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sábado, 21 de febrero de 2026

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por una supuesta deficiente asistencia médica que causó un retraso en el diagnóstico y tratamiento del cáncer si siguió los protocolos médicos y no se acredita infracción de la lex artis ni mala praxis que justifique la indemnización reclamada.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, sec. 1ª, de 16 de diciembre de 2025, nº 1395/2025, rec. 461/2023, declara que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por una supuesta deficiente asistencia médica que causó un retraso en el diagnóstico y tratamiento del cáncer cervical, generando una pérdida de oportunidad para la paciente fallecida, ya que se siguieron los protocolos médicos vigentes y no se acreditó infracción de la lex artis ni mala praxis que justifique la indemnización reclamada.

A) Introducción.

La representación procesal de varios demandantes interpuso una demanda de responsabilidad patrimonial contra la Gerencia Regional de Salud (GRS) y su aseguradora, reclamando una indemnización por presunta deficiente asistencia sanitaria que habría provocado un retraso en el diagnóstico de cáncer cervical en una paciente fallecida, alegando incumplimiento de protocolos y retrasos en pruebas diagnósticas y tratamientos.

¿Existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por una supuesta deficiente asistencia médica que causó un retraso en el diagnóstico y tratamiento del cáncer cervical, generando una pérdida de oportunidad para la paciente fallecida?.

No se considera que exista responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, ya que se siguieron los protocolos médicos vigentes y no se acreditó infracción de la lex artis ni mala praxis que justifique la indemnización reclamada.

La responsabilidad patrimonial administrativa exige la prueba de un daño causado por un funcionamiento anormal del servicio público con infracción de la lex artis; en este caso, se constató que la Administración actuó conforme a los protocolos médicos vigentes, que la medicina es una ciencia inexacta con obligación de medios y no de resultados, y que los retrasos alegados no constituyen una infracción clara ni decisiva para apreciar pérdida de oportunidad, conforme a la jurisprudencia y normativa aplicable.

B) Objeto de la litis.

Es objeto de recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria, por silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, en fecha 13 de octubre de 2021, ante la Consejería de Sanidad, si bien el registro se hizo ante la Gerencia de Salud de León.

La parte actora reclama por daños la cifra de 224.887,08 €, de los cuales corresponderían a Covadonga 109.701 €, a Inocencio la cifra de 87.760,82 € y finalmente a Carlos Antonio la cuantía de 27.425,26 euros.

En síntesis, los demandantes alegan una deficiente asistencia sanitaria a la ya fallecida Isidora. Consideran que hubo una pérdida de oportunidad que provocó el retraso del diagnóstico de cáncer que terminó con la vida de la anterior. Indican que Isidora estaba sometida a un programa voluntario de detección precoz del cáncer de cuello de útero de Castilla y León. Que en julio de 2019 se sometió a una citología con el resultado de anomalía en células epiteliales escamosas con significado indeterminado (ASCUS-US), y pese a que en el año anterior la citología había sido negativa, se acordó repetir la citología en el año 2020. Cuando lo conveniente hubiera sido realizar la prueba del Virus del papiloma humano (VPH). Máxime cuando en la citología de 2019 la paciente mantenía un sangrado abundante lo que es un síntoma del cáncer que nos ocupa.

Señalan que ya en la citología del año siguiente, esto es, en julio de 2020, el resultado es positivo con anomalía de células epiteliales escamosas en la que no se puede excluir lesión de alto grado. Indica que se la derivó a ginecología con una exploración el 10 de agosto de 2020, pero que se tardó en hacer la colposcopia más de 4 meses, cuando debía hacerse en el plazo de un mes. Asimismo, manifiestan que no se llegó a programar la conización, si bien se practicó el 28 de enero de 2021, pero en virtud del ingreso de urgencias que tuvo la paciente unos días antes.

En consecuencia, consideran que hubo un retraso en el diagnóstico que impidió un tratamiento más adecuado, con la consiguiente pérdida de oportunidad, reclamando así la cuantía predicha.

En resumen, la Administración demandada se opone y esgrime que no hubo ninguna práctica incorrecta, ni infracción de la lex artis. De este modo dice que en la citología de 2019, ante el resultado de anomalías en células epiteliales se siguió el protocolo existe en ese momento, esto es, repetir la prueba en un año, como así ocurrió. Posteriormente, ya en la citología de julio de 2020, ante el resultado positivo, indica que se siguieron los protocolos y lex artis, acompasado a las circunstancias de Covid que había, de forma que el 27 de noviembre de 2020 se practicó la colposcopia, estando previsto un plazo de 3 meses para ello, y no un mes como indica la recurrente. De forma que se practicó transcurridos escasos 3 meses y 3 semanas. Posteriormente estaba en lista de espera para la conización, la cual finalmente se practicó en plazo. Por tanto, entiende que no hubo ningún tipo de infracción que deba llevar a indemnización alguna, y que el fallecimiento se debió a la gravedad de la propia enfermedad.

En esencia, la aseguradora también esgrime que no hubo ninguna actuación médica incorrecta, en términos similares a la Administración. Además, en todo caso discute las cuantías indemnizatorias que los recurrentes piden.

C) Sobre la posible existencia de responsabilidad patrimonial por una defectuosa asistencia sanitaria.

1º) Los demandantes afirman que hubo una defectuosa asistencia sanitaria por el retraso al diagnosticar el cáncer que padecía la fallecida y que impidió un tratamiento más temprano.

En primer lugar, sobre la citología de 2019, los recurrentes entienden que ante al resultado de anomalía en células epiteliales escamosas de significado indeterminado (ASCUS-US), debía haberse realizado la determinación de VPH.

Sin embargo, el protocolo existente en ese momento, ante dicho resultado, marcaba la necesidad de repetir la citología un año después, como así se hizo.

En las guías de la Asociación Española de Patología Cervical y Colposcopia (AEPCC) ante tal resultado se contemplaban tres opciones: 1) la determinación del VPH como preferente; 2) la repetición anual de la citología durante dos años como aceptable; y 3) la realización inmediata de una colposcopia como aceptable.

De este modo, el hecho de que la determinación del VPH sea preferente no invalida ni hace incorrectas las otras dos opciones que se tratan como aceptables. Y una de ellas es la que recogía el protocolo del SACYL, aun cuando después se modificase para dar paso a la determinación del VPH.

En consecuencia, al momento de los hechos, se siguió el protocolo médico existente sin que conste que éste fuera incorrecto.

Por otro lado, la existencia de sangrado abundante no puede significar un síntoma claro del cáncer de cervix, pues no está acreditado. De hecho, parece más razonable como defienden las demandadas que sea un hecho más o menos frecuente en la toma de una citología. Y en cualquier caso, dicha clínica casaba con una posible vaginosis, teniendo en cuenta que incluso en la biopsia de noviembre se reflejó también una cervicitis crónica inespecífica.

Luego, la Administración siguió los procedimientos y protocolos existentes al momento de los hechos, sin que en tal punto se les pueda reprochar ninguna infracción de la lex artis.

2º) Sobre las circunstancias concurrentes al momento de realizar la citología de julio de 2020, del mismo modo tampoco podemos apreciar infracción alguna conforme al contexto existente.

De esta forma se repitió la citología un año después (el 9 de julio de 2020), siguiendo el protocolo que regía en aquel momento. Y ante el resultado positivo y anomalías en células epiteliales ASC-H, donde no se podía descartar una lesión de alto grado, se siguió igualmente el protocolo y lex artis.

Así se le derivó al servicio de ginecología donde la paciente fue vista el 10 de agosto de 2020 donde la exploración fue dentro de lo normal. Y la colposcopia solicitada ese mismo día fue realizada el 27 de noviembre de 2020, esto es, 3 meses y 17 días después. Y según las recomendaciones de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO), en un contexto Covid, la colposcopia podía diferirse hasta un máximo de 3 meses.

Es cierto que aquí se sobrepasa ese plazo en 17 días, pero a la vista de las circunstancias, tanto por razón del Covid, como por la agresividad del cáncer que finalmente padecía la fallecida, la superación de ese plazo en tan sólo 17 días no puede considerase como una infracción clara de la praxis médica, ni como decisivo a la hora de apreciar una pérdida de oportunidad.

De forma que tras la colposcopia y PCR del VPH, el 30 de noviembre de 2020 el informe anatomapatológico refleja un adenocarcinoma in situ y lesión intraepitelial de alto grado. Y siendo necesaria una conización en un plazo máximo de 8 semanas, ésta se hizo el 28 de enero de 2021, es decir, en tiempo, informando de un carcinoma de endocérvix de células pequeñas en estadio IV.

Se discute si esa conización estaba programada o no, y si se hizo por el ingreso que tuvo la paciente vía urgencias tras consulta previa en un médico privado. Sin embargo, la realidad es que la conización se hizo en plazo, por lo que poco hay que reprochar. Y en cualquier caso, la tesis de las demandadas casa en mayor medida con la posible realidad, en cuanto que ya se había hecho un pre-operatorio a principios del mes de enero de 2021, y que consta en el informe de urgencias, por referencia de la paciente, que estaba pendiente la conización que se iba a realizar ese mismo 22 de enero de 2021, pero que se retrasó por menstruación. En definitiva, no hay mala práctica médica.

3º) Los recurrentes insisten en que toda la actuación debe valorarse desde el prisma: 1º) Del resultado de la citología de 2019 y el abundante sangrado al hacer esa prueba; y 2º) De estar dentro de un programa voluntario de detección precoz del cáncer de cuello de útero.

Pues bien, comenzando por el final, el hecho de que la Administración sanitaria predisponga un programa de tal tipo no puede ser valorado perjudicialmente, pues de otro modo desincentivaría este tipo de actuaciones en promoción de la salud. Por tanto, debe ser valorado sin exigir un mayor rigor en su actuación que el propio de la lex artis.

Sobre el abundante sangrado, ya se dijo que no había prueba de que eso fuera un síntoma del tumor, y en cualquier caso casaba con una posible vaginosis.

Y en cuanto a la citología del año 2019, el resultado "ASCUS" significa que se han encontrado células escamosas atípicas de significado indeterminado en el cuello del útero. Es un resultado anormal común que no indica cáncer, aunque sí la presencia de células que no son completamente normales, pero cuyas causas pueden ser variadas. De forma que no existe una correlación directa, o alto porcentaje siquiera, que lleve a predeterminar que un resultado "ASCUS" se convertirá en cáncer. Es más, la propia perito de la aseguradora manifestó que el porcentaje de "ASCUS" que precedía a un cáncer era muy bajo, máxime teniendo en cuenta la edad de la paciente, menor de 30 años.

Por tanto, el resultado de la citología de 2019 no añade nada a la de 2020, de forma que los plazos que la Administración barajó bajo un contexto Covid no se consideran ajenos a la lex artis existente, y los 17 días que superaron al plazo de 3 meses previsto para la colposcopia, a la vista del cáncer que padecía la fenecida y su agresividad, no resultan determinantes para apreciar una posible pérdida de oportunidad.

En definitiva, pese al lamentable fallecimiento de una persona tan joven, no hay mala praxis por la Administración demandada, lo que lleva a la desestimación de la demanda, sin necesidad ya de entrar en otras cuestiones como las indemnizaciones también discutidas.

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