La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 8ª, de 15 de marzo de
2024, rec. 916/2021,
declara que para cuantificar la indemnización por responsabilidad patrimonial
de la administración no es obligatorio el baremo de accidentes de trafico
recogido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
tráfico, que es meramente orientativo.
A) En cuanto la cuantificación de la
indemnización, los
recurrentes consideran que resulta de aplicación automática la Ley 35/2015, de
22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico, afirmación que no
podemos compartir pues el sector al que se refiere dicha norma es el de daños
causados por los conductores a otras personas o bienes y no es el propio de la
responsabilidad patrimonial de la administración que se rige por su normativa y
principios propios, entre los que destaca la necesidad de acreditar de forma
puntual y detallada el perjuicio sufrido.
En efecto, de conformidad con una
consolidada jurisprudencia de la que solo un ejemplo la STS de 6 de febrero de
2023 recurso de casación nº 152/2022,
"para la evaluación del daño cabe la utilización orientativa, no
vinculante, de baremos existentes en otros ámbitos (SSTS de 7 de diciembre de
2005 -recurso de casación núm. 6649/2001- y 3 de mayo de 2012 -recurso de
casación núm. 2441/2010-, entre otras muchas), como los previstos para la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación. No obstante, esta utilización orientativa de los baremos descarta
una aplicación automática de los mismos, puesto que lo que se persigue con la
indemnización es que se produzca una reparación integral de los perjuicios -el
artículo 106.2 de la Constitución reconoce el derecho a ser indemnizado
"por toda lesión"-, pero atendiendo siempre a las circunstancias
concurrentes en cada caso.
Este carácter orientativo ha obtenido
reconocimiento legal en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, al disponer que
«En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la
valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de
Seguros obligatorios y de la Seguridad Social» (artículo 34.2 segundo inciso),
sin imponer su aplicación automática y ajena a los factores de todo tipo que
pueden incidir.
B) Doctrina del Tribunal Supremo, Constitucional
y Audiencias Provinciales.
Es reiterada jurisprudencia que declara
que el denominado baremo de tráfico o sistema legal de valoración del daño
corporal incorporado al Anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, es aplicable a otros sectores distintos
de la circulación, como el de la responsabilidad médico-sanitaria o los
accidentes de trabajo, siempre con carácter meramente orientativo, no
vinculante, ni obligatorio.
La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de
reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación, que entró en vigor el 1 de enero de
2016, supuso la modificación de la LRCSCVM. Así, con la entrada en vigor de
esta nueva Ley, se introduce un nuevo Título IV en la LRCSCVM denominado
“sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas
en accidentes de circulación”, esto es, lo que comúnmente se conoce como
“baremo”.
Como indica la sentencia del Tribunal
Supremo, Sala 3ª de 14 octubre 2016
"en relación con la posible aplicación del baremo al ámbito de la
responsabilidad patrimonial, éste tiene un carácter meramente orientativo, no
vinculante, ni obligatorio".
La sentencia de la Audiencia Provincial
de Zaragoza nº 336/2017, de 14 de junio de 2017 manifiesta que: “es también reiterada jurisprudencia
que el denominado baremo de tráfico o sistema legal de valoración del daño
corporal incorporado al Anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, es aplicable a otros sectores distintos
de la circulación, como el de la responsabilidad médico sanitaria (STS de 18 de
febrero de 2015 ; 6 de junio de 2014; 16 de diciembre de 2013; 18 de junio de
2013; 4 de febrero de 2013 y STS de 14 de noviembre de 2012, entre las más
recientes), siempre con carácter orientativo no vinculante, teniendo en cuenta
las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la
víctima que informa los arts. 1106 y 1902 del Código Civil”.
Así, el Tribunal Supremo viene
admitiendo la aplicación de este sistema tasado al resto de supuestos en los
que existan consecuencias lesivas que conlleven derecho a indemnización, pero
con una matización importante, y es que no es preceptivo, sino simplemente
orientativo, conforme a la STS, Sala Primera, de lo Civil, 58/2006, de 10 de
febrero, que ha sido objeto de estudio por Vicente Magro Servet en su artículo
“Aplicación orientativa del baremo de tráfico a otros delitos distintos a la
siniestralidad vial”.
La Sentencia del TS, Sala Primera, de lo
Civil, 58/2006, de 10 de febrero
fue la que ratificó que la aplicación es orientativa, por lo que resulta
sorprendente como se esfuerzan muchas Audiencias Provinciales en motivar su
aplicación por analogía, como la SAP Málaga, Sec. 6.ª, 230/2009, de 14 de
abril, o la SAP Palencia, Sec. 1.ª, 241/2011, de 30 de septiembre.
