza, y a continuación por el turismo Citroen Xsara. El motorista resultó muerto.

2º) El Seat Ibiza circulaba por el carril derecho de la autopista, pero debido a las circunstancias de tráfico en ese carril y en ese momento, pasó al carril izquierdo para hacer un adelantamiento encontrándose en mitad de la vía al motorista caído. Afirma la conductora del Seat Ibiza que circulaba a una velocidad entre 100 y 120 Km/h y que vio un bulto no identificable en la calzada. Al no poder detener su vehículo a tiempo, pasó por encima oyendo un fuerte golpe, causando el atropello de D. Benito. Detuvo el vehículo a continuación en el arcén derecho para ver lo que había ocurrido.

3º) El Citroen Xsara circulaba por el carril izquierdo en maniobra de adelantamiento. Afirma su conductor que realizó una frenada por causa de la maniobra de otro vehículo, perdiendo el control del suyo haciendo giros a izquierda y derecha. En el curso de los mismos atropelló al motorista y terminó colisionando con la bionda derecha. El conductor del Citroen Xsara manifestó que circulaba a 90 o 100 Km/h.

4º) Los tres conductores implicados en el accidente portaban en regla la documentación personal y del vehículo y el motorista fallecido circulaba con la equipación necesaria. Ninguno de ellos dio positivo en el análisis sobre sustancias alcohólicas o estupefacientes.

5º) El atestado de la Guardia Civil establece las siguientes consideraciones sobre el estado de conservación de la vía:

-Deficiente estado de conservación de la señal horizontal de circulación (flecha de selección de carril), sita en el carril izquierdo de los dos que componen la vía, a la altura del punto kilométrico nº 10.

-El equipo instructor comprobó los siguientes extremos en relación al estado de esta señal horizontal de circulación que nos ocupa:

Presenta una sensación al tacto de pulidez (al pasar la mano por la superficie) en toda su extensión. Esto sugiere que, debido al desgaste sufrido por esta señalización, ha perdido gran parte de sus propiedades antideslizantes. Este hecho provoca que los neumáticos encuentren menos resistencia al rodar por encima de esta señalización, perjudicando sensiblemente la adherencia de estos encuentren menos resistencia.

Haciendo una comparación con la línea longitudinal continua que separa el carril izquierdo del arcén del mismo lado en ese mismo lugar, se observa que esta presenta sensación al tacto de aspereza, en contraposición con la sensación de pulido que presenta en el mismo punto la flecha de selección de carril donde se produce la pérdida de control del vehículo tipo motocicleta.

Presenta un grosor tal (probablemente por la realización de sucesivos repintados) que imposibilita que adquiera la rugosidad característica del firme en la que se ubica, lo que influye negativamente en la capacidad del firme de evacuar el agua procedente de la lluvia, y que podría ocasionar que esta no se evacuase con la velocidad necesaria, formándose películas de agua en el pavimento cerca de estas señales.

Estos dos aspectos, a juicio del equipo instructor, van en detrimento del agarre que este tipo de señalización horizontal debe de ofrecer a todos los conductores de los vehículos que circulan por esta vía, y en especial a los conductores de vehículos de dos ruedas, fundamentalmente en las condiciones climatológicas en las que tuvo lugar el siniestro vial.

6º) El atestado de la Guardia Civil establece las siguientes consideraciones sobre las causas del siniestro:

- Deficiente estado de conservación de la señal horizontal de circulación. (flecha de selección de carril), en los términos expuestos.

- Circular con una velocidad inadecuada para las condiciones de la vía el conductor del vehículo Kawasaki Versys 1000, que se tradujo en una pérdida de control del vehículo y la caída en la calzada de su conductor.

- Circular con una velocidad inadecuada para las condiciones de la vía el conductor del vehículo Citróen Xsara, lo que se tradujo en una pérdida de control vehículo, que a la postre, supuestamente produjo el segundo atropello al conductor del vehículo motocicleta.

7º) La Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias emitió informe el 20 de julio de 2020 en el que se indicó lo siguiente:

"La señal horizontal de circulación cumplía con la normativa aplicable en el momento del accidente, la obra se hizo conforme al PG-3 y los requisitos del PPTP (cuya copia se adjunta) y existe conformidad de la Asistencia Técnica de la obra.

