La sentencia de la Audiencia Provincial
de Burgos, sec. 2ª, de 24 de junio de 2019, nº 220/2019, rec. 398/2018, establece que debe indemnizarse el lucro
cesante al perjudicado en accidente de circulación por el perjuicio económico
causado como consecuencia de los días de curación de las lesiones provocadas
por el accidente, que provocan una disminución temporal de ingresos netos
provenientes del trabajo personal del lesionado.
Surge el derecho a percibir en concepto
de lucro cesante los ingresos netos provenientes del trabajo, al verse
frustrada una contratación temporal por días y no poder realizar trabajo por el
resulto lesivo sufrido. La indemnización por lucro cesante corresponde a los
ingresos netos provenientes del trabajo no percibidos.
A) Objeto de la litis.
Debe partirse, necesariamente de la
existencia de lesiones derivadas del accidente, lo que se ha de resolver es si
la indemnización por lesiones temporales debe serlo como perjuicio personal
básico o moderado.
La Ley 35/2015 define el perjuicio
personal básico por lesión temporal como:
"El perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela".
Y el perjuicio moderado, como modalidad
de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida se define en el artículo
138.4 como "aquel en el que el lesionado pierde temporalmente la
posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas
de desarrollo personal".
El artículo 138,5 de la Ley 35/2025,
dispone que el impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral
o profesional se debe calificar como perjuicio muy grave, grave o moderado.
La parte actora sostiene que como
consecuencia del accidente no pudo incorporarse a su puesto de trabajo en la
empresa ATZEGI, aportando con su demanda dos certificados de esta empresa , de
fecha 24 de Abril de 2017 y 13 de Julio de 2017, en los que consta que la
demandante "tenía prevista un alta en la Seguridad Social para el día
18/4/2017 hasta el 23/4/2017 con un salario bruto de 801,82€ (94h), y otra para
el 5/5/2017 al 7/5/2017 con un salario bruto de 409,44€ (48h)"; y
"para el día 2/6/2017 hasta el 4/6/2017 con un salario bruto de
415,68€(48h) y otra ara el 16/6/2017 al 23/6/2017 con un salario bruto de
573,73 €(66,25h)".
En periodo probatorio, en contestación
al oficio remitido por el Juzgado, por ATZEGI con fecha 12 de Julio de 2018 se
certifica las fechas que tenían previsto cubrir con el alta en la Seguridad
Social de Dª Silvia, precisando la categoría del puesto "Cuidador",
así como las funciones que el puesto tenia, y que no se pudo cubrir "
debido a un accidente de trafico sufrido el 17 de abril de 2017".
Además, se han aportado por la actora
las nóminas de esta empresa de febrero de 2017 (del 10 al 12 de febrero, 3
días) con un salario bruto de 409,4 € (liquido 377,24 €); de Julio de 2017: del
22 al 24 de Julio, (3 días) con un salario bruto de 510,94 € (liquido 476,71 €)
y el 31 de Julio de 2017 con un salario bruto de 110,05 € y un líquido a
percibir de 100,81 €; de agosto de 2017 (1 de agosto al 11 de agosto, 11 días)
con un salario bruto de 1210,59 €, líquido a percibir de 1108,90 €. También ha
aportado las nóminas de septiembre, octubre y noviembre de 2017, y de Febrero
Abril y mayo de 2018.
De las nóminas aportadas resulta que la
actora, tanto antes como después del accidente, fue contratada por días sueltos
(2, 3 o 5 días) como "cuidadora" por la empresa ATZEGI, Asociación
Guipuzcoana en favor de las personas con discapacidad intelectual. Así consta
trabajó en febrero de 2017 (3 días) e inmediatamente después de los 73 días
reconocidos por la demandada como de curación de las lesiones, en Julio de 2017
volvió a ser contratada, siéndolos igualmente todos los meses siguientes hasta noviembre
de 2017, y nuevamente después en febrero de 2018 y abril y mayo de 2018. En
todos los casos por días sueltos.
En este marco habitual de contratación
laboral de la actora por la empresa ATZEGI, se ha de valorar como una realidad
cierta la frustración de su contratación laboral en las fechas certificadas por
la empresa, como consecuencia del accidente de tráfico, tal y como certifica
ATZEGI y no solo como una mera expectativa.
Consecuentemente, debe reconocerse a la
actora por las lesiones temporales admitidas por la parte demandada como días
de curación la indemnización procedente como perjuicio moderado a razón de
52,13 €/día. En total los 3.753,36 € reclamados.
B) Lucro cesante.
En el artículo 143 de la Ley 35/2015 se
regula el lucro cesante para los supuestos de lesiones temporales, como la
"pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo
personal del lesionado...".
Como se ha señalado anteriormente las
lesiones que la actora sufrió en el accidente de tráfico (extremo admitido por
la demandada) frustró su contratación para los días certificados por la empresa
AZTEGI, para la que ya había trabajado (febrero de 2017) y para la que
inmediatamente después de la curación de las lesiones, Julio de 2017, volvió a
trabajar.
Necesariamente se ha de concluir que la
actora tiene derecho a percibir en concepto de lucro cesante los ingresos netos
provenientes del trabajo, que no pudo realizar por el resultado lesivo sufrido,
contusión en el cuello, consecuencia del alcance por detrás del vehículo en el
que viajaba como pasajero, que le imposibilitaba las funciones de
"cuidadora" para la que estaba prevista su contratación en el
indeseable, pero frecuente, régimen de precariedad laboral existente en la
actualidad, descrito por la empresa en el certificado remitido al Juzgado.
Ahora bien, la indemnización por lucro
cesante corresponde a los ingresos netos provenientes del trabajo no
percibidos, no a los ingresos brutos reclamados por la actora.
Consecuentemente, y atendiendo al importe de los ingresos netos que la actora
ha percibido de la misma empresa y por el mismo trabajo la indemnización, se
fija prudencialmente el lucro cesante en 1.244 euros.
C) La secuela derivada de un traumatismo
cervical menor se indemnizará solo si un informe médico concluyente acredita su
existencia tras el periodo de lesión temporal.
En el artículo 135.2 de la Ley 35/2015 se
determina que "la secuela derivada de un traumatismo cervical menor se
indemnizará solo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras
el periodo de lesión temporal".
A tal efecto, la actora únicamente ha
aportado un informe médico suscrito por el Doctor Narciso de la
"Policlínica Guipúzcoa" de fecha 29 de Junio de 2017 en el que consta
, después de señalar que acude a consulta el día 21 de Abril de 2017 tras
sufrir accidente de tráfico el día 17 de Abril de 2017 en el que resulta un
cuadro de contusión en cuello sin lesiones óseas agudas, que ha seguido
tratamiento con AINES, calor, reposo relativo y tratamiento rehabilitador ,
acudiendo a revisiones periódicas de su cuadro doloroso, que se desarrolló
dentro de la normalidad, que: "En el día de hoy, la paciente refiere
cefaleas que precisan de analgesia oral para su alivio. Considerando la
naturaleza de las lesiones, la exploración actual, el resultado de las pruebas
complementarias y la respuesta al tratamiento, considero agotadas las
posibilidades terapéuticas por lo que es dada de Alta por parte de este
Servicio considerando como secuelas las citadas cefaleas".
El informe médico aportado, no reúne las
características de "informe médico concluyente" que exige la
normativa legal vigente para apreciar la existencia de secuela indemnizable,
por cefaleas, que se reclama.
Ni se precisan las pruebas complementarias realizadas, ni tampoco cual ha sido
la respuesta al tratamiento rehabilitador, rehabilitación que tampoco se
precisa en que ha consistido, ni en el informe médico del traumatólogo, ni
tampoco en el "Justificante de lesiones" de la "Policlínica Guipúzcoa"
(sin firma alguna) en el que únicamente consta un sello en el que solo se
recoge la realización de 26 sesiones.
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario