Buscar este blog

sábado, 21 de febrero de 2026

El deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la "lex artis" y revela una manifestación anormal del servicio sanitario, ante la privación de su capacidad para decidir.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, sec. 1ª, de 3 de diciembre de 2025, nº 1338/2025, rec. 578/2023, declara que el consentimiento informado fue insuficiente al no incluir adecuadamente el riesgo específico de isquemia testicular y pérdida del testículo, fijando una indemnización de 20.000 euros.

El deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la "lex artis" y revela una manifestación anormal del servicio sanitario, ante la privación al paciente de su capacidad para decidir.

La falta de consentimiento informado constituye pues un daño que debe ser indemnizado.

A) Introducción.

Una persona fue sometida a tres intervenciones quirúrgicas en el Hospital Virgen de la Concha Zamora por una hernia inguinal, presentando complicaciones que derivaron en la pérdida del testículo derecho tras una orquiectomía, y reclamó indemnización por responsabilidad patrimonial sanitaria alegando falta de consentimiento informado adecuado y mala praxis.

¿Incluía el consentimiento informado los riesgos específicos de la lesión sufrida, en particular la pérdida del testículo?.

¿Se produjo una infracción de la lex artis médica en la realización de las intervenciones quirúrgicas que justifique la responsabilidad patrimonial de la Administración?.

Se considera que el consentimiento informado fue insuficiente al no incluir adecuadamente el riesgo específico de isquemia testicular y pérdida del testículo.

No se considera que haya existido infracción de la lex artis médica en las intervenciones quirúrgicas, ya que las complicaciones sufridas son riesgos inherentes a la intervención y no se acreditó mala praxis.

El tribunal fundamenta su decisión en la normativa aplicable sobre responsabilidad patrimonial sanitaria y consentimiento informado, destacando que la falta de información adecuada constituye una infracción de la lex artis con autonomía propia que genera un daño moral indemnizable, mientras que la producción del daño físico sin mala praxis no implica responsabilidad, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Ley 41/2002 sobre autonomía del paciente. 

B) Resolución recurrida y antecedentes.

A.- Se recurre la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por D. Íñigo a consecuencia de la asistencia recibida en el Hospital Virgen de la Concha Zamora (Complejo Asistencial de Zamora), con ocasión de la intervención quirúrgica a la que fue sometido por una hernia inguinal.

B.- Del expediente administrativo resultan los siguientes antecedentes.

1.- En fecha 22 de diciembre de 2020 D. Íñigo fue intervenido de una hernia inguinal derecha por el procedimiento de cirugía abierta, colocándole una malla en la zona afectada, siendo dado de alta al día siguiente, con seguimiento por su médico de Atención Primaria.

2.- Como quiera que tuviese con dolores, en fecha 22 de abril de 2021 y tras la realización de una ecografía a través de su Mutua Laboral, es derivado al Servicio de Cirugía General y Digestivo del Hospital Virgen de la Concha de Zamora.

En fecha 28 de abril de 2021 dicho Servicio concluye que el dolor que sufre es de origen neuropático, prescribiéndole medicación.

3.- Con posterioridad y tras diversas consultas de revisión y pruebas (días 21 y 27 de mayo de 2021 y 8 de julio de 2021), el día 13 de octubre de 2021 D. Íñigo ingresa para cirugía programada de hernia inguinal recidivada, siendo intervenido el día siguiente 14, mediante acceso laparoscópico, se llevó a cabo TAAP con malla de PLP, siendo dado de alta el día 15 con determinadas recomendaciones y revisión el día 22 de noviembre.

4.- El día 22 de noviembre de 2021 D. Íñigo acude a consultas externas de Cirugía para revisión y el 10 de enero de 2022 acude nuevamente a consultas externas para una nueva revisión, aportado el resultado de una ecografía que se ha realizado, repitiéndose esa prueba en la sanidad pública el 24 de enero de 2022. De esa ecografía resulta lo siguiente: "Malla postquirúrgica en canal inguinal derecho, con contornos ondulantes. En el anclaje medial-interno de identifica contenido herniario de aspecto graso con leve incremento tras maniobra de Valsalva", decidiéndose por dicho motivo una nueva intervención.

5.- El día 15 de marzo de 2022, ingresa en el Hospital Virgen de la Concha para cirugía programada, que tiene lugar el día 16, realizándose la extracción de la malla de polipropileno previa y neurectomía inguinal laparoscópica. Es dado de alta el día siguiente con determinadas recomendaciones y revisión el día 20 de abril.

6.- En fecha 22 de marzo de 2022, D. Íñigo acude al Servicio de Urgencias por dolor inguinal derecho con inflamación del testículo derecho y febrícula. Tras la realización de las pruebas que se estimaron oportunas se diagnosticó isquemia de testículo derecho, procediéndose el día 24 de marzo a la extirpación del mismo, realizándose una orquiectomía, siendo dado de alta el día 25 de marzo.

7.- Con posterioridad a dicha fecha ha tenido que ser atendido en distintas ocasiones por el Servicio de Urgencias y por la Unidad del Dolor, así como por el Servicio de Psiquiatría, presentando finalmente la reclamación cuya desestimación por silencio ha dado lugar al presente recurso.

C) Delimitación de la cuestión controvertida.

La demanda plantea realmente dos cuestiones, de un lado, si el consentimiento informado incluía el riesgo de la lesión que finalmente se ha producido (pérdida del testículo) y, de otro, si ha habido una infracción de la lex artis.

D) Consideraciones generales sobre la responsabilidad patrimonial sanitaria y sobre el daño desproporcionado.

1.- Los requisitos generales exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en particular la sanitaria, están sobradamente analizados por la jurisprudencia, tal y como recogen las partes en sus escritos.

Baste recordar que su régimen jurídico se recoge en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y que la jurisprudencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 

a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; 

b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; 

y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

2.- Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial sanitaria, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que:

"La responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación". Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que "a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera quesea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria. Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".

Criterios que siguen manteniéndose a día de hoy.

3.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016, recurso 2822/2014 (ROJ: STS 2185/2016-ECLI:ES:TS:2016:2185) recoge la doctrina del daño desproporcionado o resultado clamoroso y dice que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

"1º Que el resultado dañoso excede de lo previsible y normal, es decir, no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado.

"2º El daño desproporcionado implica un efecto dañoso inasumible -por su desproporción - ante lo que cabe esperar de la intervención médica; es, por tanto, un resultado inesperado e inexplicado por la demandada.

"3º Ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es causado por una quiebra de la lex artis por parte de la Administración sanitaria, presunción que puede destruir si prueba que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor.

"4º Por tanto, para que no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado, desde el principio de facilidad y proximidad probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño.

"5º De no asumir esa carga, la imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado".

"Como puede verse, la doctrina del daño desproporcionado supone, en última instancia, una presunción iuris tantum de infracción de la lex artis, desplazando a la administración sanitaria el onus probandi de que su actuación ha sido secundum artis legem. Por lo tanto, si la administración no es capaz de explicar por qué causas se produjo ese resultado tan llamativamente anómalo, habrá de asumir la responsabilidad, pero no así cuando pruebe debidamente que tal resultado se ha producido no obstante la observancia de la lex artis, cuando pruebe una causa de que no deba responder."

4.- Hay que recordar también que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).

E) Valoración de la prueba sobre la infracción de la lex artis.

1.- Hemos de partir de que las tres intervenciones quirúrgicas a las que se sometió D. Íñigo estaban indicadas y se practicaron conforme a la lex artis y en un lapso de tiempo previsible.