La normativa aplicable es la indicada en el art. 100.3 del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares del Proyecto, cuya copia se adjunta y cumple los requisitos del mismo, para este tipo de pintura.

Los materiales empleados son los indicados en el art. 278.2.3- Composición de la pintura plástica de dos componentes en frío, del citado Pliego y la puesta en obra, cumple lo indicado en el art. 700- Marcas Viales del PPTP. La fecha del último repintado de la DIRECCION000, entre los p.kk. NUM001 y NUM002, fue en el año 2012.

La obra fue: "Repintado de marcas viales de Red de Carreteras del Estado en Asturias". CLAVE: 34-0-5550, la unidad de obra empleada en simbología: M2 Marca vial reflexiva media sobre superficie realmente pintada en líneas de detención o ceda el paso, paso de peatones, flechas, inscripciones y símbolos, con pintura plástica dos componentes en frío, incluido aditivo antideslizante de sílice de granulometría variable, premarcado y parte proporcional de señalización de obras y la empresa adjudicataria, llevó a cabo la comprobación y control de la obra, se adjunta certificado de fecha 13 de noviembre de 2012".

8º) Añade la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias en su informe el 20 de julio de 2020, que la empresa encargada del mantenimiento de la autopista había efectuado pocas horas antes del accidente la revisión de la autopista en ese punto kilométrico sin observar irregularidad alguna, aportando los correspondientes partes.

B) La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

I. Sobre la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración.

1. Invoca los artículos 106.2 de la Constitución Española y su desarrollo por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y actualmente por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como la jurisprudencia que interpreta dichas normas.

2. Subraya la obligación de indemnización a cargo de la administración por el daño causado, incluso en el caso de funcionamiento normal de los servicios públicos, lo que le exime de realizar actividad probatoria sobre la forma en la que se desarrolló el servicio público. Describe los requisitos impuestos por las leyes citadas que determinan la existencia de responsabilidad por parte de la administración.

3. Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.

4. En presente caso, se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad patrimonial de la administración, a la vista del atestado instruido por la Guardia Civil que figura incorporado a las actuaciones y cuyas afirmaciones fundamentales se detallan a continuación.

5. La causa eficiente del accidente fue el deficiente estado de conservación de la señal vertical existente en el centro del carril izquierdo, que es por donde circulaba el motorista fallecido y que provocó la perdida de adherencia de las ruedas de la motocicleta.

6. En dicho atestado se hizo consta que la flecha de selección de carril de color blanco, sita en el carril izquierdo, a la altura del punto kilométrico 3, presentaba una sensación al tacto de pulidez en toda su superficie, además de un grosor tal que le impedía adquirir la rugosidad característica del firme en la que se ubica, lo que influye negativamente en la capacidad del firme de evacuar el agua procedente de la lluvia, y que podría ocasionar que esta no se evacuase con la velocidad necesaria, formándose películas de agua en el pavimento cerca de estas señales.

7. Se añade en el atestado que "para los vehículos de dos ruedas, la circulación por encima de estas señales horizontales, y más en las condiciones en las que se encontraba la vía se convierte en una situación de peligro que todo conductor de este tipo de vehículos debe conocer, sin embargo, no es achacable al conductor del vehículo accidentado el no haber evitado circular por la mencionada señal horizontal, sin que pudiera determinarse la velocidad a la que circulaba.

8. A la vista de las imágenes de las cámaras de seguridad, el conductor fallecido ejerció la conducción de manera atenta, sin zigzagueos y no tuvo oportunidad alguna de efectuar manobras evasivas al pisar la flecha de dirección.

9. En conclusión estima que existe nexo causal evidente entre el deficiente estado de conservación de la vía a cargo de la administración y la muerte ocasionada, concurriendo también el resto de los requisitos exigidos.

II. Sobre la cuantificación de las cantidades reclamadas.

1. Estima aplicable de forma automática la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico.

2. Con arreglo a dicha ley fijó la indemnización correspondiente a cada uno de los recurrentes, en los términos indicados en los antecedentes de esta sentencia.

C) Objeto de la litis.

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la desestimación presunta de la reclamación efectuada por los ahora recurrentes el 23 de enero de 2020 ante el Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, en concepto de responsabilidad patrimonial de la administración.

La reclamación se vincula al accidente en el que perdió la vida D. Benito, que circulaba a las 7.28 horas del día 25 de enero de 2019 con su motocicleta Kawasaki Versys 1000, matrícula .... -GSW por la autovía DIRECCION000 (DIRECCION001- DIRECCION002 (DIRECCION003) en la plataforma sentido DIRECCION002, punto kilométrico 10.

D) Culpa de la administración.

Por lo que respecta a la existencia de culpa de la administración, el minucioso y bien elaborado atestado es concluyente, señalando los defectos de la vía y su incidencia en la producción del accidente.

Dada la claridad de los términos en los que se expone esta cuestión en el referido atestado, se reproducen a continuación las consideraciones de la fuerza actuante:

"El equipo instructor comprobó los siguientes extremos en relación al estado de esa señal horizontal de circulación que nos ocupa:

1. Presenta una sensación al tacto de pulidez (al pasar la mano por la superficie) en toda su extensión. Esto sugiere que, debido al desgaste sufrido por esta señalización, ha perdido gran parte de sus propiedades antideslizantes. Este hecho provoca que los neumáticos encuentren menos resistencia al rodar por encima de esta señalización, perjudicando sensiblemente la adherencia de estos encuentren menor resistencia.

Haciendo una comparación con la línea longitudinal continua que separa el carril izquierdo de arcén del mismo lado en ese mismo lugar, se observa que esta presenta sensación al tacto de aspereza en contraposición con la sensación de pulido que presenta en el mismo punto la flecha de selección de carril donde se produce la pérdida de control del vehículo tipo motocicleta.

2. Presenta un grosor tal (probablemente por la realización de sucesivos repintados) que imposibilita que adquiera la rugosidad característica del firme en la que se ubica, lo que influye negativamente en la capacidad del firme de evacuar el agua procedente de la lluvia y que podría ocasionar que esta no se evacuase con la velocidad necesaria, formándose películas de agua en el pavimento cerca de esas señales.

Estos dos aspectos a juicio del equipo instructor, van en detrimento del agarre que este tipo de señalización horizontal debe de ofrecer a todos los conductores de los vehículos que circulan por esta vía, y en especial, a los conductores de vehículos de dos ruedas, fundamentalmente en las condiciones climatológicas en las que tuvo lugar el siniestro vial".

En el momento de producirse el accidente, la señal horizontal de circulación, si bien pudo ser ejecutada y fijada con arreglo a la normativa vigente en 2012, lo cierto es que en el momento en el que se produjo el accidente no cumplía con las exigencias de conservación necesarias para su buen uso.

Mientras la referencia de la Demarcación de Carreteras menciona un último repintado del año 2012, el atestado de la Guardia Civil realiza un análisis comparativo de la superficie en cuestión el día del accidente, tomando como término de referencia la misma señal en el carril derecho de la vía a la misma altura, es decir al paralelo en el que circulaba el fallecido. Este examen muestra que la densidad y rugosidad de ambas superficies era diferente, provocando el deficiente estado de conservación de la señal del carril izquierdo, unida a la lluvia caída, fenómeno habitual en el mes de enero y en esa región, una pérdida de adherencia de la motocicleta a la vía debido a la incapacidad del firme para evacuar correctamente el agua procedente de la lluvia, lo que dio lugar a la formación de películas de agua en el pavimento cerca de esas señales.

Además, los partes de revisión efectuados horas antes del accidente por la empresa que había concertado con la administración los servicios de revisión y mantenimiento de la vía, se limitan a reportar la inexistencia de defectos externos en la vía, pero no analizan el grado de adherencia de la señal horizontal de circulación en cuestión.

En consecuencia, consideramos acreditada la existencia de responsabilidad de la administración demandada por falta de su deber de conservación adecuado de la vía, sin perjuicio de las relaciones internas que tenga con la mercantil contratista.

E) Concurrencia de culpas.

Por lo que respecta a la responsabilidad del conductor de la motocicleta en el accidente, también concluimos su existencia con apoyo en un aspecto del atestado de la Guardia Civil que fue omitido los recurrentes en su demanda.

Se indica en el atestado que, entre las causas del siniestro, además del deficiente estado de conservación de la señal horizontal de circulación ya examinado, figura la de "Circular con una velocidad inadecuada para las condiciones de la vía, el conductor del vehículo Kawasaki Versys 1000, que se tradujo en una pérdida de control del vehículo y la caída en la calzada de su conductor".

Los recurrentes pretenden eludir la culpa del motorista fallecido con afirmaciones del mismo atestado en las que, ciertamente, se indica que no fue posible determinar la velocidad a la que circulaba la motocicleta, que su conducción era normal y sin zigzagueos hasta el momento en el que inopinadamente y por causa de pisar la flecha de dirección el conductor perdió el control y cayó a la vía, sin que pudiera evitarlo y sin que el hecho de pisar la señal pudiera serle imputado como una irregularidad.

Ciertamente no se conoce la velocidad exacta de ninguno de los vehículos implicados, aunque sí que el límite máximo establecido en ese punto era de 100km/h. No obstante, existe una coincidencia en las declaraciones de los implicados y testigos en que la velocidad de todos rondaba ese límite.

A este respecto, tal y como se indica en el atestado de la Guardia Civil, debe recordarse que la Ley de Seguridad Vial y el Reglamento General de Circulación imponen obligaciones adicionales sobre el respeto del límite de velocidad, incidiendo de manera particular en la obligación del conductor de adaptarse en cada momento a las concretas circunstancias que presenta la vía, o dicho en otras palabras, no por respetar únicamente el límite de velocidad la conducción debe reputarse correcta, pues también otros factores deben tenerse en cuenta para valorar la adecuación de la conducción y de la concreta velocidad un tramo determinado.

Por su relevancia reproducimos la normativa en cuestión que impone estos deberes adicionales.

-El artículo 10,2 de la Ley de Seguridad Vial (RDL 6/2015, de 30 de octubre) y el artículo 3.1 del Reglamento General de Circulación (RD 1428/2003, de 21 de noviembre), que imponen la obligación de "conducir con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía".

-Los artículos 21.1 de la Ley de Seguridad Vial y el 45 del Reglamento General de Circulación, según los cuales " el conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse".

Fijado este marco legal de obligaciones en la conducción, los recurrentes no toman en consideración que el pavimento estaba mojado por causa de las lluvias caídas y que la visibilidad era limitada, pues los hechos ocurren un 25 de enero en una región lluviosa como es Asturias, a las 7h. 28 minutos de la mañana. Además, como ya hemos dicho, el motorista circulaba por el carril izquierdo, lo que significa que estaba realizando una maniobra de adelantamiento, pues en otro caso estaría infringiendo las normas de circulación (artículos 29.1, 30.1 y 44 del Reglamento General de Circulación). El adelantamiento de vehículos es una de las operaciones que entrañan mayor peligro y exigen extremar la prudencia del conductor, especialmente cuando se trata de un vehículo de dos ruedas y el pavimento está mojado.

En estas circunstancias debemos concluir que la velocidad del motorista sobre los 100 km/h dado que estaba adelantado vehículos que iban a esa velocidad o ligeramente inferior, era en todo caso excesiva en atención a las concretas circunstancias de la vía en el momento en el que se produce su caída, lo que coloca en un plano secundario si se excedió o no del límite máximo establecido.

En atención a lo expuesto debemos concluir que el fatal accidente no se produjo por una sola causa, sino por la concatenación fundamentalmente de las dos causas señaladas, sin que en la determinación de las responsabilidades deba tomarse en consideración la actuación de los dos turismos que atropellaron al motorista , pues, aunque su intervención accidental y posterior a los hechos determinantes parece evidente, son ajenos a esta relación de culpas debiendo señalarse que las diligencias penales incoadas a raíz del accidente fueron archivadas sin imputación de cargos.

