La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec.
10ª, de 14 de marzo de 2024, nº 239/2024, rec. 191/2022, declara que en la
asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran
relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y el resultado producido.
En cuanto a la
responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con
arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las
Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de
los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación
a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto
constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el
artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como
presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los
siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real,
concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea
antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de
soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia
del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por
tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del
servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor
(por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de
febrero de 2006).
Para que sea
antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el
funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización
haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles
conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del
perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de
resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a
ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha
responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el
funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso
de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril
de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado
el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo
menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido
apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento
lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino
más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser
autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su
individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema
se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como
relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la
causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la
concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los
acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de
tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la
actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal
con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o
causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un
acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se
considere consecuencia o efecto del primero.
En concreto, en lo que
hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia
ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto
al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001,
en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en
jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho
de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas
esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice,
que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido
en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente
haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si
resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de
indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación
médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate
de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo
entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la
diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc".
En consecuencia lo
único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la
aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la
práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la
simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este
tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención
de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente
beneficioso para el paciente" (STS, Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las
ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la
medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del
enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se
obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones
requeridas, según el estado de la ciencia (SSTS de 4 de febrero y 10 de julio
de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el
título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o
perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de
asistencia sanitaria no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo,
sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica
llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o
por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que
añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se
producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo
con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no
tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el
deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia
sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para
decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio
público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con
el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello
causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras
dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en
materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las
pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho
les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La
valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en
definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice
el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas.
Ha
de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria
como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen
prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus
conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación
técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto
que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de
profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes
que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y
motivación de su informe.
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario