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sábado, 21 de febrero de 2026

El deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la "lex artis" y revela una manifestación anormal del servicio sanitario, ante la privación de su capacidad para decidir.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, sec. 1ª, de 3 de diciembre de 2025, nº 1338/2025, rec. 578/2023, declara que el consentimiento informado fue insuficiente al no incluir adecuadamente el riesgo específico de isquemia testicular y pérdida del testículo, fijando una indemnización de 20.000 euros.

El deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la "lex artis" y revela una manifestación anormal del servicio sanitario, ante la privación al paciente de su capacidad para decidir.

La falta de consentimiento informado constituye pues un daño que debe ser indemnizado.

A) Introducción.

Una persona fue sometida a tres intervenciones quirúrgicas en el Hospital Virgen de la Concha Zamora por una hernia inguinal, presentando complicaciones que derivaron en la pérdida del testículo derecho tras una orquiectomía, y reclamó indemnización por responsabilidad patrimonial sanitaria alegando falta de consentimiento informado adecuado y mala praxis.

¿Incluía el consentimiento informado los riesgos específicos de la lesión sufrida, en particular la pérdida del testículo?.

¿Se produjo una infracción de la lex artis médica en la realización de las intervenciones quirúrgicas que justifique la responsabilidad patrimonial de la Administración?.

Se considera que el consentimiento informado fue insuficiente al no incluir adecuadamente el riesgo específico de isquemia testicular y pérdida del testículo.

No se considera que haya existido infracción de la lex artis médica en las intervenciones quirúrgicas, ya que las complicaciones sufridas son riesgos inherentes a la intervención y no se acreditó mala praxis.

El tribunal fundamenta su decisión en la normativa aplicable sobre responsabilidad patrimonial sanitaria y consentimiento informado, destacando que la falta de información adecuada constituye una infracción de la lex artis con autonomía propia que genera un daño moral indemnizable, mientras que la producción del daño físico sin mala praxis no implica responsabilidad, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Ley 41/2002 sobre autonomía del paciente. 

B) Resolución recurrida y antecedentes.

A.- Se recurre la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por D. Íñigo a consecuencia de la asistencia recibida en el Hospital Virgen de la Concha Zamora (Complejo Asistencial de Zamora), con ocasión de la intervención quirúrgica a la que fue sometido por una hernia inguinal.

B.- Del expediente administrativo resultan los siguientes antecedentes.

1.- En fecha 22 de diciembre de 2020 D. Íñigo fue intervenido de una hernia inguinal derecha por el procedimiento de cirugía abierta, colocándole una malla en la zona afectada, siendo dado de alta al día siguiente, con seguimiento por su médico de Atención Primaria.

2.- Como quiera que tuviese con dolores, en fecha 22 de abril de 2021 y tras la realización de una ecografía a través de su Mutua Laboral, es derivado al Servicio de Cirugía General y Digestivo del Hospital Virgen de la Concha de Zamora.

En fecha 28 de abril de 2021 dicho Servicio concluye que el dolor que sufre es de origen neuropático, prescribiéndole medicación.

3.- Con posterioridad y tras diversas consultas de revisión y pruebas (días 21 y 27 de mayo de 2021 y 8 de julio de 2021), el día 13 de octubre de 2021 D. Íñigo ingresa para cirugía programada de hernia inguinal recidivada, siendo intervenido el día siguiente 14, mediante acceso laparoscópico, se llevó a cabo TAAP con malla de PLP, siendo dado de alta el día 15 con determinadas recomendaciones y revisión el día 22 de noviembre.

4.- El día 22 de noviembre de 2021 D. Íñigo acude a consultas externas de Cirugía para revisión y el 10 de enero de 2022 acude nuevamente a consultas externas para una nueva revisión, aportado el resultado de una ecografía que se ha realizado, repitiéndose esa prueba en la sanidad pública el 24 de enero de 2022. De esa ecografía resulta lo siguiente: "Malla postquirúrgica en canal inguinal derecho, con contornos ondulantes. En el anclaje medial-interno de identifica contenido herniario de aspecto graso con leve incremento tras maniobra de Valsalva", decidiéndose por dicho motivo una nueva intervención.