Así lo pone de manifiesto el informe de la Inspección Médica. De hecho, aun cuando la tercera intervención fue más complicada, debido a la fibrosis existente derivada de la primera cirugía -especialmente por la colocación de material protésico-, lo cierto es que no consta registrada ninguna incidencia relevante en la documentación de esas intervenciones, más allá, como expone el perito de la parte codemandada (Dr. Enrique) en su informe ratificado a presencia judicial y sometido a contradicción, de la imposibilidad de ejecutar esa tercera intervención por la técnica prevista (vía laparoscópica).

Pero, también es cierto que las intervenciones no dieron el resultado esperado porque se produjo una recidiva y hubo las complicaciones a las que hemos hecho referencia anteriormente.

Pues bien, hay que decir que el riesgo de recidiva es conocido y así consta en los modelos de consentimiento informado suscritos por el paciente, por lo que, a falta de prueba en sentido contrario, que la parte actora no ha aportado, no podemos dar por probada la infracción de la lex artis en la realización de ninguna de las tres intervenciones quirúrgicas.

2.- Igualmente el informe de la Inspección Médica afirma que dentro de las complicaciones graves e infrecuentes de la reparación herniaria está la isquemia testicular, seguida de involución necrótica que precisa de orquiectomía. La misma conclusión hace el perito de la parte codemandada antes referido al explicar que la fibrosis de la primera intervención aumentaba el riesgo de una lesión iatrogénica, al decir que "la disección del tejido puede complicarse con lesiones vasculares y nerviosas en el cordón espermático, causando isquemia testicular y dolor persistente".

Ahora bien, al igual que razonábamos antes, la lesión que sufrió D. Íñigo no es indicativa de una infracción de la lex artis, porque es un riesgo de la propia intervención, cuya procedencia no se discute. Por ello, podemos afirmar que existe una relación de causalidad entre la tercera intervención y esa lesión que dio lugar a la pérdida del testículo, pero es una causalidad física, si se quiere denominar así, y no una causalidad jurídica, esto es, no hay prueba de que ese resultado sea antijuridico e imputable al Servicio de Salud.

El informe elaborado por el Dr. Herminio, perito de la parte actora, ratificado a presencia judicial y sometido a contradicción acredita esa causalidad física (al igual que el perito de la parte codemandada), utilizando los criterios que expone (cronológico, de intensidad, de exclusión y topográfico), pero este análisis por sí solo, a falta de otras pruebas y de conformidad con la jurisprudencia que hemos recogido, resulta insuficiente.

3.- De lo dicho se desprende igualmente que no procede acudir a la doctrina del daño desproporcionado que invoca la parte actora en tanto en cuanto la recidiva y las complicaciones habidas son riesgos inherentes a la intervención.

4.- La representación de la parte actora imputa también al Servicio de Salud un retraso en la intervención quirúrgica, de modo que el mismo habría tenido relevancia en la pérdida del testículo.

Concretamente se refiere a que la intervención para la extirpación del testículo tuvo lugar el día 24 de mayo, dos días después de acudir a Urgencias.

Sobre este particular, debemos remitirnos nuevamente al informe de la Inspección que, con base en los informes de los Servicios de Urología y de Cirugía General y del Aparato Digestivo, que los comparte, concluye que no se trató de una torsión testicular, donde el tiempo de tratamiento tras el diagnóstico es importante, sino de una lesión vascular del testículo que terminó en necrosis, lo que está corroborado no solo por la clínica, sino por la ecografía del escroto y testicular que se realizó. Consta por las pruebas realizadas que cuando acude al Servicio de Urgencias el día 22 de marzo de 2022 ya se había producido la isquemia testicular y que ya es irreversible.

En el mismo sentido, el Dr Enrique indica que en un caso como el que nos ocupa no hay una ventana de horas para recuperar la función testicular, ya que la isquemia y atrofia testicular ya se habían establecido, debido a la lesión iatrogénica de la tercera intervención, y al no haber signos de alarma (fundamentalmente de infección) la intervención no era urgente y de ahí que sea el día 24 cuando se lleva a cabo la extirpación del testículo derecho.

El perito de la parte actora, además de no ser especialista en la materia, no ha dado argumentos que nos permitan rechazar tales conclusiones.

Todo ello nos permite afirmar que no hay prueba bastante que nos permita declarar la responsabilidad patrimonial sanitaria.

F) Sobre el consentimiento informado.

1.- Como ya hemos indicado, la representación procesal de la parte actora cuestiona también que el documento de consentimiento informado que suscribió para las intervenciones contuviese una información adecuada sobre el riesgo existente de perder un testículo.

2.- El artículo 2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica recoge los principios básicos y dice en su apartado 2:

"Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley."

Y añade el apartado 3: "El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles".

En el mismo sentido el artículo 8 de esa misma Ley dice: "1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso."

En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, el Título III de la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud se ocupa de la "Protección de los derechos relativos a la información y participación".

Bajo esa rubrica general, el artículo 17.2 dice: "La información, con el fin de ayudar a cada persona a tomar decisiones sobre su propia salud, será veraz, razonable y suficiente, estará referida al diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, y comprenderá la finalidad, naturaleza, riesgos y consecuencias de cada intervención".

De manera singular el artículo 28.2 de la citada Ley 8/2003 dispone:

"Sobre la base de la adecuada información a la que se refiere el Título III de la presente Ley, el respeto a las decisiones adoptadas sobre la propia salud lleva aparejado el favorecimiento y estricta observación de los derechos relativos a la libertad para elegir de forma autónoma entre las distintas opciones que presente el profesional responsable, para negarse a recibir un procedimiento de diagnóstico, pronóstico o terapéutico, así como para poder en todo momento revocar una anterior decisión sobre la propia salud".

El artículo 34 de la Ley 8/2003 especifica el contenido del consentimiento informado, y entre otros aspectos se refiere al siguiente:

"Identificación y descripción del procedimiento, finalidad, naturaleza, alternativas existentes, contraindicaciones, consecuencias relevantes o de importancia que deriven con seguridad de su realización y de su no realización, riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente y riesgos probables en condiciones normales conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención".

La observancia o no de estas exigencias debe determinarse en cada caso, siendo desde luego carga de la Administración acreditar su cumplimiento.

3.-En el presente caso, es la propia Inspección Médica quien considera que el consentimiento informado suscrito por D. Íñigo para la tercera intervención no contenía una información de todos los riesgos y tampoco de las circunstancias personales y específicas que concurrían.

Concretamente, dicho informe hace constar que el consentimiento informado para la primera intervención es el que consta en el modelo "Cirugía abierta de hernia" y para la segunda y tercera "Cirugía laparoscópica de hernia".

En el primer modelo de consentimiento se hace constar, en lo que ahora interesa, como "riesgos poco frecuentes y graves", el dolor postoperatorio prolongado por afectación nerviosa y reproducción de la hernia. También se hace constar "Inflamación y atrofia testicular. Lesiones vasculares". En el segundo modelo de consentimiento se añade el riesgo de "lesiones vasculares, lesiones de órganos vecinos, embolia gaseosa y neumotorax".

La Inspectora considera que el modelo de consentimiento que se le debió dar al paciente para la tercera intervención no debió ser el que se le dio, sino el más específico para la realización de una neurectomía, que comporta otras técnicas que no consta se le mencionaran, y otros riesgos, de los que tampoco consta que fuese informado.

Igualmente, señala que en el apartado de riesgos personalizados consta "sus patología previas", sin registrar sus circunstancias personales de riesgo, ni ausencia del mismo, lo que le permite concluir que la información trasmitida a través del impreso de consentimiento fue insuficiente.

4.- A la vista de todo ello, podemos afirmar que efectivamente se ha infringido la normativa que disciplina el consentimiento informado y que hemos recogido más arriba.

Los argumentos empleados para desvirtuar unas conclusiones tan claras no pueden ser acogidos.

En primer lugar, hay que decir que no es lo mismo una atrofia testicular que una isquemia testicular, por lo que este especifico riesgo, que es el producido debe reflejarse en el modelo de consentimiento informado, tal y como hace constar la Inspección Médica. Por otro lado, considerar que un término tan genérico y ambiguo como "lesión vascular" incluye isquemia testicular y pérdida del testículo es desconocer, a nuestro juicio, las exigencias derivadas de la normativa citada y, en particular, los artículos 2 y 17.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre que exigen una información suficiente y adecuada al paciente, no considerándose que esa expresión de lesión vascular pueda ser asimilada a la posibilidad de la lesión sufrida para el hombre medio o con una formación común.

Así tuvimos ya ocasión de razonarlo en la Sentencia de esta Sala dictada en el procedimiento ordinario nº 216/2023 de fecha 26 de noviembre de 2024 (ROJ: STSJ CL 5028/2024 - ECLI:ES: TSJCL: 2024:5028).

En segundo lugar, si bien la forma más común para probar la información recibida es la firma del documento escrito, ello no impide que el requisito al que se refieren los artículos 2 y 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre pueda probarse mediante otros medios de prueba. La historia clínica, sin embargo, no acredita que se informase de este riesgo, ya que únicamente se deja constancia de que se le va a practicar la cirugía por laparoscopia, pero que cabe la posibilidad de realizar una neurectomía, que fue lo que finalmente sucedió.

G) Reconocimiento de situación jurídica individualizada.

1.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2021, recurso 3935/2019 (ECLI:ES:TS:2021:550) fija como doctrina que la falta de consentimiento informado constituye una infracción de la lex artis, que revela una manifestación anormal del servicio sanitario.

Dicha sentencia recuerda que así ha venido declarándolo el Tribunal Supremo en numerosas sentencias y cita la sentencia del TS de 29 de junio de 2010 (rec. 4637/2008), según la cual, "una constante jurisprudencia (Sentencias del TS de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002, STS de 1 de febrero de 2008, recurso de casación 2033/2003, STS de 22 de octubre de 2009, recurso de casación 710/2008, sentencia del TS de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008) insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la "lex artis" y revela una manifestación anormal del servicio sanitario."

La falta de consentimiento informado constituye pues un daño que debe ser indemnizado.

La citada Sentencia de 4 de febrero de 2021 a propósito de esta cuestión dice:

<< "En cuanto a la determinación de la indemnización, conviene señalar que tal infracción de la lex artis tiene autonomía propia, en cuanto incide sobre el derecho del paciente a decidir, libremente y con la información adecuada, sobre su sometimiento a la actuación sanitaria, privándole de la oportunidad de optar por el sometimiento o no a la intervención y, en su caso, aquella modalidad que entienda asumible, lo que puede traducirse en una lesión de carácter moral, al margen y con independencia del daño que pueda resultar de la infracción de la lex artis en la realización del acto médico. En este sentido, la sentencia de 2 de enero de 2012 (rec. 6710/2010) se refiere a la Jurisprudencia ya consolidada "relativa a la naturaleza autónoma y, por tanto, relevante por sí misma, de la infracción del derecho del paciente a conocer y entender los riesgos que asume y las alternativas que tiene a la intervención o tratamiento. Podemos citar la reciente sentencia de esta Sala y Sección de dos de noviembre de dos mil once, recurso de casación 3833/2009, en la que se reitera esta Jurisprudencia:

"b) Que la falta o insuficiencia de la información debida al paciente (a tener por cierta en el caso de autos ante la duda no despejada sobre el cabal cumplimiento de aquella obligación) constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la "lex artis ad hoc", que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria (sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de marzo y 14 de octubre de 2002, STS de 26 de febrero de 2004 , STS de 14 de diciembre de 2005, STS de 23 de febrero y STS de 10 de octubre de 2007, STS de 1 de febrero y 19 de junio de 2008, STS de 30 de septiembre de 2009 y 16 de marzo , STS de 19 y 25 de mayo y STS de 4 de octubre de 2011).""

En el mismo sentido, la ya citada sentencia del TS de 29 de junio de 2010 señala que "esta Sala viene admitiendo (por todas Sentencia del TS de 22 de octubre de 2009, recurso de casación 710/2008, con cita de otras anteriores, reiterada en la STS de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008) que en determinadas circunstancias la antedicha infracción produce a quien lo padece un daño moral reparable económicamente ante la privación de su capacidad para decidir.

También reitera esta Sala que esa reparación dada la subjetividad que acompaña siempre a ese daño moral es de difícil valoración por el Tribunal, que debe ponderar la cuantía a fijar de un modo estimativo, atendiendo a las circunstancias concurrentes." >>.

2-. Esta jurisprudencia nos permite ya desestimar la indemnización interesada por la parte actora, cuantificada como si hubiese habido un daño físico consecuencia de la infracción de la lex artis médica, cuando lo que debe indemnizarse es el daño moral que trae causa del incumplimiento por parte de la Administración de sus deberes legales de informar de los riesgos de la intervención.

De conformidad con lo expuesto y a fin y efecto de fijar la indemnización procedente hay que tener en cuenta que no hay ninguna prueba que demuestre que la intervención no era la adecuada para la patología que presentaba D. Íñigo, más bien lo contrario, y, por otro lado, tampoco consta que hubiese otras alternativas.

A la vista de ello, a falta de mayores datos, que no ha aportado la parte actora y siguiendo los criterios de esta Sala en casos análogos, fijamos en 20.000 euros la cantidad procedente como indemnización, cantidad ya actualizada por lo que no procede los intereses que se reclaman, sin perjuicio de los intereses procesales en los términos que resultan de la Ley de la Jurisdicción.

3.- De esta cantidad de 20.000 euros de indemnización es responsable la Administración demandada, ya que, como pone de manifiesto la parte codemandada, no se ha ejercido ninguna acción contra la entidad aseguradora.

www.indemnizacion10.com

928 244 935

667 227 741





La ausencia de documentación y constancia del consentimiento informado vulnera el derecho del paciente a decidir libremente, constituyendo un daño moral indemnizable conforme a la Ley 41/2002 y la doctrina del Tribunal Supremo.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, sec. 1ª, de 5 de diciembre de 2025, nº 1348/2025, rec. 1075/2023, declara que la ausencia de documentación y constancia del consentimiento informado vulnera el derecho del paciente a decidir libremente, constituyendo un daño moral indemnizable conforme a la Ley 41/2002 y la doctrina del Tribunal Supremo.

De conformidad con esta jurisprudencia lo que debe indemnizarse es el daño moral que trae causa del incumplimiento por parte de la demandada de sus deberes legales de informar de los riesgos de la intervención.

A) Introducción.

Una persona con antecedentes médicos de obesidad mórbida, hipertensión arterial y síndrome de apnea-hipopnea del sueño fue sometida a una intervención quirúrgica en la Clínica La Luz, derivada por Ibermutua, durante la cual se utilizó anestesia general; tras la cirugía, sufrió complicaciones que derivaron en secuelas visuales y reclamó por la falta de consentimiento informado y por la supuesta incorrecta elección de la técnica anestésica.

¿Es responsable Ibermutua por la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria debido a la falta de consentimiento informado y a la supuesta vulneración de la lex artis en la elección de la anestesia durante la intervención quirúrgica?.

Se considera que Ibermutua no incurrió en vulneración de la lex artis en la elección de la anestesia, pero sí en la falta de entrega y constancia del consentimiento informado, por lo que se reconoce responsabilidad patrimonial únicamente por esta última cuestión.

La jurisprudencia establece que la responsabilidad patrimonial sanitaria requiere la acreditación de mala praxis o infracción de la lex artis, y aunque la técnica anestésica empleada fue adecuada según los informes periciales, la ausencia de documentación y constancia del consentimiento informado vulnera el derecho del paciente a decidir libremente, constituyendo un daño moral indemnizable conforme a la Ley 41/2002 y la doctrina del Tribunal Supremo.

B) Objeto del recurso contencioso-administrativo y posición de las partes.

1.1.- Se impugna en este recurso la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria presentada por d. Luis Manuel ante Ibermutua, el 29 de marzo de 2023, por la asistencia médica prestada el 4 de abril de 2022 en la entidad concertada Clínica La Luz S.L.

1.2. Postura de las partes.

En la demanda origen de este recurso, tras narrar los hechos acontecidos, se concluye, que concurren todos los requisitos previstos legalmente para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial; considera la parte recurrente que las secuelas que le aquejan derivan de una negligente atención médica ocurrida el día 5 de abril de 2022 durante la intervención quirúrgica -artroscopia- a que fue sometido en el Hospital La Luz por derivación de Ibermutua.

Mantiene el recurrente que, además de la vulneración de su derecho a un consentimiento informado, la elección de la anestesia general fue errónea y no ponderó, como había de hacerse, las complicaciones y riesgos frecuentemente asociados a ella en pacientes que, como él, presentan condiciones patológicas previas de obesidad mórbida, hipertensión arterial y SAHS (Síndrome de apnea-hipopnea del sueño). Un correcto estudio de su situación de riesgo habría derivado en el uso de anestesia regional para llevar a cabo la intervención quirúrgica que hubiera evitado las secuelas que padece y por las que reclama.

El uso de anestesia general le ha causado unos daños -pérdida de visión más acusada en el ojo derecho- que se habrían evitado de haber sido intervenido bajo anestesia regional mediante bloqueo del plexo braquial acompañado de sedación. El uso de anestesia regional hubiera hecho innecesaria la entubación y extubación del paciente y evitado la parada cardiorrespiratoria que ocurrió tras los dos intentos fallidos de extubación. La parada cardiorrespiratoria es la causa de las secuelas que padece al haber estado privado de oxígeno durante cierto tiempo.

Finaliza reclamado una indemnización de 40.000 euros para el resarcimiento de daño moral causado por violación del derecho a prestar un consentimiento informado al no haber sido informado de los riesgos y alternativas de tratamiento respecto de la cirugía y específicamente, de la técnica anestésica. Y de 126.387,73 euros para resarcimiento de los daños causados por secuelas funcionales (Quadrantanopsia bilateral) y estéticas (cicatrices) que padece, el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado moderado (enorme dificultad para la visión, especialmente para la lectura, en una persona dedicada a tareas intelectuales), y el perjuicio personal particular por el tiempo de estabilización lesional durante 468 días -desde el día 5 de abril de 2022, fecha de la cirugía, hasta el 19 de julio de 2023, en que fue dado de alta ante la imposibilidad evidente de mejoría de las alteraciones y perturbaciones visuales que le aquejan-.

2.2. Frente a dicha reclamación Ibermutua se ha opuesto alegando que en el caso no se aprecia ningún tipo de mala praxis no existiendo ningún tipo de responsabilidad por parte de los facultativos tratantes ni de la muta prestadora de los servicios sanitarios. En apoyo de esta afirmación aporta los informes periciales elaborados por la Dra. Paulina, Especialista en Anestesiología, Reanimación y Terapéutica del Dolor, así como por D. Sixto, cirujano, farmacéutico y profesor de anatomía. De estos informes resulta: se le realizaron todas las pruebas preoperatorias recomendadas por las diferentes sociedades científicas en base a la evidencia actual siendo el actor apto para la intervención, la indicación de anestesia general con intubación orotraqueal combinada con bloqueo del plexo braquial a nivel supraclavicular es adecuada y acorde a las guías y recomendaciones según la evidencia científica actual y el tratamiento de la complicación surgida postintervención fue el correcto y adecuado. La posibilidad de desarrollar una complicación anestésica durante la anestesia general es un riesgo intrínseco imprevisible e inevitable, descrito en la literatura médica y que todo paciente tiene la obligación de soportar.

En segundo lugar niega que el reclamante no fuera informado de manera verbal y escrita de los tratamientos a los que iba a ser sometido y de los riesgos de los mismos. El documento de consentimiento informado escrito debería de ser facilitado por la CLINICA LA LUZ desconociendo porque en el presente caso no consta en los archivos del citado hospital que es el que tiene la obligación de custodia conforme a la ley 41/2002 (EDL 2002/44837). En la documental obrante no solo constan numerosas consultas donde se le da traslado de la información y alternativas terapéuticas al paciente, y del mismo modo consta consulta preoperatoria del paciente recogiéndose en la historia clínica expresamente la firma de los consentimientos informados.

2.3. Igualmente se ha opuesto a la demanda la entidad CLINICA LA LUZ S.L. sosteniendo que la asistencia anestésica prestada al Sr. Luis Manuel en el hospital La Luz fue acorde a la lex artis ad hoc sin que de la misma pueda desprenderse mala praxis alguna, y aun cuando se pudiese establecer la existencia de una relación causal entre la asistencia médica recibida por el Sr. Luis Manuel y el resultado sucedido lo cierto es que los daños por los que se reclama son daños propios de las complicaciones inherentes al procedimiento anestésico al que se sometió. La elección de la técnica anestésica fue correcta, el evento ocurrido de desaturación de oxígeno tras finalizar la cirugía y despertar de la anestesia general y la extubación así como la parada cardiorrespiratoria tras el segundo intento de extubación, fueron manejados de forma correcta y no tienen su origen en una "errónea" elección de la anestesia a administrar sino que son riesgos inherentes a la misma.

A ello añade que, la obligación de entregar los consentimientos informados era de IBERMUTUA y, por ende, también de la custodia de estos. De la Adenda al Concierto formalizado en fecha 30 de septiembre de 2020 entre IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 y CLINICA LA LUZ, S.L. para la prestación de asistencia sanitaria hospitalaria en Madrid se desprende que es IBERMUTUA la que debe informar al paciente, con carácter previo a la realización de cualesquiera pruebas, intervenciones o tratamientos, de la finalidad de estos, así como "recabar" los consentimientos informados para su realización y se especifica que es IBERMUTUA la encargada de recabar la firma de dos consentimientos informados originales, siendo que uno de ellos ha de ser depositado en sus archivos.

Y, en todo caso, de las historias clínicas existentes en autos se desprende claramente que se realizó la entrega de los consentimientos informados al Paciente y que este era conocedor de los beneficios y riesgos de la cirugía y la anestesia a la que se sometió, que, por otro lado, era necesaria para tratar su lesión de hombro.

C) Para la resolución de este pleito ha de partirse de los siguientes hechos que resultan probados del expediente administrativo.

. - D. Luis Manuel, de 43 años en el momento de la asistencia sanitaria, profesor de profesión, con antecedentes personales de hipertensión arterial, SAHS en tratamiento con CPAP nocturna domiciliaria y obesidad grado 3 (peso 150 kg, altura 170 cm, IMC 52) es valorado en Ibermutua el 07/10/2021 por contusión en hombro derecho tras caída accidental en su domicilio.

. Tras tratamiento y rehabilitación y ante la persistencia de las molestias, el 15/12/2021 realizan TAC que es informado como: fractura de troquiter humeral, de bordes esclerosos, probablemente crónica, no desplazada. Calcificación en espacio subacromial situada probablemente en el tendón del supraespinoso. Solicitan en ese momento interconsulta con Traumatología.

. Ante hallazgos radiológicos y persistencia de limitación funcional el paciente es valorado el 07/03/2022 indicándose la necesidad de cirugía artroscópica de hombro derecho por síndrome subacromial secundario a fractura de troquiter.

El paciente ingresa en el hospital La Luz de Madrid (concertado con Ibermutua) el 04/04/2022 para la intervención quirúrgica prevista. Al ingreso consta la existencia de electrocardiograma preoperatorio sin contraindicaciones preoperatorias y analítica en mismo sentido. Según con el informe de Anestesia el paciente fue clasificado como riesgo anestésico según clasificación ASA III y dificultad de intubación III (Mallampati).

La intervención quirúrgica se realiza sin incidencias. Al finalizar se extuba al paciente que, a pesar de contar con el apoyo de mascarilla facial, presenta desaturación por lo que proceden a reintubación, que se realiza sin dificultad. Tras 10 minutos de ventilación espontánea intentan nueva extubación presentando nueva desaturación con bradicardia sinusal que no responde a 1 mg de atropina, pasando a bradicardia sinusal extrema que requiere masaje cardíaco externo y 2 mg de adrenalina. Se reintuba al paciente y tras 15 minutos de RCP recupera ritmo cardíaco. Se decide traslado a UCI intubado.

El paciente permanece intubado y conectado a ventilación mecánica durante 72 horas en UCI. Tras presentar mejoría progresiva es extubado el 08/04/2022 sin incidencias y dado de alta en UCI el 10/4/2022. Al alta el paciente presentaba bradipsiquia (pensamiento enlentecido) pero se encontraba consciente y orientado.

El 10/04/2022, tras pasar a planta, el paciente refiere notar pérdida de campo visual, más acusado en el lado derecho. Es valorado por Oftalmología el 11/04/2022 que objetiva pérdida de CV periférico en mayor medida derecho, hemianopsia bilateral (pérdida de visión en la mitad del campo; visual de ambos ojos-). Asimismo es valorado por Neurología el 11/04/2022 e indican que la sospecha clínica es una leucoencefalopatía posterior reversible (PRES síndrome) por cifras tensionales elevadas.

El 12/04/2022 es valorado por médico de UCI de guardia a las 03:00 por persistencia de TA elevadas. A la exploración física persistía con bradipsiquia y hemianopsia bilateral. Se plantea ingreso en UCI que el paciente rechaza por lo que es monitorizado con telemetría en planta.

El 18/04/2022 es valorado por Oftalmología completándose estudio oftalmológico. La campimetría muestra defecto completo en ojo derecho e isleta temporal conservada en ojo izquierdo.

El 22/04/2022 es dado de alta hospitalaria. El paciente es seguido en Zamora por Oftalmología en SACYL y cirugía plástica con mejoría de úlcera sacra.

En revisión del 10/02/2023, de la Dra. Encarna del Centro Médico Recoletas de Zamora, se recoge defecto campimétrico con cuadrantanopsia homónima inferior derecha que persiste aunque presenta leve mejoría. Recomienda exploración neurológica ya que la alteración se encuentra a nivel cerebral (nervio óptico en su recorrido intracraneal).

El paciente estuvo en situación de incapacidad temporal para el desempeño de su actividad laboral hasta julio de 2023.

D) Vulneración de la lex artis. Desestimación.

1º) La parte actora reclama, en primer lugar, con fundamento en la vulneración de la lex artis en la elección del tipo de anestesia a utilizar para la práctica de la intervención quirúrgica a que fue sometido ya que, dados sus antecedentes, debió ser realizada con anestesia regional mediante bloqueo del plexo braquial y no con anestesia general. Sostiene que no fue valorado correctamente su riesgo anestésico, falta de valoración que fue debida a la no realización de las pruebas oportunas y protocolizadas (radiografía de tórax, espirometría y omisión de consulta preoperatoria por el anestesista) y que derivo en el uso de anestesia general en lugar de regional.

2º) Por su parte los codemandados mantienen la correcta valoración del riesgo anestésico del paciente y del empleo de la anestesia general.

3º) En este punto procede recordar la doctrina jurisprudencial sobre lo que debe entenderse por lex artis, y más concretamente sobre la lex artis ad hoc. Así, ya el Tribunal Supremo en SSTS de fecha 8 de junio de 1994 y STS de fecha 25 de mayo de 1999 , señalaba: "Es la Medicina la que establece y define la "lex artis" y la "lex artis ad hoc", siguiendo estándares aceptados en el propio ejercicio de la profesión y teniendo en cuenta las circunstancias y condiciones de la ciencia y la concreta situación del paciente, así como la existencia de la llamada "libertad clínica", que obliga al médico a tomar decisiones que pueden ser discutibles, pero que deben considerarse prudentes entre tanto no existan elementos de los que quepa inferir lo contrario. Debe tenerse en cuenta que la ciencia médica no es una ciencia exacta, sino que la exigencia de responsabilidad presenta siempre grandes dificultades porque su ciencia es inexacta por definición. Concurren en ella factores y variables imprevisibles que pueden provocar serias dudas sobre las causas determinantes del daño, a lo que debe de añadirse la libertad del médico que nunca debe de caer en audacia o aventura".

En la valoración de la conducta del profesional sanitario queda descartada, como ya se señaló más arriba, toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, estando, por tanto, a cargo del paciente la carga de la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ("lex artis ad hoc") (SSTS 8 de septiembre de 1998; 26 junio 2006).

Y dentro de esta actividad probatoria opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, se hace necesario analizar y valorar la técnica medica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para la que se exigen conocimientos médicos específicos. La aportación de dichos conocimientos solo puede realizarse a través de una prueba pericial que tiende a convertirse en muchos supuestos, en el centro del recurso. La trascendencia de la prueba pericial se aprecia con más intensidad en supuestos en los que la estimación o no de la reclamación depende de que se determine si se ha producido una violación o no de la lex artis; y a partir de ahí, concluir si el daño reúne la condición de antijurídico, o si debe entenderse que es una consecuencia inherente al padecimiento mismo de la enfermedad y que, por tanto, no debe dar lugar a indemnización.

4º) En el presente supuesto contamos con los siguientes informes periciales sobre la asistencia prestada al recurrente y su conformidad o no con la lex artis: el aportado a instancia de Ibermutua elaborado por Dra. Paulina, el elaborado - a instancia de la Clínica La Luz- por la Dra. Otilia y el elaborado por el Doctor Jesús Ángel -perito designado por la Real Academia de Medicina para la elaboración de su dictamen en este recurso-; todos ellos son Licenciados en Medicina y Especialistas en Anestesiología, Reanimación y Terapéutica del Dolor y han comparecido a presencia de este Tribunal y de las partes para ratificar y aclarar sus respectivas pericias.

De estos informes adquiere especial relevancia el último de los citados al estimar este Tribunal que es el dotado de una mayor objetividad en sus conclusiones dada la designación de su autor por un órgano que no es parte en este procedimiento. Junto a ello debemos destacar que sus conclusiones son también acordes con las alcanzadas en las otras pericias aportadas.

