La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de diciembre de 2022, nº 911/2022, rec. 1192/2019, obliga a una aseguradora a indemnizar los daños ocasionados a dos mujeres por el ataque de un perro en la calle porque el seguro del hogar sobre la casa en la que viva el animal cubre los daños causados por este, aun cuando estos no tengan cobertura específica en la póliza.
Teniendo en cuenta que el poseedor del
animal o el que se sirve de él responde de los daños que causase, aunque se le
escape o extravíe, y que, según la normalidad de las cosas, los animales
conviven con sus dueños, si se acredita que estos viven en la casa asegurada,
el siniestro está cubierto por la "responsabilidad civil ampliada a la
vida privada" aunque no haya mención específica al perro en el seguro.
La compañía no niega que la póliza cubra
los daños causados por los perros que vivan en el hogar, sino que se limita a
afirmar que el tomador del seguro no es dueño ni poseedor del animal.
A) Antecedentes relevantes.
A los efectos decisorios del presente
recurso partimos de los siguientes hechos relevantes.
1º.- Sobre las 21.40 horas, del día 2 de
julio de 2015, cuando D.ª María Luisa paseaba a dos perras de raza Yorkshire,
propiedad de su hija D.ª Apolonia, fue atacada por un perro de raza mestiza Beauceron, propiedad de
D.ª Estibaliz, que era paseado, en esos momentos, por su madre D.ª Eugenia. El
ataque se produjo al soltarse la perra y abalanzarse contra la actora,
proyectándola contra el suelo, a la vez que atacaba a las dos perras Yorkshire.
Como consecuencia de este ataque, una de las perras, propiedad de D.ª Apolonia,
murió, resultando con lesiones D.ª María Luisa.
2º.- Por estos hechos, se presentó
denuncia ante la Guardia Civil. Compareció en las diligencias
la propietaria de la perra D.ª Estibaliz que manifestó que el animal estaba
debidamente vacunado con indicación de su número de microchip, que no era de
raza peligrosa, no poseía seguro específico, pero tenía cubierto los daños que
causase por medio del seguro del hogar que tenían concertado con la compañía
Generali, siempre que el canino no superase los 20 kg de peso. Consta, en el
atestado, como domicilio propio de la compareciente, el de la Calle Torres, nº
10, 2º.
3º.- Las actoras D.ª María Luisa y D.ª
Apolonia promovieron, ante los juzgados de Madrid, diligencias preliminares
frente a la compañía de seguros Generali para que aportara la póliza
correspondiente, la cual presentó las condiciones particulares del seguro en
las que constaba como tomador y asegurado D. Luis, con domicilio en la Calle
Torres, nº 10, 2º, y, entre los riesgos asegurados, figuraba la
"responsabilidad civil ampliada a la vida privada", sin que se
adjuntaran las condiciones generales referentes a tal cobertura. En las
características de la vivienda figura ocupada por el propietario, y número de
personas que residen en la vivienda habitualmente: 1.
4º.- Tras las oportunas reclamaciones a
la aseguradora, que tenía abierto expediente por tal daño, negó hacerse cargo
del siniestro, mediante correo electrónico de 23 de mayo de 2016, dirigido a la
representación de las actoras, en el que se puede leer:
"[...] con relación al siniestro
referenciado, y una vez analizada la documentación que poseemos lamentamos
comunicarle que no procederemos a atender su reclamación al considerar que no
existe responsabilidad de nuestro Asegurado en la ocurrencia de los daños
reclamados".
5º.- Así las cosas, D.ª María Luisa y
D.ª Apolonia formularon la oportuna demanda, dirigida de forma exclusiva contra
la compañía de seguros Generali, ejercitando la acción directa del art. 76 de
la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS), en reclamación de la suma de
26.384,19 euros, por los daños y perjuicios sufridos. El conocimiento de la
demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid.
En su contestación, la compañía
aseguradora solicitó la absolución dado que el asegurado no era propietario, ni
poseedor del animal, al ser ésta D.ª Eugenia. Igualmente, manifestó su
disconformidad con el importe de las cantidades reclamadas en la demanda.
En la audiencia previa del juicio, la
actora solicitó la declaración testifical de D.ª Trinidad, testigo presencial
de los hechos, y de D.ª Estibaliz, propietaria del perro; D. Luis, tomador del
seguro, ambos con el mismo domicilio, y D.ª Eugenia, que era la porteadora del
animal con domicilio en Madrid, solicitando la citación judicial. La jueza le
pregunta, entonces, a la representación jurídica de la entidad demandada, si,
con respecto a los hechos en sí, tal y como ocurrieron, se opone. A lo que contesta
que no. Con lo que concluye la jueza que dado que no se discute la forma en que
ocurrieron los hechos no se admite la testifical.
6º.- Seguido el procedimiento, en todos
sus trámites, se dictó sentencia por parte del referido juzgado en la que
desestimó la demanda con base en los argumentos siguientes:
(i) La propietaria del perro, causante
de los daños, está domiciliada en la vivienda, sita en Calle Torres, nº 10, 2º,
y dicho domicilio es la vivienda principal de D. Luis, tomador del seguro y, a
su vez, asegurado. La vivienda es propiedad del tomador y, en dicha vivienda,
únicamente consta en la póliza un ocupante que es el tomador y asegurado. En
las cláusulas relativas a las garantías del seguro de hogar, consta la
denominada "garantía de responsabilidad civil ampliada a la vida
privada".
ii) De acuerdo con el art. 7 de la LCS,
la propietaria del perro, aun cuando resida en el domicilio asegurado, no puede
tener la consideración de asegurada beneficiaria. El seguro suscrito, entre el
tomador y Generali, no debe responder de los daños causados por el animal, que
no consta en la póliza.
iii) De lo expuesto, se ha de afirmar la
imposibilidad de considerar que la propietaria del perro o su poseedora cuando
lo paseaba, -únicas responsables del daño-, puedan ser consideradas aseguradas
a los efectos del particular riesgo de responsabilidad civil, por lo que la
demanda debe ser desestimada. El animal no es propiedad, ni lo poseía o
detentaba el tomador del seguro, en el momento del ataque.
7º.- Contra dicha resolución, se
interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la sección
20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó la sentencia
pronunciada por el Juzgado, con fundamento en las consideraciones siguientes:
(i) Al no haberse acreditado suficientemente que el riesgo acaecido, y que dio lugar a la promoción del procedimiento, estuviere cubierto por la póliza de seguro de hogar, suscrito por D. Luis.
(ii) No fue objeto de impugnación, por ninguna de las partes, que la propietaria del perro causante de los daños y perjuicios reclamados viva en el domicilio asegurado; no obstante, a pesar de esa convivencia, no quedaba acreditada la verdadera relación con el tomador del seguro. Ni siquiera parecía tenerlo claro la propia recurrente, pues llegó a afirmar, en su escrito del recurso de apelación, que la dueña del perro "era, al momento del accidente, cónyuge, pareja, o conviviente estable en la vivienda donde también habitaba el tomador del seguro". El que viviera en su casa no permite presumir una relación de tal naturaleza. Podría, incluso, tratarse de alguien con quien compartiera la vivienda, una simple amiga, o hasta una empleada del hogar.
(iii) No se puede concluir que, en la vivienda asegurada, habitara una unidad familiar formada por D. Luis, D.ª Estibaliz, una hija menor de ésta y un perro, lo que conforma carga de la prueba de la actora.
(iv) La parte actora no aportó las condiciones generales de la póliza, ni requirió a la demandada para hacerlo. En cualquier caso, consultada la página web de la aseguradora, se comprobó que, dentro de la cobertura denominada "responsabilidad civil ampliada a la vida privada", en su art. 8.2, cubría la cobertura derivada de la propiedad o tenencia legal de perros de compañía que convivieran en la vivienda asegurada y que no fuesen utilizados con fines comerciales, siempre que no tuviesen un peso superior a 20 kilos. La cuestión es que el perro causante de los daños no era de tales características, al tratarse de un adulto de raza Beauceron.
(v) Ni siquiera se probó que en la vivienda asegurada viviera el perro, aunque sí su propietaria.
B) Recurso extraordinarios por
infracción procesal.
1º) Fundamento y desarrollo del recurso.
Se fundamenta, al amparo del art.
469.1.2.º de la LEC, por infracción de los arts. 3, 73 y 76 LCS, en relación
con el art. 217 LEC, vulneración de las normas reguladoras de la distribución
de la carga de la prueba, respecto del contenido del contrato de seguro y de
las normas delimitadoras del riesgo y/o limitativas de derechos del asegurado.
En su desarrollo, se señala, que el art.
76 LCS contempla la acción directa ejercitada contra la compañía de seguros
demandada, y este precepto, junto con lo dispuesto en los arts. 73 y 3 LCS,
establecen que la carga de la prueba frente al tercero perjudicado acerca del
contenido de la póliza, sus limitaciones y exclusiones, le corresponden
exclusivamente a la aseguradora, no al perjudicado, al cual le basta con
acreditar el siniestro y la existencia de la póliza.
Continúa la argumentación del recurso,
que las actoras sufrieron lesiones, por la agresión de la perra Canela, suelta
y sin bozal. En el atestado, consta que la propiedad del animal es de D.ª
Estibaliz, así como que esta señora vive, y así lo constata la policía, en la
vivienda asegurada. D.ª Estibaliz, en ese momento, cumple con el inciso final
de lo previsto en el art. 76 LCS, en tanto en cuanto dispone que "el
asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos
la existencia del contrato de seguro y su contenido". A tales efectos,
manifiesta que no tiene seguro específico del perro, pero que está cubierta por
la póliza de seguro del hogar. Además, esta persona proporcionó el número de
expediente NUM001 relativo al siniestro enjuiciado.
Frente a lo que se dice en la sentencia,
acerca la inactividad de la parte actora, se promovieron diligencias
preliminares de exhibición, el 11 de febrero de 2016, ante los Juzgados de 1.ª
Instancia de Madrid, cuyo conocimiento correspondió al número 18, que las
tramitó con el número 176/2016. En ellas, se pedía a Generali la exhibición y
entrega de la copia del expediente del siniestro, así como el contrato de
seguro. Pues bien, la demandada tan solo aportó la póliza, sin el condicionado
general, ni el expediente. Lo que aportaron se incluyó en la demanda: el
condicionado particular.
En la contestación a la demanda, como en
el correo electrónico que obra en autos, la compañía Generali alegó que su
asegurado no era responsable, pero no negaban los hechos, ni aportaron el
condicionado general de la póliza. Se limitaron a decir que el poseedor del
animal era D.ª Eugenia, y que el Sr. Luis no intervino en los hechos, ni era
titular del animal, tampoco su poseedor. No dice nada de la propietaria del
perro y conviviente en el mismo domicilio D.ª Estibaliz. La demandada no
propuso prueba alguna, salvo una pericial para cuestionar el importe de los
daños.
La actora solicitó como prueba, en la
audiencia previa, la declaración testifical del tomador del seguro D. Luis, de
la poseedora del animal y de su dueña, que no fue admitida, con la anuencia de
la demandada, al no discutirse los hechos.
Concluye su alegato, la recurrente,
sosteniendo que la cuestión litigiosa radica en determinar a quién corresponde
probar la delimitación del riesgo asegurado por responsabilidad civil con la
póliza de seguro del hogar, una vez sentado que la titular del perro habitaba
en la casa de forma permanente: ¿a quién cubre, a todos los habitantes, o sólo
al asegurado? , ¿cubre a los animales? , ¿de más o de menos de 20 kilogramos?.
Si la titular dijo ante la policía que el perro pesaba menos de 20 kgs. y que
estaba cubierto por el seguro del hogar, ¿qué prueba ha presentado Generali de
lo contrario, de que no cubre al animal y de que éste pesara más de 20 kg?. En
realidad, es la aseguradora demandada, por vía del art. 76 LCS, la que tiene
esta carga de la prueba, frente al tercero perjudicado.
El art. 76 LCS establece que: "La
acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al
asegurador contra el asegurado" y con respecto a las exclusiones y
delimitaciones de la póliza deben ser acreditadas por la aseguradora, que tiene
la proximidad al medio de prueba, y que, además, pudo aportarlas en las
diligencias preliminares o con el escrito de contestación a la demanda.
2º) La carga de la prueba.
No cabe confundir valoración probatoria
y carga de la prueba. La primera es una operación previa, que hemos definido en
las sentencias del TS nº 468/2019, de 17 de septiembre; 141/2021, de 15 de
marzo; 852/2021, de 9 de diciembre, y STS nº 653/2022, de 11 de octubre, como:
"[...] la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración".
Manifestación de lo expuesto, la encontramos en el artículo 217 de la LEC, considerado como infringido, que no está normativamente ubicado en las disposiciones generales sobre la prueba ( artículos 281 a 298 de la LEC), sino entre los preceptos reguladores de los requisitos internos de la sentencia y sus efectos (artículos 216 a 222 LEC), por lo que la vulneración de las reglas que disciplinan la carga de la prueba debe denunciarse por la vía de la causa 2.ª del art. 469.1 de la LEC, es decir por "infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia".
En efecto, las reglas de juicio
contenidas en el art. 217 de la LEC operan, únicamente, cuando, tras la
valoración probatoria, un hecho relevante para la decisión del litigio no ha
quedado acreditado. En tales casos, las reglas que contiene dicho precepto le
indican al juez cómo ha de proceder a los efectos de estimar o desestimar las
pretensiones o resistencias de las partes, toda vez que tiene el deber
ineludible de resolver los litigios sometidos a su consideración como
obligación impuesta por los artículos 24 de la Constitución, 1.7 del Código
Civil y 11.3 Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que quepa acogerse al
juramento de no ver claro el negocio - sibi non liquere (no le queda claro)-.
Por consiguiente, el art. 217 de la LEC,
sólo se infringe cuando, ante un hecho dudoso, que no ha resultado acreditado,
se atribuyen las consecuencias de la incertidumbre a la parte a quien no
compete su demostración. En este sentido, nos manifestamos, por ejemplo, en las
sentencias del TS nº 144/2014, de 13 de marzo; 473/2015, de 31 de julio; o, más
recientemente, 221/2022, de 22 de marzo; 358/2022, de 4 de mayo; 493/2022, de
22 de junio, y STS nº 653/2022, de 11 de octubre, entre otras.
En definitiva, mientras que las reglas
de valoración están destinadas a fijar qué concretos hechos de los alegados y
controvertidos por las partes deben considerarse demostrados, las reglas de la
carga de la prueba determinan, precisamente, las consecuencias procesales de la
falta de prueba.
De esta manera, el art. 217.1 LEC norma
que:
"Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones".
El art. 217.6 LEC, por su parte, hace la
salvedad de que la ley establezca una específica atribución de la carga de la
prueba, y el art. 217.7, que lo dispuesto en los artículos anteriores deberá
conjugarse con los principios de disponibilidad y facilidad probatoria.
3º) Las específicas características de
la acción ejercitada en el proceso y su incidencia sobre la actividad
probatoria de las partes.
En el marco del contrato de seguro de
responsabilidad civil, el perjudicado es un tercero. La víctima, al ser ajena a
la relación convencional (art. 1257 CC), carece, en principio, de cualquier
acción contra la compañía aseguradora para obligarla a resarcir el daño
sufrido. No obstante, a los efectos de dispensar protección jurídica a las
víctimas, se consagró normativamente la acción directa del art. 76 de la LCS, que
permite al perjudicado y a sus herederos dirigirse contra la compañía
aseguradora para obtener el resarcimiento del daño causado por el asegurado en
la póliza.
Así las cosas, se configuró la acción
directa como un derecho propio del perjudicado frente a la compañía de seguros,
autónomo e independiente del que ostenta el asegurado contra su propia compañía
(SSTS 87/2015, de 4 de marzo y 321/2019, de 5 de junio), de manera que el art.
76 LCS proclama que "la acción
directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador
frente al asegurado", así como que "el asegurado estará obligado a
manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato
de seguro y su contenido".
Esta naturaleza autónoma de la que goza
el derecho del perjudicado frente a la aseguradora tiene como presupuestos
necesarios los dos siguientes:
(i) Que exista un título de imputación jurídica que haga al asegurado responsable de la obligación del resarcimiento del daño ( arts. 1101 y 1902 y ss. del CC); y que constituye carga de la prueba correspondiente al perjudicado reclamante como hecho constitutivo básico de su pretensión indemnizatoria, así como la acreditación de la realidad y cuantía del daño sufrido ( art. 217 LEC), de manera tal que únicamente cabe la condena de la compañía si previamente se constata la responsabilidad del asegurado (SSTS 469/2001, de 17 de mayo y 129/2022, de 19 de febrero, y las citadas en ellas).
(ii) La existencia de una cobertura válida, suscrita entre el causante del daño y la compañía aseguradora, que comprenda su responsabilidad civil, pues si la cobertura de la póliza no ha nacido o se ha extinguido, el perjudicado carece de derecho contra la aseguradora. A estos efectos, el art. 76 de la LCS impone, como hemos visto, la obligación del asegurado de manifestar al perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.
En definitiva, para obtener el
resarcimiento del daño sufrido, el perjudicado cuenta con dos derechos cada uno
de ellos instrumentalizado en las correspondientes acciones. El primero, derivado del acto ilícito
causante del daño; y el segundo, del propio contrato de seguro que le confiere
la acción directa. De tales derechos, surgen dos obligaciones correlativas
diferentes: la del asegurado de resarcir el daño causado en el ámbito
extracontractual o el contractual (arts. 1101 y 1902 CC), y la del asegurador,
proveniente también de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la
existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del
artículo 76 LCS (SSTS 200/2015, de 17 de abril, que cita la de 12 de noviembre
de 2013, reproducidas en la más reciente STS nº 321/2019, de 5 de junio).
La víctima puede acumular ambas acciones
y ejercitarlas conjuntamente contra el autor del daño y su compañía
aseguradora, unidos por vínculos de solidaridad (arts. 72 LEC), o contra cada
uno de los responsables, independientemente, con el límite de que no puede
enriquecerse consiguiendo un doble resarcimiento del daño.
4º) Estimación del motivo.
En el contexto expuesto las actoras
ejercitan la acción directa contra la compañía de seguros. La dueña de la perra
manifiesta que habita en la vivienda objeto de la póliza de hogar suscrita. Facilita el dato de que la compañía
aseguradora es Generali e indica que el seguro de hogar, que le ampara, cubre
los daños causados por la perra. Específica, incluso, que ello es así siempre
que el canino no supere los 20 kg de peso. La circunstancia de facilitar dichos
datos supone el conocimiento del seguro y su relación con el mismo. Aporta,
también, prueba documental concerniente a la documentación de la perra causante
de los daños, en la que consta su vacunación, así como el nombre de la dueña, y
su domicilio en la vivienda asegurada.
La actora promueve, entonces,
diligencias preliminares al amparo del art. 256.1.5.º LEC, y la compañía no se
opone alegando ser ajena al siniestro (art. 260.1 LEC). Ahora bien, aporta
únicamente las condiciones particulares de la póliza en las que figura
"responsabilidad civil ampliada a la vida privada"; pero no las
generales, que determinan el contenido de la cobertura suscrita, dato que,
obviamente, conocía, al tratarse de condiciones impuestas y predispuestas por
la propia compañía aseguradora.
Las demandantes acreditan la realidad
del siniestro, la condición de propietaria del perro de D.ª Estibaliz, que ésta
vive en el domicilio cubierto por la póliza del hogar, y que su madre, con
domicilio en Madrid y no en DIRECCION000, localidad en la que se produjeron los
hechos, se limitaba a pasearlo. Igualmente, demostraron la existencia del
seguro con la cobertura de responsabilidad ampliada a la vida civil y que,
según la dueña del perro, abarcaba los daños causados por éste.
La sentencia de la Audiencia concluye
que no se ha acreditado suficientemente que el siniestro acaecido estuviere
cubierto por la póliza de seguro de hogar, aunque obtiene el tribunal de la
página web de la aseguradora que, dentro de la cobertura denominada
"responsabilidad civil ampliada a la vida privada", quedaban
cubiertos los daños imputables al cabeza de familia, por razón de los arts.
1902, 1903 y 1910 del Código Civil (en adelante CC), así como a su cónyuge o a
su pareja de hecho, y, en su art. 8.2, la cobertura derivada de la propiedad o
tenencia legal de perros de compañía que convivieran en la vivienda asegurada y
que no fuesen utilizados con fines comerciales, siempre que no tuviesen un peso
superior a 20 kilos. En definitiva, considera que la actora no aporta las
condiciones generales de la póliza, y que, además, el perro al ser de raza
Beauceron, pesa más de 20 Kg.
Pues bien, considera la Sala que,
tratándose del ejercicio de una acción directa del perjudicado contra la
compañía aseguradora, en virtud del principio de disponibilidad y facilidad
probatoria ( art. 217.7 LEC), no se puede imponer a las demandantes que,
incluso, promueven diligencias preliminares para obtener la póliza de seguro,
que no acreditó suficientemente el ámbito de la cobertura, cuando la compañía
no aporta al proceso las condiciones generales que ella misma redacta y que
impone en su contratación en masa cuando además le son expresamente requeridas,
las cuales devienen esenciales para la delimitación de la cobertura del seguro,
máxime cuando no niega que resulten cubiertos los daños causados por animales.
Tampoco cabe que el tribunal provincial
asuma funciones probatorias, que corresponden a la parte demandada (art. 282
LEC), como la relativa al peso de la perra, que se da por supuesta sin haber
sido cuestionado, o las concernientes a las condiciones de la póliza y su
vigencia a la fecha del siniestro.
En definitiva, entendemos que, en este
caso, se han vulnerado las reglas de la carga de la prueba, y, por ende,
debemos declarar que la incertidumbre probatoria, que se achaca a la parte
actora, pesa en el proceso en contra de la compañía aseguradora, lo que implica
la estimación de este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.
C) El recurso de casación.
1º) El recurso se fundamenta en la
infracción del art. 1905 CC y del art. 73 LCS, así como jurisprudencia que lo
interpreta con cita de las sentencias 937/2002, de 10 de octubre, y 529/2003,
de 29 de mayo.
El motivo se debe estimar. El perro no se discute era titularidad
de D. ª Estibaliz, con domicilio en la vivienda asegurada en la Calle Torres,
nº 10, 2º, localidad en la que se producen los hechos. La madre de ésta, con
domicilio en Madrid, actuaba, al acaecer el siniestro, como una mera servidora
de la posesión ajena, y en tal condición se limitaba a pasear a la perra.
El art. 1905 del CC hace responsable al
poseedor del animal o al que se sirve de él, a responder de los daños que
causase, aunque se le escape o extravíe. Es una responsabilidad que deriva del
daño que pueda producir un animal y el comportamiento de éste constituye el
título de imputación del daño. El fin de protección de la norma alcanza al
animal que se escapa o extravía. No se responde cuando el daño no proviene del
riesgo derivado de la tenencia o utilización del animal, sino de una causa
ajena como fuerza mayor o culpa de la víctima, en este caso inexistentes. La
responsabilidad de D.ª Estibaliz resulta de su condición de dueña del animal,
cuya posesión derivada de su titularidad dominical ostentaba, aunque no en el
concreto momento de producirse los hechos (sentencias del TS nº 228/1983, de 28
de abril; 577/1991, de 18 de julio y 1022/2004, de 20 de noviembre).
2º) Asunción de la instancia.
Nos encontramos ante un seguro de hogar. Es hecho que no se discute que la dueña
de la perra D.ª Estibaliz habita en la vivienda objeto del contrato de seguro.
Igualmente, según la normalidad de las cosas, los animales conviven con sus
dueños, así resulta además de la documentación de la perra. La madre de D.ª
Estibaliz simplemente paseaba a Canela, y su domicilio no se encuentra en
DIRECCION000, sino en Madrid, de lo que se deduce una detentación puntual de la
canina.
La compañía no niega que la póliza cubra
los daños causados por los perros que vivan en el hogar, sino que se limita a
afirmar que el tomador del seguro no es dueño ni poseedor del animal. Se fundamenta, para ello, en que, en
las precitadas condiciones particulares de la póliza, figura como residentes
habituales en la vivienda solo 1 persona.
Ahora bien, la acción directa del
perjudicado es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador
contra el asegurado, y dentro de ellas se encuentran las relativas a la
declaración del riesgo y su agravación y, por ende, las concernientes a que la
perra viva, en contra de lo declarado, en la vivienda asegurada, y la
residencia en ella de una persona más, como es D.ª Estibaliz, lo que deviene un
hecho indiscutido.
La actora propone la testifical de la
dueña de la perra, del tomador del seguro y de la servidora de la posesión. Con
respecto a dichas pruebas, la demandada las reputa innecesarias, en la
audiencia previa, cuando serían básicas para acreditar que el siniestro no está
amparado en la póliza de seguro del hogar en la modalidad de
"responsabilidad civil ampliada a la vida privada", basada en que el
perro no vive en el domicilio -en contra de la presunción de que lo hace con el
propietario- o que la dueña del perro no tiene ninguna relación con el tomador
del seguro. En cualquier caso, desconocemos las condiciones de exclusión, no
justificadas por la compañía, y no podemos darlas por acreditadas.
Por otra parte, tampoco le corresponde
justificar a las demandantes el peso de la perra que, además, es hembra y
mestiza de Beauceron, y que la sentencia, sin que nadie hubiera cuestionado tal
dato, ni propuesto prueba alguna para acreditarlo (art. 282 LEC), considera
excede de 20 kg.
Por consiguiente, consideramos el
siniestro cubierto por la póliza.
D) Indemnización.
Ante las discrepantes posiciones de las
partes con respecto a la valoración del daño sufrido, debemos determinar ahora
si procede acoger la petición indemnizatoria postulada en la demanda.
En este sentido, por la muerte del perro
Yorkshire, propiedad de D.ª Apolonia, han resultado debidamente acreditados los
daños a través de la prueba documental aportada. Precio del animal 1.200 euros,
más 5% instado como daño moral, así como gastos de veterinario, por la atención
e intervención quirúrgica practicada, así como incineración, 960 euros, lo que
hace un total de 2.220 euros, por tal concepto resarcitorio.
Con respecto a las lesiones sufridas por
D.ª María Luisa contamos con los siguientes elementos de juicio:
El parte inicial de lesiones, datado el
día siguiente de desarrollarse los hechos, en el que consta caída de espalda y
golpe occipital, no vómitos, ni síncope, dolor a la palpación muñeca izquierda,
dolor palpación paravertebral desde cervical hasta coccígea, espinopresión
negativa, no deformidad, no crepitacio, erosión pierna izquierda, y diagnóstico
contusión.
En RMN de columna lumbar, de 16 se
septiembre de 2015, consta edema óseo 11.ª vértebra dorsal y 2.ª lumbar;
espondiolitis; pequeña hernia discal subligamentaria T-12-L1; protusiones
posterocentrales L1-L2 y L2-L3; hernia discal subligamentaria posterocentral
izquierda L4-L5; pequeña hernia discal subligamentaria T12-L1.
En la RMN muñeca izquierda, del mismo
día 16 de septiembre de 2015, consta esguince de ligamentos de radio y cúbito
carpianos; gongliones quísticos en borde radical y cubital; desgarro en FCT,
así como en músculo pronador cuadrado.
El diagnóstico inicial de fisioterapia
es el siguiente: síndrome postraumático cervical; dorsalgia postraumática y
contusión postraumática muñeca izquierda, con inicio de tratamiento 13 de julio
de 2015 y fin 25 de septiembre de 2015, no consta informe de alta.
En informe de medicina familiar y
comunitaria de 15 de octubre de 2015, consta que, al día de hoy, la paciente
continúa con dolor y molestias a nivel cervicodorsal 2.º a contracturas
musculares derivadas de la caída, así como dolor con limitación de la
funcionalidad a nivel de muñeca izq., por lo que se beneficiaría de tratamiento
rehabilitador.
Se aporta también informe psicológico
del Instituto de Salud Pública de Madrid de 20 de noviembre de 2015, en el que
consta que, tras los hechos, experimenta miedo intenso a salir a la calle y a
los perros, estado de alerta continúa e insomnio, a fecha actual sigue
acudiendo a recibir apoyo psicológico.
Con base en el historial clínico de la
demandante, antes reseñado, y exploración efectuada, los dictámenes de los
peritos designados por las partes discrepan en sus conclusiones.
Así, el elaborado por el Dr. Leandro, de
13 de enero de 2016, fija como periodo de sanidad 86 días, todos ellos
impeditivos; así como secuelas: síndrome postraumático cervical, 5 puntos;
algias dorsolumbares, 4 puntos; estrés postraumático, 3 puntos, y limitación
funcional de la muñeca izquierda, 6 puntos.
Por el contrario, la aseguradora aporta
otro informe, elaborado por el Dr. Plácido, de 30 de enero de 2017 que, tras
reconocimiento llevado a efecto el 21 de diciembre de 2016, manifiesta no
existen evidencias de persistencia de clínica a nivel cervical y lumbar, y fija
como secuelas: algias postraumáticas en mano y muñeca, 2 puntos, así como otro
punto adicional por trastorno por estrés postraumático, que lo considera más
propiamente indicativo de un trastorno adaptativo con clínica de tal
naturaleza. En cuanto a la incapacidad temporal, la establece, igualmente, en
86 días, de los cuales tan solo 12 días son impeditivos.
En este sentido, nos ofrece con respecto
a las algias a nivel cervical, dorsal y lumbar, más consistencia el dictamen
del perito de la parte demandada, al ser más completo y detallado, referirse a
cada estructura corporal afectada, con valoración del cuadro clínico inicial
que presentaba la lesionada y evolución posterior de la paciente en relación
con la documentación clínica obrante en autos, exploración llevada a efecto el
21 de diciembre de 2016, más próxima en el tiempo, así como discusión médica de
los signos que se describen en las pruebas obrantes en autos, con los criterios
diagnósticos propios de la ciencia médica.
Así, con respecto a la columna cervical,
tiene en cuenta que se descarta afectación neurológica, que los marcos y
cefalea no persisten tras fase aguda, la paciente no lo refiere en anamnesis,
ni se objetiva en la exploración física (Romberg y Uttemberger negativo).
Finalizada la fisioterapia, la clínica cervical se ha resuelto sin secuelas,
solo se recoge levemente contractura cervical en el informe de 15 de octubre de
2015 de MAP, pero, en la realizada por el Dr. Plácido, en diciembre de 2016, no
se objetiva ninguna clínica, sólo se refiere molestias cervicales cuando
sobrecarga, lo que constituye clínica habitual en pacientes de edad de la
lesionada, nacida el NUM002 de 1952.
Con relación a la columna lumbar, en el
informe de MAP de 15 de octubre de 2015, no refleja persistencia de clínica de
tal clase, sino dolor y molestias a nivel cervicodorsal. En la exploración de
21 de diciembre de 2016, la paciente refiere dolor episódico si realiza
sobrecarga, y niega dolor mecánico crónico y/o continuo, no toma tratamiento
analgésico de forma continua. La exploración física no refleja signos de
importancia: no contracturas, no limitación de la movilidad, dolor a la
extensión lumbar, no signos de comprensión neurológica. La presencia de dolor a
la extensión es propia de afectación facetaria (articulaciones intervetebrales
posteriores), forma clínica de afectación espondiloatrósica.
Concluye el perito, este apartado, con
referencia a la clasificación de Coín, y señala que las protusiones-hernias que
presenta la paciente en región lumbar, con osteofitos y deshidratación discal
en todos los segmentos, así como ausencia de signos de lesión ligamentaria (las
lesiones discales existentes son subligamentosas), tienen un origen claramente
degenerativo, no necesitando haber sufrido un traumatismo para su desarrollo.
Con respecto a las lesiones en la muñeca
izquierda, dolor con limitación de la funcionalidad en flexión dorsal (-15º) y
palmar (-10º), con intenso dolor a la movilización pasiva y pérdida de fuerza
comparativamente con contralateral, no sólo tiene base de constatación objetiva
en RMN, sino que es también apreciada por el médico de la sanidad pública, en
su informe de 15 de octubre de 2015, por lo que admitimos tal secuela, con la
puntuación de 6 puntos.
Igualmente, el síndrome por estrés postraumático
es reconocido por ambos especialistas, que discrepan, únicamente, en su
puntuación, pues mientras que el Dr. Leandro la fija en 3 puntos, el Dr.
Plácido en 1 punto. La horquilla de la secuela oscila entre 1 y 3. Fijamos una
puntuación media de 2 puntos, al no constar que la secuela se sufra en el
ámbito de su mayor gravedad.
En definitiva, establecemos la
puntuación de las secuelas sufridas en 8 puntos.
Por lo que respecta, a los días de
incapacidad temporal, el perito de la actora los fija en 86 días impeditivos.
Ambos peritos están de acuerdo como fecha de estabilización de las lesiones, el
25 de septiembre de 2015, en que finaliza la rehabilitación (RBH), si bien
discrepan en la naturaleza de los días impeditivos.
El perito de la compañía considera que
son 12 los que ostentan tal consideración, en atención al informe de inicio de
la fisioterapia, de 13 de julio de 2015, en el que consta no tiene ningún
tratamiento inmovilizador que le impida realizar su vida habitual, ni pauta de
reposo específica. Ahora bien, en dicho informe, consta padece, al menos en
fase de tratamiento, un cuadro de algias agudas, con mareos y cefaleas, así
como dolor intenso en muñeca izquierda, con limitación funcional apreciada, que
determina que consideremos que, en tales condiciones, no podía dedicarse a sus
ocupaciones habituales.
En consecuencia, la indemnización que
corresponde a la actora consiste en 8 puntos de secuela a 768,34 euros punto =
a 4610,04 euros, más el 10% de factor de corrección, se eleva a 5071,04 euros.
La indemnización por los 86 días impeditivos es correcta la postulada en la
demanda de 5.525,59 euros, lo que hace un total, adicionados los 225 euros de
gastos de asistencia médica, de 10.821,63, por los daños sufridos por D.ª María
Luisa.
Todo ello, con los intereses legales del
art. 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro. Dichos intereses se calcularán, durante
los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al
tipo del 20% si aquel no resulta superior (sentencias del TS de pleno 251/2007,
de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las SSTS 632/2011, de 20 de septiembre;
165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril;
562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio;
503/2020, de 5 de octubre, y 234/2021, de 29 de abril).Teniendo en cuenta que el poseedor del
animal o el que se sirve de él responde de los daños que causase, aunque se le
escape o extravíe, y que, según la normalidad de las cosas, los animales
conviven con sus dueños, si se acredita que estos viven en la casa asegurada,
el siniestro está cubierto por la "responsabilidad civil ampliada a la
vida privada" aunque no haya mención específica al perro en el seguro.
928 244 935
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