Así las cosas, apreciamos que existió una concurrencia de culpas equivalente en su intensidad por parte del motorista fallecido y la administración, que se refleja en la cuantificación de la indemnización y que ponderadamente reducimos en consecuencia a la equivalencia señalada en un 50%.

F) Cuantificación de la indemnización.

En cuanto la cuantificación de la indemnización, los recurrentes consideran que resulta de aplicación automática la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico, afirmación que no podemos compartir pues el sector al que se refiere dicha norma es el de daños causados por los conductores a otras personas o bienes y no es el propio de la responsabilidad patrimonial de la administración que se rige por su normativa y principios propios, entre los que destaca la necesidad de acreditar de forma puntual y detallada el perjuicio sufrido.

En efecto, de conformidad con una consolidada jurisprudencia de la que solo un ejemplo la STS de 6 de febrero de 2023 recurso de casación nº 152/2022, FJ 4, a) "para la evaluación del daño cabe la utilización orientativa, no vinculante, de baremos existentes en otros ámbitos ( SSTS de 7 de diciembre de 2005 -recurso de casación núm. 6649/2001- y 3 de mayo de 2012 -recurso de casación núm. 2441/2010-, entre otras muchas), como los previstos para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. No obstante, esta utilización orientativa de los baremos descarta una aplicación automática de los mismos, puesto que lo que se persigue con la indemnización es que se produzca una reparación integral de los perjuicios -el artículo 106.2 de la Constitución reconoce el derecho a ser indemnizado "por toda lesión"-, pero atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en cada caso.

Este carácter orientativo ha obtenido reconocimiento legal en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al disponer que «En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social» (artículo 34.2 segundo inciso), sin imponer su aplicación automática y ajena a los factores de todo tipo que pueden incidir.

G) Cuantía de la indemnización.

La estimación de la petición indemnizatoria debe limitarse a los recurrentes D. Torcuato D. Virgilio y Dª Marisa, fundamentándose en el hecho de que respecto de los mismos existe una necesidad objetiva de protección y reparación. En efecto, se trata de dos menores de edad, hijos del fallecido y de la mujer conviviente con el mismo que se queda a cago del hijo común de ambos, por lo que en estas circunstancias no cabe duda de que los tres ostentan un interés digno de protección y deben ser indemnizados.

Sin embargo, ese interés digno de protección no aparece de forma evidente respecto de los reclamantes D. Sebastián y D. Severiano padre y hermano del fallecido, pues no es se justifica su dependencia respecto del mismo y no aportaron prueba alguna que permita concluir que tal compensación era necesaria. Por este motivo su petición debe ser desestimada.

De acuerdo con los criterios fijados por la STS de 6 de febrero de 2023 anteriormente citada y el artículo 34.2 segundo inciso la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el tratamiento individualizado de las respectivas indemnizaciones tomando en consideración los parámetros personales que afectan a cada uno de los reclamantes tal y como se consigna a continuación, arroja el siguiente resultado:

- Don Torcuato, hijo del fallecido habido en su matrimonio ya disuelto por divorcio, que contaba con 10 años en el momento del accidente y que reclama 134.442,23 euros, debe ser indemnizado con 67.221,11 euros.

- Doña Marisa, conviviente de hecho con el fallecido desde 2018, lo que acredita con un certificado de empadronamiento del Ayuntamiento que no ha sido impugnado, contaba con 38 años en el momento del accidente. Reclama 141.772,05 euros y debe ser indemnizada con 70.886,02 euros.

- Don Virgilio, nacido en 2019 y cuya filiación respecto del fallecido fue acreditada mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Avilés de fecha 31 de enero de 2020 recaída en el procedimiento nº 62/2019, reclama 145.122,23 euros y debe ser indemnizado con 72.561,11 euros.

Para la fijación de estas cantidades, esencialmente coincidentes con las reclamadas por los recurrentes con una reducción del 50%, se ha tenido en cuenta las circunstancias personales de los reclamantes, la existencia de una concurrencia de culpas y que, ni los recurrentes, ni la administración han aportado informe o dato técnico alguno que cuantifique la procedencia de las sumas reclamadas, teniendo singularmente en cuenta la situación personal de dos menores de edad y de la conviviente con el fallecido, que asume la crianza de su hijo común.

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