Así, respecto de la valoración preoperatoria del paciente aunque es cierto que no figura en las Historia Clínica aportada ninguna referencia a la consulta preoperatoria también lo es que sí figura el registro electrónico Checklist en el que se indica, en el apartado "evaluación Preinduccion Anestesica" que el paciente es evaluado con un grado de riesgo anestésico ASA III debido a su obesidad mórbida, síndrome de Apnea/Hiponea Obstructiva del sueño e hipertensión arterial, y que la vía aérea se puntúa con un índice de Mallampati III.

El riesgo anestésico ASA III significa que el paciente tenía -por sus antecedentes- un elevado riesgo de presentar complicaciones importantes a causa de la anestesia y el índice de Mallampati III supone la existencia de dificultad de intubación orotraqueal e implica la necesidad de disponer del material necesario para "vía aérea difícil".

Por tanto aunque no consta la existencia de la consulta preanestésica ni la realización de las pruebas indicadas por la parte actora como propias de esta lo cierto es el riesgo preoperatorio del recurrente fue valorado y correctamente valorado.

En cuanto a la técnica anestésica elegida "anestesia general más bloqueo supraclavicular" en todos los informes periciales se estima la más adecuada para la situación del paciente (conclusión 2 del informe de la Doctora Otilia, conclusión 4 de la doctora Sra. Paulina y conclusión primera del Doctor Jesús Ángel).

El recurrente en su escrito de conclusiones insiste en la incorrecta elección de la anestesia general frente a la anestesia regional sin tener en cuenta el riesgo anestésico del paciente. Así en el informe pericial del Doctor Jesús Ángel claramente se rechaza como técnica oportuna la regional basada en bloqueo anestésico del plexo bronquial tanto interescalenico como supraclavicular en la estado del recurrente y por las razones que en el expone; razones que por su carácter técnico debe prevalecer sobre las opiniones y consideraciones de la parte actora.

Por otro lado el recurrente está reclamando por unas secuelas de pérdida de visión que tampoco se han demostrado derivadas del uso de la anestesia general y la parada cardiorrespiratoria que sufrió.

En efecto, el Doctor Jesús Ángel en su informe manifiesta, respecto de las alteraciones visuales del paciente, que no puede afirmarse que se deriven de la parada cardiorrespiratoria ya que se ser así se habrían manifestado en la UCI, lo que no ocurrió, sino a su llegada a planta unos días después. A ello debe unirse que fue valorado por el servicio de neurología que estableció como posible diagnostico "Leucoencefalopatia Posterior Reversible" al asociar las alteraciones con la hipertensión arterial y la ausencia de TAC patológico, diagnóstico que se ha mantenido hasta el alta del paciente por neurología.

Todo ello nos permite afirmar que no hay prueba bastante que nos permita declarar la responsabilidad patrimonial sanitaria.

E) Consentimiento informado.

1º) Como ya hemos indicado, la representación procesal de la parte actora reclama también por la falta de la emisión de un consentimiento informado en relación con la cirugía consistente en la acromioplastia a la que fue sometido y la técnica anestésica empleada para su realización.

2º) El artículo 2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica recoge los principios básicos y dice en su apartado 2: "Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley.". Y añade el apartado 3: "El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles".

En el mismo sentido el artículo 8 de esa misma Ley dice: "1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso."

En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, el Título III de la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud se ocupa de la "Protección de los derechos relativos a la información y participación".

Bajo esa rubrica general, el artículo 17.2 dice: "La información, con el fin de ayudar a cada persona a tomar decisiones sobre su propia salud, será veraz, razonable y suficiente, estará referida al diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, y comprenderá la finalidad, naturaleza, riesgos y consecuencias de cada intervención".

De manera singular el artículo 28.2 de la citada Ley 8/2003 dispone: "Sobre la base de la adecuada información a la que se refiere el Título III de la presente Ley, el respeto a las decisiones adoptadas sobre la propia salud lleva aparejado el favorecimiento y estricta observación de los derechos relativos a la libertad para elegir de forma autónoma entre las distintas opciones que presente el profesional responsable, para negarse a recibir un procedimiento de diagnóstico, pronóstico o terapéutico, así como para poder en todo momento revocar una anterior decisión sobre la propia salud".

El artículo 34 de la Ley 8/2003 especifica el contenido del consentimiento informado, y entre otros aspectos se refiere al siguiente: "Identificación y descripción del procedimiento, finalidad, naturaleza, alternativas existentes, contraindicaciones, consecuencias relevantes o de importancia que deriven con seguridad de su realización y de su no realización, riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente y riesgos probables en condiciones normales conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención".

La exigencia de la constancia escrita de la información tiene mero valor a efectos de prueba o «ad probationem» (SSTS 2 octubre 1997; 26 enero y 10 noviembre 1998; 2 noviembre 2000; 2 de Julio 2002; 29 de julio de 2008), es decir, para garantizar la constancia del consentimiento y de las condiciones en que se ha prestado, pero no puede sustituir a la información verbal, que es igual de relevante para el paciente.

Ahora bien, de la información debe al menos quedar constancia en la historia clínica del paciente y documentación hospitalaria que le afecte (como exige la Ley de 14 de noviembre de 2002) y ha de ser la Administración sanitaria quien pruebe que proporcionó al paciente la información sobre todas aquellas circunstancias relacionadas con la intervención mientras éste se halle bajo su cuidado, en virtud del principio de facilidad probatoria, ya que se trata de una de sus obligaciones fundamentales en orden a determinar la suficiencia o insuficiencia de la información y consiguiente formalización del consentimiento o conformidad a la intervención. Y así lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 25 abril 1994; 16 octubre, STS de 10 noviembre y STS de 28 diciembre 1998; STS de 19 abril 1999; STS de 7 marzo 2000 y STS de 12 enero 2001).

3º) En el presente supuesto no hay duda de que era obligado para las demandadas -obligadas a prestar la asistencia sanitaria al recurrente y con independencia ahora de sus relaciones internas a estos efectos- facilitar al paciente una información adecuada no sólo sobre la técnica anestésica a utilizar y la forma en que habría de ejecutarse la intervención quirúrgica sino también sobre su riesgos y posibles consecuencias, y aún sobre la posibilidad de poder acudir a otras técnicas de forma que una vez recibida y valorada por el paciente este pudiera emitir su consentimiento en debida forma aunque fuera de manera verbal, y ocurre, sin embargo, que no hay constancia documental del consentimiento informado que en la historia clínica se refiere fue prestado por el recurrente, y no hay constancia alguna del contenido de la información que le fue facilitada previamente a someterse a la intervención quirúrgica.

A la vista de todo ello, podemos afirmar que efectivamente se ha infringido la normativa que disciplina el consentimiento informado y que hemos recogido más arriba.

De hecho las demandadas en sus conclusiones se limitan a reprocharse recíprocamente la responsabilidad en estos hechos.

Y al respecto debemos señalar que en este recurso únicamente se analiza la responsabilidad de IBERTUMUA, única entidad frente a la que el recurrente ha presentado su reclamación en vía administrativa y única entidad de la que se pide su condena en la demanda, responsabilidad que resulta indudable al ser la entidad encargada de prestar una correcta asistencia sanitaria al recurrente.

4º) La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2021, recurso 3935/2019 (ECLI:ES:TS:2021:550) fija como doctrina que la falta de consentimiento informado constituye una infracción de la lex artis, que revela una manifestación anormal del servicio sanitario. Dicha sentencia recuerda que así ha venido declarándolo el Tribunal Supremo en numerosas sentencias y cita la sentencia del TS de 29 de junio de 2010 (rec. 4637/2008 ), según la cual, "una constante jurisprudencia (sentencias del TS de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 , STS de 1 de febrero de 2008 , recurso de casación 2033/2003, STS de 22 de octubre de 2009 , recurso de casación 710/2008 , sentencia del TS de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008 ) insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la "lex artis" y revela una manifestación anormal del servicio sanitario."

La falta de consentimiento informado constituye pues un daño que debe ser indemnizado.

La citada Sentencia de 4 de febrero de 2021 a propósito de esta cuestión dice:

<< "En cuanto a la determinación de la indemnización , conviene señalar que tal infracción de la lex artis tiene autonomía propia, en cuanto incide sobre el derecho del paciente a decidir, libremente y con la información adecuada, sobre su sometimiento a la actuación sanitaria, privándole de la oportunidad de optar por el sometimiento o no a la intervención y, en su caso, aquella modalidad que entienda asumible, lo que puede traducirse en una lesión de carácter moral, al margen y con independencia del daño que pueda resultar de la infracción de la lex artis en la realización del acto médico. En este sentido, la sentencia de 2 de enero de 2012 (rec. 6710/2010) se refiere a la Jurisprudencia ya consolidada "relativa a la naturaleza autónoma y, por tanto, relevante por sí misma, de la infracción del derecho del paciente a conocer y entender los riesgos que asume y las alternativas que tiene a la intervención o tratamiento. Podemos citar la reciente sentencia de esta Sala y Sección de dos de noviembre de dos mil once, recurso de casación 3833/2009 , en la que se reitera esta Jurisprudencia: "b) Que la falta o insuficiencia de la información debida al paciente (a tener por cierta en el caso de autos ante la duda no despejada sobre el cabal cumplimiento de aquella obligación) constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la "lex artis ad hoc", que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de marzo y 14 de octubre de 2002 , STS de 26 de febrero de 2004 , STS de 14 de diciembre de 2005, STS de 23 de febrero y STS de 10 de octubre de 2007 , 1 de febrero y 19 de junio de 2008 , 30 de septiembre de 2009 y 16 de marzo , 19 y 25 de mayo y 4 de octubre de 2011)."" En el mismo sentido, la ya citada sentencia de 29 de junio de 2010 señala que " esta Sala viene admitiendo (por todas Sentencia 22 de octubre de 2009, recurso de casación 710/2008, con cita de otras anteriores, reiterada en la de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008) que en determinadas circunstancias la antedicha infracción produce a quien lo padece un daño moral reparable económicamente ante la privación de su capacidad para decidir. También reitera esta Sala que esa reparación dada la subjetividad que acompaña siempre a ese daño moral es de difícil valoración por el Tribunal, que debe ponderar la cuantía a fijar de un modo estimativo, atendiendo a las circunstancias concurrentes." >>.

De conformidad con esta jurisprudencia lo que debe indemnizarse es el daño moral que trae causa del incumplimiento por parte de la demandada de sus deberes legales de informar de los riesgos de la intervención.

Y a fin y efecto de fijar la indemnización procedente hay que tener en cuenta que no hay ninguna prueba que demuestre que la intervención no era la adecuada para la patología que presentaba el actor, más bien lo contrario, y, por otro lado, tampoco consta que hubiese otras alternativas.

A la vista de ello, a falta de mayores datos, que no ha aportado la parte actora y siguiendo los criterios de esta Sala en casos análogos, fijamos en 15.000 euros la cantidad procedente como indemnización, cantidad ya actualizada por lo que no procede los intereses que se reclaman, sin perjuicio de los intereses procesales en los términos que resultan de la Ley de la Jurisdicción.

www.indemnizacion10.com

928 244 935

667 227 741




 


No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por una supuesta deficiente asistencia médica que causó un retraso en el diagnóstico y tratamiento del cáncer si siguió los protocolos médicos y no se acredita infracción de la lex artis ni mala praxis que justifique la indemnización reclamada.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, sec. 1ª, de 16 de diciembre de 2025, nº 1395/2025, rec. 461/2023, declara que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por una supuesta deficiente asistencia médica que causó un retraso en el diagnóstico y tratamiento del cáncer cervical, generando una pérdida de oportunidad para la paciente fallecida, ya que se siguieron los protocolos médicos vigentes y no se acreditó infracción de la lex artis ni mala praxis que justifique la indemnización reclamada.

A) Introducción.

La representación procesal de varios demandantes interpuso una demanda de responsabilidad patrimonial contra la Gerencia Regional de Salud (GRS) y su aseguradora, reclamando una indemnización por presunta deficiente asistencia sanitaria que habría provocado un retraso en el diagnóstico de cáncer cervical en una paciente fallecida, alegando incumplimiento de protocolos y retrasos en pruebas diagnósticas y tratamientos.

¿Existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por una supuesta deficiente asistencia médica que causó un retraso en el diagnóstico y tratamiento del cáncer cervical, generando una pérdida de oportunidad para la paciente fallecida?.

No se considera que exista responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, ya que se siguieron los protocolos médicos vigentes y no se acreditó infracción de la lex artis ni mala praxis que justifique la indemnización reclamada.

La responsabilidad patrimonial administrativa exige la prueba de un daño causado por un funcionamiento anormal del servicio público con infracción de la lex artis; en este caso, se constató que la Administración actuó conforme a los protocolos médicos vigentes, que la medicina es una ciencia inexacta con obligación de medios y no de resultados, y que los retrasos alegados no constituyen una infracción clara ni decisiva para apreciar pérdida de oportunidad, conforme a la jurisprudencia y normativa aplicable.

B) Objeto de la litis.

Es objeto de recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria, por silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, en fecha 13 de octubre de 2021, ante la Consejería de Sanidad, si bien el registro se hizo ante la Gerencia de Salud de León.

La parte actora reclama por daños la cifra de 224.887,08 €, de los cuales corresponderían a Covadonga 109.701 €, a Inocencio la cifra de 87.760,82 € y finalmente a Carlos Antonio la cuantía de 27.425,26 euros.

En síntesis, los demandantes alegan una deficiente asistencia sanitaria a la ya fallecida Isidora. Consideran que hubo una pérdida de oportunidad que provocó el retraso del diagnóstico de cáncer que terminó con la vida de la anterior. Indican que Isidora estaba sometida a un programa voluntario de detección precoz del cáncer de cuello de útero de Castilla y León. Que en julio de 2019 se sometió a una citología con el resultado de anomalía en células epiteliales escamosas con significado indeterminado (ASCUS-US), y pese a que en el año anterior la citología había sido negativa, se acordó repetir la citología en el año 2020. Cuando lo conveniente hubiera sido realizar la prueba del Virus del papiloma humano (VPH). Máxime cuando en la citología de 2019 la paciente mantenía un sangrado abundante lo que es un síntoma del cáncer que nos ocupa.

Señalan que ya en la citología del año siguiente, esto es, en julio de 2020, el resultado es positivo con anomalía de células epiteliales escamosas en la que no se puede excluir lesión de alto grado. Indica que se la derivó a ginecología con una exploración el 10 de agosto de 2020, pero que se tardó en hacer la colposcopia más de 4 meses, cuando debía hacerse en el plazo de un mes. Asimismo, manifiestan que no se llegó a programar la conización, si bien se practicó el 28 de enero de 2021, pero en virtud del ingreso de urgencias que tuvo la paciente unos días antes.

En consecuencia, consideran que hubo un retraso en el diagnóstico que impidió un tratamiento más adecuado, con la consiguiente pérdida de oportunidad, reclamando así la cuantía predicha.

En resumen, la Administración demandada se opone y esgrime que no hubo ninguna práctica incorrecta, ni infracción de la lex artis. De este modo dice que en la citología de 2019, ante el resultado de anomalías en células epiteliales se siguió el protocolo existe en ese momento, esto es, repetir la prueba en un año, como así ocurrió. Posteriormente, ya en la citología de julio de 2020, ante el resultado positivo, indica que se siguieron los protocolos y lex artis, acompasado a las circunstancias de Covid que había, de forma que el 27 de noviembre de 2020 se practicó la colposcopia, estando previsto un plazo de 3 meses para ello, y no un mes como indica la recurrente. De forma que se practicó transcurridos escasos 3 meses y 3 semanas. Posteriormente estaba en lista de espera para la conización, la cual finalmente se practicó en plazo. Por tanto, entiende que no hubo ningún tipo de infracción que deba llevar a indemnización alguna, y que el fallecimiento se debió a la gravedad de la propia enfermedad.

En esencia, la aseguradora también esgrime que no hubo ninguna actuación médica incorrecta, en términos similares a la Administración. Además, en todo caso discute las cuantías indemnizatorias que los recurrentes piden.

C) Sobre la posible existencia de responsabilidad patrimonial por una defectuosa asistencia sanitaria.

1º) Los demandantes afirman que hubo una defectuosa asistencia sanitaria por el retraso al diagnosticar el cáncer que padecía la fallecida y que impidió un tratamiento más temprano.

En primer lugar, sobre la citología de 2019, los recurrentes entienden que ante al resultado de anomalía en células epiteliales escamosas de significado indeterminado (ASCUS-US), debía haberse realizado la determinación de VPH.

Sin embargo, el protocolo existente en ese momento, ante dicho resultado, marcaba la necesidad de repetir la citología un año después, como así se hizo.

En las guías de la Asociación Española de Patología Cervical y Colposcopia (AEPCC) ante tal resultado se contemplaban tres opciones: 1) la determinación del VPH como preferente; 2) la repetición anual de la citología durante dos años como aceptable; y 3) la realización inmediata de una colposcopia como aceptable.

De este modo, el hecho de que la determinación del VPH sea preferente no invalida ni hace incorrectas las otras dos opciones que se tratan como aceptables. Y una de ellas es la que recogía el protocolo del SACYL, aun cuando después se modificase para dar paso a la determinación del VPH.

En consecuencia, al momento de los hechos, se siguió el protocolo médico existente sin que conste que éste fuera incorrecto.

Por otro lado, la existencia de sangrado abundante no puede significar un síntoma claro del cáncer de cervix, pues no está acreditado. De hecho, parece más razonable como defienden las demandadas que sea un hecho más o menos frecuente en la toma de una citología. Y en cualquier caso, dicha clínica casaba con una posible vaginosis, teniendo en cuenta que incluso en la biopsia de noviembre se reflejó también una cervicitis crónica inespecífica.

Luego, la Administración siguió los procedimientos y protocolos existentes al momento de los hechos, sin que en tal punto se les pueda reprochar ninguna infracción de la lex artis.

2º) Sobre las circunstancias concurrentes al momento de realizar la citología de julio de 2020, del mismo modo tampoco podemos apreciar infracción alguna conforme al contexto existente.

De esta forma se repitió la citología un año después (el 9 de julio de 2020), siguiendo el protocolo que regía en aquel momento. Y ante el resultado positivo y anomalías en células epiteliales ASC-H, donde no se podía descartar una lesión de alto grado, se siguió igualmente el protocolo y lex artis.

Así se le derivó al servicio de ginecología donde la paciente fue vista el 10 de agosto de 2020 donde la exploración fue dentro de lo normal. Y la colposcopia solicitada ese mismo día fue realizada el 27 de noviembre de 2020, esto es, 3 meses y 17 días después. Y según las recomendaciones de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO), en un contexto Covid, la colposcopia podía diferirse hasta un máximo de 3 meses.

Es cierto que aquí se sobrepasa ese plazo en 17 días, pero a la vista de las circunstancias, tanto por razón del Covid, como por la agresividad del cáncer que finalmente padecía la fallecida, la superación de ese plazo en tan sólo 17 días no puede considerase como una infracción clara de la praxis médica, ni como decisivo a la hora de apreciar una pérdida de oportunidad.

De forma que tras la colposcopia y PCR del VPH, el 30 de noviembre de 2020 el informe anatomapatológico refleja un adenocarcinoma in situ y lesión intraepitelial de alto grado. Y siendo necesaria una conización en un plazo máximo de 8 semanas, ésta se hizo el 28 de enero de 2021, es decir, en tiempo, informando de un carcinoma de endocérvix de células pequeñas en estadio IV.

Se discute si esa conización estaba programada o no, y si se hizo por el ingreso que tuvo la paciente vía urgencias tras consulta previa en un médico privado. Sin embargo, la realidad es que la conización se hizo en plazo, por lo que poco hay que reprochar. Y en cualquier caso, la tesis de las demandadas casa en mayor medida con la posible realidad, en cuanto que ya se había hecho un pre-operatorio a principios del mes de enero de 2021, y que consta en el informe de urgencias, por referencia de la paciente, que estaba pendiente la conización que se iba a realizar ese mismo 22 de enero de 2021, pero que se retrasó por menstruación. En definitiva, no hay mala práctica médica.

3º) Los recurrentes insisten en que toda la actuación debe valorarse desde el prisma: 1º) Del resultado de la citología de 2019 y el abundante sangrado al hacer esa prueba; y 2º) De estar dentro de un programa voluntario de detección precoz del cáncer de cuello de útero.

Pues bien, comenzando por el final, el hecho de que la Administración sanitaria predisponga un programa de tal tipo no puede ser valorado perjudicialmente, pues de otro modo desincentivaría este tipo de actuaciones en promoción de la salud. Por tanto, debe ser valorado sin exigir un mayor rigor en su actuación que el propio de la lex artis.

Sobre el abundante sangrado, ya se dijo que no había prueba de que eso fuera un síntoma del tumor, y en cualquier caso casaba con una posible vaginosis.

Y en cuanto a la citología del año 2019, el resultado "ASCUS" significa que se han encontrado células escamosas atípicas de significado indeterminado en el cuello del útero. Es un resultado anormal común que no indica cáncer, aunque sí la presencia de células que no son completamente normales, pero cuyas causas pueden ser variadas. De forma que no existe una correlación directa, o alto porcentaje siquiera, que lleve a predeterminar que un resultado "ASCUS" se convertirá en cáncer. Es más, la propia perito de la aseguradora manifestó que el porcentaje de "ASCUS" que precedía a un cáncer era muy bajo, máxime teniendo en cuenta la edad de la paciente, menor de 30 años.

Por tanto, el resultado de la citología de 2019 no añade nada a la de 2020, de forma que los plazos que la Administración barajó bajo un contexto Covid no se consideran ajenos a la lex artis existente, y los 17 días que superaron al plazo de 3 meses previsto para la colposcopia, a la vista del cáncer que padecía la fenecida y su agresividad, no resultan determinantes para apreciar una posible pérdida de oportunidad.

En definitiva, pese al lamentable fallecimiento de una persona tan joven, no hay mala praxis por la Administración demandada, lo que lleva a la desestimación de la demanda, sin necesidad ya de entrar en otras cuestiones como las indemnizaciones también discutidas.

www.indemnizacion10.com

928 244 935

667 227 741