Así, se ha aplicado el sistema legal
incorporado a la LRCSCVM en supuestos de responsabilidad derivada de mala
praxis médica en una intervención de liposucción (STS, Sala Primera, de lo
Civil, 776/2013, de 16 de diciembre), por incremento de riesgo en un parto
(STS, Sala Primera, de lo Civil, 403/2013, de 18 de junio). También en casos de
accidentes laborales como en la STS, Sala Primera, de lo Civil, 907/2008, de 9
de diciembre y en la STS, Sala Primera, de lo Civil, 135/2010, de 9 de marzo, o
de responsabilidad extracontractual de empresa por sufrir la enfermedad de
Buerguer asociada al tabaquismo (Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil,
nº 272/2010, de 5 de mayo).
La sentencia de la Sala de lo
Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
(Granada), sec. 1ª, de 5 de noviembre de 2020, nº 3413/2020, rec. 1645/2018,
manifiesta que dicho
tribunal no está vinculado por ningún baremo en punto a la fijación de la
indemnización que, en cada caso, corresponda, y solamente, si se tratara de un
siniestro derivado de la circulación rodada o de tráfico, serviría como
criterio orientativo, como declarara la sentencia del Pleno del Tribunal
Constitucional 181/2000, de 29 de junio de 2000, que resolvió diversas
cuestiones de inconstitucionalidad contra la Ley sobre Responsabilidad Civil y
Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada por la
Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 noviembre, de Ordenación y
supervisión de Seguros Privados, al Texto Refundido en su día aprobado por el
Decreto 632/1968, por supuesta vulneración de los artículos 9.3, 14, 15 24.1 y
117.3 de la Constitución.
Esta sentencia es citada en la de la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional 21/2001, de 29 de enero de 2001
(recurso de amparo 2296/1998), en cuyo fundamento jurídico 4 dejó dicho:
“Queda por examinar la queja por la que se aduce la vulneración del art. 24.1 CE. Debe señalarse en primer lugar que, como sostuvimos en la STC 181/2000 , F. 19, el sistema de valoración de daños previsto en el anexo de la Ley 30/1995, "en modo alguno interfiere en el adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional, puesto que corresponde a cada Juez o Tribunal verificar, con arreglo a lo alegado por las partes y lo que hubiese resultado de la prueba practicada, la realidad del hecho dañoso y la conducta e imputación del agente causante del daño, determinando su incidencia en relación con los daños producidos; así como subsumir los hechos en las normas, seleccionado e interpretando el Derecho de aplicación al caso, lo que supone, cuando fuese pertinente, concretar los diversos índices y reglas tabulares que utilizar para el cálculo de las indemnizaciones a que hubiese lugar". Por ello entendimos que de la mayor o menor densidad de los contenidos normativos que, en lo que atañe a la valoración y cuantificación de los daños personales, presenta el régimen legal introducido por la Ley 30/1995, no se deriva restricción alguna de las facultades pertenecientes a Jueces y Tribunales para el ejercicio exclusivo "de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado", y por esta razón no apreciamos la vulneración del art. 117.3 CE alegada, y por los mismos motivos debemos desestimar ahora también la queja por la que se aduce que la aplicación del baremo ha limitado las funciones del órgano judicial, vulnerando el art. 24.1 CE(...)" .
Reiterando lo anterior, la sentencia de
la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía (Granada), de esta Sección 2437/2018, de 19 de diciembre de 2018
(recurso de apelación 587/2017), señaló en su fundamento jurídico cuarto, entre
otras cosas, lo siguiente:
<<"(...) Todo ello al margen
de que conviene resaltar que la utilización del baremo tiene un carácter
meramente orientativo, que sirve como guía para juzgador al objeto de
introducir parámetros de objetividad; pero en ningún se puede pretender que el
baremo contenga criterios vinculantes que limiten las facultades de concreción
de la indemnización, de tal manera que no es contrario al ordenamiento jurídico
que se ajuste o fije el importe apartándose del mismo al objeto de procurar una
compensación plenamente ajustada a las circunstancias personales, económicas, o
de cualquier otro tipo que así lo aconsejen. Como indica la STS Sala 3ª de 14
octubre 2016 "en relación con la posible aplicación del baremo al ámbito
de la responsabilidad patrimonial, éste tiene un carácter meramente
orientativo, no vinculante, ni obligatorio, con la única finalidad de
introducir criterios de objetividad en la determinación del "quantum"
indemnizatorio, pero no puede citarse como de obligado, exacto y puntual cumplimiento,
sin que limite las facultades de la Sala en orden a la concreción de la
indemnización que estime procedente para procurar la indemnidad del perjudicado
en atención a las concretas circunstancias que concurran. Así, en la sentencia del
TS de 28 de septiembre de 2015 (casación 3088/13), decíamos que esta Sala ha
proclamado, de forma reiterada, en las sentencias de 10 de abril de 2008
(recurso 7045/2003 ), 9 de junio de 2009 (recurso 1822/2005 ), STS de 17 de
julio de 2014 (recurso 3724/2012), y en las allí citadas, que la determinación
del "quantum" indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado
a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se
demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen
la valoración de los medios probatorios, o se trate de una valoración absurda o
arbitraria, circunstancias que no se invocan, y menos aún se justifican en este
motivo por la parte recurrente"">>.
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario