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jueves, 23 de mayo de 2024

Doctrina sobre la responsabilidad patrimonial en los supuestos de prestación sanitaria en relación con los suicidios de pacientes ingresados en centro hospitalario.

 

Sobre la responsabilidad patrimonial en los supuestos de prestación sanitaria. En concreto, en relación con los suicidios de pacientes ingresados en centro hospitalario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007, rec. 276/2003, recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal referida a la responsabilidad patrimonial de la Administración en relación a los intentos de suicidios realizados por pacientes que se encuentran ingresados en centro hospitalario, citando la sentencia del TS de 5 de febrero de 2.007 (Rec.Cas.4067/2003), que se remite a la sentencia del TS de esa misma Sala y Sección de 27 de Enero de 2.001 (Rec.6360/96).

En esa sentencia se concluye que "En primer lugar es necesario analizar si el intento de autolisis resultaba o no previsible a la vista de los antecedentes de la paciente, por cuanto si atendidos estos podía resultar previsible lo ocurrido, hubiera devenido necesario adoptar las necesarias medidas de atención y cuidado. Debe igualmente precisarse si la conducta de la actora al arrojarse por la ventana, conforma o no una ruptura del nexo causal, para lo cual enlazándose con cuanto acaba de decirse, ha de determinarse si debido a su alteración mental era previsible que se comportase creando riesgos, que en condiciones de normalidad cualquier persona eludiría, pues si esa persona no se encuentra en tales condiciones de normalidad y ello es conocido por el servicio sanitario, este tiene el deber de vigilar cuidadosamente el comportamiento de quien se encuentra privado de una capacidad normal de discernimiento."

Y en la sentencia mencionada se dice que cabe afirmar la responsabilidad patrimonial de la Administración en el supuesto que examina en que "el actor padecía antecedentes psiquiátricos, que habían determinado ingresos anteriores en el mismo hospital, que por tanto era conocedor de aquellos y que acuerda su ingreso precisamente en la unidad de psiquiátrica cuando es trasladado por sus padres al centro hospitalario tal y como tiene por probado la sentencia de instancia, presentando reagudización del cuadro psicótico con alucinaciones auditivas e ideas delirantes, unidad psiquiátrica que la propia Inspección Médica reconoce que carecía de mecanismos de protección tendentes a evitar defenestraciones u otros intentos de autolisis"... "el actor no se encontraba en condiciones de normalidad y ello era conocido por el servicio sanitario que decide mantenerle ingresado en observación, precisamente en unidad médica especialmente cualificada, y que tenía por tanto el deber de vigilarle cuidadosamente, pues como se desprende de lo referido ninguna duda hay de que el paciente se encontraba privado de una capacidad normal de discernimiento debido a su alteración mental y tal alteración hacía previsible que se comportase creando riesgos como el de un intento de suicidio que efectivamente realizó.

Así las cosas debe concluirse que no se tomaron por el Centro hospitalario, que carecía de medidas de especial protección en las ventanas, aquellas otras medidas de previsión y cuidado necesarios para prevenir el intento de suicidio que finalmente tuvo lugar, sin que pueda considerarse que la conducta del actor constituyera una ruptura del nexo causal, porque sin perjuicio de tener en cuenta esa conducta a la hora de moderar la indemnización procedente, lo cierto es que debido a su alteración mental, que era precisamente la causa de su hospitalización, era previsible que se comportase creando riesgo que cualquier persona en situación de normalidad eludiría, mientras que el conocimiento de todas esas circunstancias imponía a la Administración sanitaria el deber de vigilar cuidadosamente su comportamiento, lo que no ocurrió en el caso de autos, determinando esa omisión del deber de cuidado que el recurrente se lanzase por una ventana con los resultados lesivos que recoge el Tribunal "a quo" en su sentencia".

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