5.- El día 15 de marzo de 2022, ingresa en el Hospital Virgen de la Concha para cirugía programada, que tiene lugar el día 16, realizándose la extracción de la malla de polipropileno previa y neurectomía inguinal laparoscópica. Es dado de alta el día siguiente con determinadas recomendaciones y revisión el día 20 de abril.

6.- En fecha 22 de marzo de 2022, D. Íñigo acude al Servicio de Urgencias por dolor inguinal derecho con inflamación del testículo derecho y febrícula. Tras la realización de las pruebas que se estimaron oportunas se diagnosticó isquemia de testículo derecho, procediéndose el día 24 de marzo a la extirpación del mismo, realizándose una orquiectomía, siendo dado de alta el día 25 de marzo.

7.- Con posterioridad a dicha fecha ha tenido que ser atendido en distintas ocasiones por el Servicio de Urgencias y por la Unidad del Dolor, así como por el Servicio de Psiquiatría, presentando finalmente la reclamación cuya desestimación por silencio ha dado lugar al presente recurso.

C) Delimitación de la cuestión controvertida.

La demanda plantea realmente dos cuestiones, de un lado, si el consentimiento informado incluía el riesgo de la lesión que finalmente se ha producido (pérdida del testículo) y, de otro, si ha habido una infracción de la lex artis.

D) Consideraciones generales sobre la responsabilidad patrimonial sanitaria y sobre el daño desproporcionado.

1.- Los requisitos generales exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en particular la sanitaria, están sobradamente analizados por la jurisprudencia, tal y como recogen las partes en sus escritos.

Baste recordar que su régimen jurídico se recoge en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y que la jurisprudencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 

a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; 

b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; 

y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

2.- Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial sanitaria, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que:

"La responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación". Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que "a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera quesea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria. Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".

Criterios que siguen manteniéndose a día de hoy.

3.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016, recurso 2822/2014 (ROJ: STS 2185/2016-ECLI:ES:TS:2016:2185) recoge la doctrina del daño desproporcionado o resultado clamoroso y dice que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

"1º Que el resultado dañoso excede de lo previsible y normal, es decir, no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado.

"2º El daño desproporcionado implica un efecto dañoso inasumible -por su desproporción - ante lo que cabe esperar de la intervención médica; es, por tanto, un resultado inesperado e inexplicado por la demandada.

"3º Ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es causado por una quiebra de la lex artis por parte de la Administración sanitaria, presunción que puede destruir si prueba que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor.

"4º Por tanto, para que no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado, desde el principio de facilidad y proximidad probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño.

"5º De no asumir esa carga, la imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado".

"Como puede verse, la doctrina del daño desproporcionado supone, en última instancia, una presunción iuris tantum de infracción de la lex artis, desplazando a la administración sanitaria el onus probandi de que su actuación ha sido secundum artis legem. Por lo tanto, si la administración no es capaz de explicar por qué causas se produjo ese resultado tan llamativamente anómalo, habrá de asumir la responsabilidad, pero no así cuando pruebe debidamente que tal resultado se ha producido no obstante la observancia de la lex artis, cuando pruebe una causa de que no deba responder."

4.- Hay que recordar también que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).

E) Valoración de la prueba sobre la infracción de la lex artis.

1.- Hemos de partir de que las tres intervenciones quirúrgicas a las que se sometió D. Íñigo estaban indicadas y se practicaron conforme a la lex artis y en un lapso de tiempo previsible.

Así lo pone de manifiesto el informe de la Inspección Médica. De hecho, aun cuando la tercera intervención fue más complicada, debido a la fibrosis existente derivada de la primera cirugía -especialmente por la colocación de material protésico-, lo cierto es que no consta registrada ninguna incidencia relevante en la documentación de esas intervenciones, más allá, como expone el perito de la parte codemandada (Dr. Enrique) en su informe ratificado a presencia judicial y sometido a contradicción, de la imposibilidad de ejecutar esa tercera intervención por la técnica prevista (vía laparoscópica).

Pero, también es cierto que las intervenciones no dieron el resultado esperado porque se produjo una recidiva y hubo las complicaciones a las que hemos hecho referencia anteriormente.

Pues bien, hay que decir que el riesgo de recidiva es conocido y así consta en los modelos de consentimiento informado suscritos por el paciente, por lo que, a falta de prueba en sentido contrario, que la parte actora no ha aportado, no podemos dar por probada la infracción de la lex artis en la realización de ninguna de las tres intervenciones quirúrgicas.

2.- Igualmente el informe de la Inspección Médica afirma que dentro de las complicaciones graves e infrecuentes de la reparación herniaria está la isquemia testicular, seguida de involución necrótica que precisa de orquiectomía. La misma conclusión hace el perito de la parte codemandada antes referido al explicar que la fibrosis de la primera intervención aumentaba el riesgo de una lesión iatrogénica, al decir que "la disección del tejido puede complicarse con lesiones vasculares y nerviosas en el cordón espermático, causando isquemia testicular y dolor persistente".

Ahora bien, al igual que razonábamos antes, la lesión que sufrió D. Íñigo no es indicativa de una infracción de la lex artis, porque es un riesgo de la propia intervención, cuya procedencia no se discute. Por ello, podemos afirmar que existe una relación de causalidad entre la tercera intervención y esa lesión que dio lugar a la pérdida del testículo, pero es una causalidad física, si se quiere denominar así, y no una causalidad jurídica, esto es, no hay prueba de que ese resultado sea antijuridico e imputable al Servicio de Salud.

El informe elaborado por el Dr. Herminio, perito de la parte actora, ratificado a presencia judicial y sometido a contradicción acredita esa causalidad física (al igual que el perito de la parte codemandada), utilizando los criterios que expone (cronológico, de intensidad, de exclusión y topográfico), pero este análisis por sí solo, a falta de otras pruebas y de conformidad con la jurisprudencia que hemos recogido, resulta insuficiente.

3.- De lo dicho se desprende igualmente que no procede acudir a la doctrina del daño desproporcionado que invoca la parte actora en tanto en cuanto la recidiva y las complicaciones habidas son riesgos inherentes a la intervención.

4.- La representación de la parte actora imputa también al Servicio de Salud un retraso en la intervención quirúrgica, de modo que el mismo habría tenido relevancia en la pérdida del testículo.

Concretamente se refiere a que la intervención para la extirpación del testículo tuvo lugar el día 24 de mayo, dos días después de acudir a Urgencias.

Sobre este particular, debemos remitirnos nuevamente al informe de la Inspección que, con base en los informes de los Servicios de Urología y de Cirugía General y del Aparato Digestivo, que los comparte, concluye que no se trató de una torsión testicular, donde el tiempo de tratamiento tras el diagnóstico es importante, sino de una lesión vascular del testículo que terminó en necrosis, lo que está corroborado no solo por la clínica, sino por la ecografía del escroto y testicular que se realizó. Consta por las pruebas realizadas que cuando acude al Servicio de Urgencias el día 22 de marzo de 2022 ya se había producido la isquemia testicular y que ya es irreversible.

En el mismo sentido, el Dr Enrique indica que en un caso como el que nos ocupa no hay una ventana de horas para recuperar la función testicular, ya que la isquemia y atrofia testicular ya se habían establecido, debido a la lesión iatrogénica de la tercera intervención, y al no haber signos de alarma (fundamentalmente de infección) la intervención no era urgente y de ahí que sea el día 24 cuando se lleva a cabo la extirpación del testículo derecho.

El perito de la parte actora, además de no ser especialista en la materia, no ha dado argumentos que nos permitan rechazar tales conclusiones.

Todo ello nos permite afirmar que no hay prueba bastante que nos permita declarar la responsabilidad patrimonial sanitaria.

F) Sobre el consentimiento informado.

1.- Como ya hemos indicado, la representación procesal de la parte actora cuestiona también que el documento de consentimiento informado que suscribió para las intervenciones contuviese una información adecuada sobre el riesgo existente de perder un testículo.

2.- El artículo 2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica recoge los principios básicos y dice en su apartado 2:

"Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley."

Y añade el apartado 3: "El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles".

En el mismo sentido el artículo 8 de esa misma Ley dice: "1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso."

En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, el Título III de la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud se ocupa de la "Protección de los derechos relativos a la información y participación".

Bajo esa rubrica general, el artículo 17.2 dice: "La información, con el fin de ayudar a cada persona a tomar decisiones sobre su propia salud, será veraz, razonable y suficiente, estará referida al diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, y comprenderá la finalidad, naturaleza, riesgos y consecuencias de cada intervención".

De manera singular el artículo 28.2 de la citada Ley 8/2003 dispone:

"Sobre la base de la adecuada información a la que se refiere el Título III de la presente Ley, el respeto a las decisiones adoptadas sobre la propia salud lleva aparejado el favorecimiento y estricta observación de los derechos relativos a la libertad para elegir de forma autónoma entre las distintas opciones que presente el profesional responsable, para negarse a recibir un procedimiento de diagnóstico, pronóstico o terapéutico, así como para poder en todo momento revocar una anterior decisión sobre la propia salud".

El artículo 34 de la Ley 8/2003 especifica el contenido del consentimiento informado, y entre otros aspectos se refiere al siguiente:

"Identificación y descripción del procedimiento, finalidad, naturaleza, alternativas existentes, contraindicaciones, consecuencias relevantes o de importancia que deriven con seguridad de su realización y de su no realización, riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente y riesgos probables en condiciones normales conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención".

La observancia o no de estas exigencias debe determinarse en cada caso, siendo desde luego carga de la Administración acreditar su cumplimiento.

3.-En el presente caso, es la propia Inspección Médica quien considera que el consentimiento informado suscrito por D. Íñigo para la tercera intervención no contenía una información de todos los riesgos y tampoco de las circunstancias personales y específicas que concurrían.

Concretamente, dicho informe hace constar que el consentimiento informado para la primera intervención es el que consta en el modelo "Cirugía abierta de hernia" y para la segunda y tercera "Cirugía laparoscópica de hernia".

En el primer modelo de consentimiento se hace constar, en lo que ahora interesa, como "riesgos poco frecuentes y graves", el dolor postoperatorio prolongado por afectación nerviosa y reproducción de la hernia. También se hace constar "Inflamación y atrofia testicular. Lesiones vasculares". En el segundo modelo de consentimiento se añade el riesgo de "lesiones vasculares, lesiones de órganos vecinos, embolia gaseosa y neumotorax".

La Inspectora considera que el modelo de consentimiento que se le debió dar al paciente para la tercera intervención no debió ser el que se le dio, sino el más específico para la realización de una neurectomía, que comporta otras técnicas que no consta se le mencionaran, y otros riesgos, de los que tampoco consta que fuese informado.

Igualmente, señala que en el apartado de riesgos personalizados consta "sus patología previas", sin registrar sus circunstancias personales de riesgo, ni ausencia del mismo, lo que le permite concluir que la información trasmitida a través del impreso de consentimiento fue insuficiente.

4.- A la vista de todo ello, podemos afirmar que efectivamente se ha infringido la normativa que disciplina el consentimiento informado y que hemos recogido más arriba.

Los argumentos empleados para desvirtuar unas conclusiones tan claras no pueden ser acogidos.

En primer lugar, hay que decir que no es lo mismo una atrofia testicular que una isquemia testicular, por lo que este especifico riesgo, que es el producido debe reflejarse en el modelo de consentimiento informado, tal y como hace constar la Inspección Médica. Por otro lado, considerar que un término tan genérico y ambiguo como "lesión vascular" incluye isquemia testicular y pérdida del testículo es desconocer, a nuestro juicio, las exigencias derivadas de la normativa citada y, en particular, los artículos 2 y 17.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre que exigen una información suficiente y adecuada al paciente, no considerándose que esa expresión de lesión vascular pueda ser asimilada a la posibilidad de la lesión sufrida para el hombre medio o con una formación común.

Así tuvimos ya ocasión de razonarlo en la Sentencia de esta Sala dictada en el procedimiento ordinario nº 216/2023 de fecha 26 de noviembre de 2024 (ROJ: STSJ CL 5028/2024 - ECLI:ES: TSJCL: 2024:5028).

En segundo lugar, si bien la forma más común para probar la información recibida es la firma del documento escrito, ello no impide que el requisito al que se refieren los artículos 2 y 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre pueda probarse mediante otros medios de prueba. La historia clínica, sin embargo, no acredita que se informase de este riesgo, ya que únicamente se deja constancia de que se le va a practicar la cirugía por laparoscopia, pero que cabe la posibilidad de realizar una neurectomía, que fue lo que finalmente sucedió.

G) Reconocimiento de situación jurídica individualizada.

1.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2021, recurso 3935/2019 (ECLI:ES:TS:2021:550) fija como doctrina que la falta de consentimiento informado constituye una infracción de la lex artis, que revela una manifestación anormal del servicio sanitario.

Dicha sentencia recuerda que así ha venido declarándolo el Tribunal Supremo en numerosas sentencias y cita la sentencia del TS de 29 de junio de 2010 (rec. 4637/2008), según la cual, "una constante jurisprudencia (Sentencias del TS de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002, STS de 1 de febrero de 2008, recurso de casación 2033/2003, STS de 22 de octubre de 2009, recurso de casación 710/2008, sentencia del TS de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008) insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la "lex artis" y revela una manifestación anormal del servicio sanitario."

La falta de consentimiento informado constituye pues un daño que debe ser indemnizado.

La citada Sentencia de 4 de febrero de 2021 a propósito de esta cuestión dice:

<< "En cuanto a la determinación de la indemnización, conviene señalar que tal infracción de la lex artis tiene autonomía propia, en cuanto incide sobre el derecho del paciente a decidir, libremente y con la información adecuada, sobre su sometimiento a la actuación sanitaria, privándole de la oportunidad de optar por el sometimiento o no a la intervención y, en su caso, aquella modalidad que entienda asumible, lo que puede traducirse en una lesión de carácter moral, al margen y con independencia del daño que pueda resultar de la infracción de la lex artis en la realización del acto médico. En este sentido, la sentencia de 2 de enero de 2012 (rec. 6710/2010) se refiere a la Jurisprudencia ya consolidada "relativa a la naturaleza autónoma y, por tanto, relevante por sí misma, de la infracción del derecho del paciente a conocer y entender los riesgos que asume y las alternativas que tiene a la intervención o tratamiento. Podemos citar la reciente sentencia de esta Sala y Sección de dos de noviembre de dos mil once, recurso de casación 3833/2009, en la que se reitera esta Jurisprudencia:

"b) Que la falta o insuficiencia de la información debida al paciente (a tener por cierta en el caso de autos ante la duda no despejada sobre el cabal cumplimiento de aquella obligación) constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la "lex artis ad hoc", que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria (sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de marzo y 14 de octubre de 2002, STS de 26 de febrero de 2004 , STS de 14 de diciembre de 2005, STS de 23 de febrero y STS de 10 de octubre de 2007, STS de 1 de febrero y 19 de junio de 2008, STS de 30 de septiembre de 2009 y 16 de marzo , STS de 19 y 25 de mayo y STS de 4 de octubre de 2011).""

En el mismo sentido, la ya citada sentencia del TS de 29 de junio de 2010 señala que "esta Sala viene admitiendo (por todas Sentencia del TS de 22 de octubre de 2009, recurso de casación 710/2008, con cita de otras anteriores, reiterada en la STS de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008) que en determinadas circunstancias la antedicha infracción produce a quien lo padece un daño moral reparable económicamente ante la privación de su capacidad para decidir.

También reitera esta Sala que esa reparación dada la subjetividad que acompaña siempre a ese daño moral es de difícil valoración por el Tribunal, que debe ponderar la cuantía a fijar de un modo estimativo, atendiendo a las circunstancias concurrentes." >>.

2-. Esta jurisprudencia nos permite ya desestimar la indemnización interesada por la parte actora, cuantificada como si hubiese habido un daño físico consecuencia de la infracción de la lex artis médica, cuando lo que debe indemnizarse es el daño moral que trae causa del incumplimiento por parte de la Administración de sus deberes legales de informar de los riesgos de la intervención.

De conformidad con lo expuesto y a fin y efecto de fijar la indemnización procedente hay que tener en cuenta que no hay ninguna prueba que demuestre que la intervención no era la adecuada para la patología que presentaba D. Íñigo, más bien lo contrario, y, por otro lado, tampoco consta que hubiese otras alternativas.

A la vista de ello, a falta de mayores datos, que no ha aportado la parte actora y siguiendo los criterios de esta Sala en casos análogos, fijamos en 20.000 euros la cantidad procedente como indemnización, cantidad ya actualizada por lo que no procede los intereses que se reclaman, sin perjuicio de los intereses procesales en los términos que resultan de la Ley de la Jurisdicción.

3.- De esta cantidad de 20.000 euros de indemnización es responsable la Administración demandada, ya que, como pone de manifiesto la parte codemandada, no se ha ejercido ninguna acción contra la entidad aseguradora.

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