Sobre la
responsabilidad patrimonial en los supuestos de prestación sanitaria. En
concreto, en relación con los suicidios de pacientes ingresados en centro
hospitalario.
La sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007, rec. 276/2003, recoge la doctrina
jurisprudencial del Alto Tribunal referida a la responsabilidad patrimonial de
la Administración en relación a los intentos de suicidios realizados por
pacientes que se encuentran ingresados en centro hospitalario, citando la
sentencia del TS de 5 de febrero de 2.007 (Rec.Cas.4067/2003), que se remite a la
sentencia del TS de esa misma Sala y Sección de 27 de Enero de 2.001 (Rec.6360/96).
En esa sentencia se
concluye que "En primer lugar es necesario analizar si el intento de
autolisis resultaba o no previsible a la vista de los antecedentes de la
paciente, por cuanto si atendidos estos podía resultar previsible lo ocurrido,
hubiera devenido necesario adoptar las necesarias medidas de atención y
cuidado. Debe igualmente precisarse si la conducta de la actora al arrojarse
por la ventana, conforma o no una ruptura del nexo causal, para lo cual
enlazándose con cuanto acaba de decirse, ha de determinarse si debido a su
alteración mental era previsible que se comportase creando riesgos, que en
condiciones de normalidad cualquier persona eludiría, pues si esa persona no se
encuentra en tales condiciones de normalidad y ello es conocido por el servicio
sanitario, este tiene el deber de vigilar cuidadosamente el comportamiento de
quien se encuentra privado de una capacidad normal de discernimiento."
Y en la sentencia
mencionada se dice que cabe afirmar la responsabilidad patrimonial de la
Administración en el supuesto que examina en que "el actor padecía
antecedentes psiquiátricos, que habían determinado ingresos anteriores en el
mismo hospital, que por tanto era conocedor de aquellos y que acuerda su
ingreso precisamente en la unidad de psiquiátrica cuando es trasladado por sus
padres al centro hospitalario tal y como tiene por probado la sentencia de
instancia, presentando reagudización del cuadro psicótico con alucinaciones
auditivas e ideas delirantes, unidad psiquiátrica que la propia Inspección
Médica reconoce que carecía de mecanismos de protección tendentes a evitar
defenestraciones u otros intentos de autolisis"... "el actor no se encontraba
en condiciones de normalidad y ello era conocido por el servicio sanitario que
decide mantenerle ingresado en observación, precisamente en unidad médica
especialmente cualificada, y que tenía por tanto el deber de vigilarle
cuidadosamente, pues como se desprende de lo referido ninguna duda hay de que
el paciente se encontraba privado de una capacidad normal de discernimiento
debido a su alteración mental y tal alteración hacía previsible que se
comportase creando riesgos como el de un intento de suicidio que efectivamente
realizó.
Así las cosas debe
concluirse que no se tomaron por el Centro hospitalario, que carecía de medidas
de especial protección en las ventanas, aquellas otras medidas de previsión y
cuidado necesarios para prevenir el intento de suicidio que finalmente tuvo lugar,
sin que pueda considerarse que la conducta del actor constituyera una ruptura
del nexo causal, porque sin perjuicio de tener en cuenta esa conducta a la hora
de moderar la indemnización procedente, lo cierto es que debido a su alteración
mental, que era precisamente la causa de su hospitalización, era previsible que
se comportase creando riesgo que cualquier persona en situación de normalidad
eludiría, mientras que el conocimiento de todas esas circunstancias imponía a
la Administración sanitaria el deber de vigilar cuidadosamente su
comportamiento, lo que no ocurrió en el caso de autos, determinando esa omisión
del deber de cuidado que el recurrente se lanzase por una ventana con los
resultados lesivos que recoge el Tribunal "a quo" en su sentencia".
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario