La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid,
sec. 1ª, de 5 de diciembre de 2025, nº 1348/2025, rec. 1075/2023, declara que la ausencia de
documentación y constancia del consentimiento informado vulnera el derecho del
paciente a decidir libremente, constituyendo un daño moral indemnizable
conforme a la Ley 41/2002 y la doctrina del Tribunal Supremo.
De conformidad con esta jurisprudencia
lo que debe indemnizarse es el daño moral que trae causa del incumplimiento por
parte de la demandada de sus deberes legales de informar de los riesgos de la
intervención.
A) Introducción.
Una persona con antecedentes médicos de
obesidad mórbida, hipertensión arterial y síndrome de apnea-hipopnea del sueño
fue sometida a una intervención quirúrgica en la Clínica La Luz, derivada por
Ibermutua, durante la cual se utilizó anestesia general; tras la cirugía,
sufrió complicaciones que derivaron en secuelas visuales y reclamó por la falta
de consentimiento informado y por la supuesta incorrecta elección de la técnica
anestésica.
¿Es responsable Ibermutua por la
desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial
sanitaria debido a la falta de consentimiento informado y a la supuesta
vulneración de la lex artis en la elección de la anestesia durante la intervención
quirúrgica?.
Se considera que Ibermutua no incurrió
en vulneración de la lex artis en la elección de la anestesia, pero sí en la
falta de entrega y constancia del consentimiento informado, por lo que se
reconoce responsabilidad patrimonial únicamente por esta última cuestión.
La jurisprudencia establece que la
responsabilidad patrimonial sanitaria requiere la acreditación de mala praxis o
infracción de la lex artis, y aunque la técnica anestésica empleada fue
adecuada según los informes periciales, la ausencia de documentación y
constancia del consentimiento informado vulnera el derecho del paciente a
decidir libremente, constituyendo un daño moral indemnizable conforme a la Ley
41/2002 y la doctrina del Tribunal Supremo.
B) Objeto del recurso
contencioso-administrativo y posición de las partes.
1.1.- Se impugna en este recurso la
desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial
sanitaria presentada por d. Luis Manuel ante Ibermutua, el 29 de marzo de 2023,
por la asistencia médica prestada el 4 de abril de 2022 en la entidad
concertada Clínica La Luz S.L.
1.2. Postura de las partes.
En la demanda origen de este recurso,
tras narrar los hechos acontecidos, se concluye, que concurren todos los
requisitos previstos legalmente para apreciar la existencia de responsabilidad
patrimonial; considera la parte recurrente que las secuelas que le aquejan
derivan de una negligente atención médica ocurrida el día 5 de abril de 2022
durante la intervención quirúrgica -artroscopia- a que fue sometido en el
Hospital La Luz por derivación de Ibermutua.
Mantiene el recurrente que, además de la
vulneración de su derecho a un consentimiento informado, la elección de la
anestesia general fue errónea y no ponderó, como había de hacerse, las
complicaciones y riesgos frecuentemente asociados a ella en pacientes que, como
él, presentan condiciones patológicas previas de obesidad mórbida, hipertensión
arterial y SAHS (Síndrome de apnea-hipopnea del sueño). Un correcto estudio de
su situación de riesgo habría derivado en el uso de anestesia regional para
llevar a cabo la intervención quirúrgica que hubiera evitado las secuelas que
padece y por las que reclama.
El uso de anestesia general le ha
causado unos daños -pérdida de visión más acusada en el ojo derecho- que se
habrían evitado de haber sido intervenido bajo anestesia regional mediante
bloqueo del plexo braquial acompañado de sedación. El uso de anestesia regional
hubiera hecho innecesaria la entubación y extubación del paciente y evitado la
parada cardiorrespiratoria que ocurrió tras los dos intentos fallidos de
extubación. La parada cardiorrespiratoria es la causa de las secuelas que
padece al haber estado privado de oxígeno durante cierto tiempo.
Finaliza reclamado una indemnización de
40.000 euros para el resarcimiento de daño moral causado por violación del
derecho a prestar un consentimiento informado al no haber sido informado de los
riesgos y alternativas de tratamiento respecto de la cirugía y específicamente,
de la técnica anestésica. Y de 126.387,73 euros para resarcimiento de los daños
causados por secuelas funcionales (Quadrantanopsia bilateral) y estéticas
(cicatrices) que padece, el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado
moderado (enorme dificultad para la visión, especialmente para la lectura, en
una persona dedicada a tareas intelectuales), y el perjuicio personal
particular por el tiempo de estabilización lesional durante 468 días -desde el
día 5 de abril de 2022, fecha de la cirugía, hasta el 19 de julio de 2023, en
que fue dado de alta ante la imposibilidad evidente de mejoría de las
alteraciones y perturbaciones visuales que le aquejan-.
2.2. Frente a dicha reclamación
Ibermutua se ha opuesto alegando que en el caso no se aprecia ningún tipo de
mala praxis no existiendo ningún tipo de responsabilidad por parte de los
facultativos tratantes ni de la muta prestadora de los servicios sanitarios. En
apoyo de esta afirmación aporta los informes periciales elaborados por la Dra.
Paulina, Especialista en Anestesiología, Reanimación y Terapéutica del Dolor,
así como por D. Sixto, cirujano, farmacéutico y profesor de anatomía. De estos
informes resulta: se le realizaron todas las pruebas preoperatorias
recomendadas por las diferentes sociedades científicas en base a la evidencia
actual siendo el actor apto para la intervención, la indicación de anestesia
general con intubación orotraqueal combinada con bloqueo del plexo braquial a
nivel supraclavicular es adecuada y acorde a las guías y recomendaciones según
la evidencia científica actual y el tratamiento de la complicación surgida
postintervención fue el correcto y adecuado. La posibilidad de desarrollar una
complicación anestésica durante la anestesia general es un riesgo intrínseco
imprevisible e inevitable, descrito en la literatura médica y que todo paciente
tiene la obligación de soportar.
En segundo lugar niega que el reclamante
no fuera informado de manera verbal y escrita de los tratamientos a los que iba
a ser sometido y de los riesgos de los mismos. El documento de consentimiento
informado escrito debería de ser facilitado por la CLINICA LA LUZ desconociendo
porque en el presente caso no consta en los archivos del citado hospital que es
el que tiene la obligación de custodia conforme a la ley 41/2002 (EDL
2002/44837). En la documental obrante no solo constan numerosas consultas donde
se le da traslado de la información y alternativas terapéuticas al paciente, y
del mismo modo consta consulta preoperatoria del paciente recogiéndose en la
historia clínica expresamente la firma de los consentimientos informados.
2.3. Igualmente se ha opuesto a la
demanda la entidad CLINICA LA LUZ S.L. sosteniendo que la asistencia anestésica
prestada al Sr. Luis Manuel en el hospital La Luz fue acorde a la lex artis ad
hoc sin que de la misma pueda desprenderse mala praxis alguna, y aun cuando se
pudiese establecer la existencia de una relación causal entre la asistencia
médica recibida por el Sr. Luis Manuel y el resultado sucedido lo cierto es que
los daños por los que se reclama son daños propios de las complicaciones inherentes
al procedimiento anestésico al que se sometió. La elección de la técnica
anestésica fue correcta, el evento ocurrido de desaturación de oxígeno tras
finalizar la cirugía y despertar de la anestesia general y la extubación así
como la parada cardiorrespiratoria tras el segundo intento de extubación,
fueron manejados de forma correcta y no tienen su origen en una
"errónea" elección de la anestesia a administrar sino que son riesgos
inherentes a la misma.
A ello añade que, la obligación de
entregar los consentimientos informados era de IBERMUTUA y, por ende, también
de la custodia de estos. De la Adenda al Concierto formalizado en fecha 30 de
septiembre de 2020 entre IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL
Nº 274 y CLINICA LA LUZ, S.L. para la prestación de asistencia sanitaria
hospitalaria en Madrid se desprende que es IBERMUTUA la que debe informar al
paciente, con carácter previo a la realización de cualesquiera pruebas,
intervenciones o tratamientos, de la finalidad de estos, así como
"recabar" los consentimientos informados para su realización y se
especifica que es IBERMUTUA la encargada de recabar la firma de dos
consentimientos informados originales, siendo que uno de ellos ha de ser
depositado en sus archivos.
Y, en todo caso, de las historias
clínicas existentes en autos se desprende claramente que se realizó la entrega
de los consentimientos informados al Paciente y que este era conocedor de los
beneficios y riesgos de la cirugía y la anestesia a la que se sometió, que, por
otro lado, era necesaria para tratar su lesión de hombro.
C) Para la resolución de este pleito ha
de partirse de los siguientes hechos que resultan probados del expediente
administrativo.
. - D. Luis Manuel, de 43 años en el
momento de la asistencia sanitaria, profesor de profesión, con antecedentes
personales de hipertensión arterial, SAHS en tratamiento con CPAP nocturna
domiciliaria y obesidad grado 3 (peso 150 kg, altura 170 cm, IMC 52) es
valorado en Ibermutua el 07/10/2021 por contusión en hombro derecho tras caída
accidental en su domicilio.
. Tras tratamiento y rehabilitación y
ante la persistencia de las molestias, el 15/12/2021 realizan TAC que es
informado como: fractura de troquiter humeral, de bordes esclerosos,
probablemente crónica, no desplazada. Calcificación en espacio subacromial
situada probablemente en el tendón del supraespinoso. Solicitan en ese momento
interconsulta con Traumatología.
. Ante hallazgos radiológicos y
persistencia de limitación funcional el paciente es valorado el 07/03/2022
indicándose la necesidad de cirugía artroscópica de hombro derecho por síndrome
subacromial secundario a fractura de troquiter.
El paciente ingresa en el hospital La
Luz de Madrid (concertado con Ibermutua) el 04/04/2022 para la intervención
quirúrgica prevista. Al ingreso consta la existencia de electrocardiograma
preoperatorio sin contraindicaciones preoperatorias y analítica en mismo
sentido. Según con el informe de Anestesia el paciente fue clasificado como
riesgo anestésico según clasificación ASA III y dificultad de intubación III
(Mallampati).
La intervención quirúrgica se realiza
sin incidencias. Al finalizar se extuba al paciente que, a pesar de contar con
el apoyo de mascarilla facial, presenta desaturación por lo que proceden a
reintubación, que se realiza sin dificultad. Tras 10 minutos de ventilación
espontánea intentan nueva extubación presentando nueva desaturación con
bradicardia sinusal que no responde a 1 mg de atropina, pasando a bradicardia
sinusal extrema que requiere masaje cardíaco externo y 2 mg de adrenalina. Se
reintuba al paciente y tras 15 minutos de RCP recupera ritmo cardíaco. Se
decide traslado a UCI intubado.
El paciente permanece intubado y
conectado a ventilación mecánica durante 72 horas en UCI. Tras presentar
mejoría progresiva es extubado el 08/04/2022 sin incidencias y dado de alta en
UCI el 10/4/2022. Al alta el paciente presentaba bradipsiquia (pensamiento
enlentecido) pero se encontraba consciente y orientado.
El 10/04/2022, tras pasar a planta, el
paciente refiere notar pérdida de campo visual, más acusado en el lado derecho.
Es valorado por Oftalmología el 11/04/2022 que objetiva pérdida de CV
periférico en mayor medida derecho, hemianopsia bilateral (pérdida de visión en
la mitad del campo; visual de ambos ojos-). Asimismo es valorado por Neurología
el 11/04/2022 e indican que la sospecha clínica es una leucoencefalopatía
posterior reversible (PRES síndrome) por cifras tensionales elevadas.
El 12/04/2022 es valorado por médico de
UCI de guardia a las 03:00 por persistencia de TA elevadas. A la exploración
física persistía con bradipsiquia y hemianopsia bilateral. Se plantea ingreso
en UCI que el paciente rechaza por lo que es monitorizado con telemetría en
planta.
El 18/04/2022 es valorado por
Oftalmología completándose estudio oftalmológico. La campimetría muestra
defecto completo en ojo derecho e isleta temporal conservada en ojo izquierdo.
El 22/04/2022 es dado de alta
hospitalaria. El paciente es seguido en Zamora por Oftalmología en SACYL y
cirugía plástica con mejoría de úlcera sacra.
En revisión del 10/02/2023, de la Dra.
Encarna del Centro Médico Recoletas de Zamora, se recoge defecto campimétrico
con cuadrantanopsia homónima inferior derecha que persiste aunque presenta leve
mejoría. Recomienda exploración neurológica ya que la alteración se encuentra a
nivel cerebral (nervio óptico en su recorrido intracraneal).
El paciente estuvo en situación de
incapacidad temporal para el desempeño de su actividad laboral hasta julio de
2023.
D) Vulneración de la lex artis.
Desestimación.
1º) La parte actora reclama, en primer
lugar, con fundamento en la vulneración de la lex artis en la elección del tipo
de anestesia a utilizar para la práctica de la intervención quirúrgica a que
fue sometido ya que, dados sus antecedentes, debió ser realizada con anestesia
regional mediante bloqueo del plexo braquial y no con anestesia general.
Sostiene que no fue valorado correctamente su riesgo anestésico, falta de
valoración que fue debida a la no realización de las pruebas oportunas y
protocolizadas (radiografía de tórax, espirometría y omisión de consulta
preoperatoria por el anestesista) y que derivo en el uso de anestesia general
en lugar de regional.
2º) Por su parte los codemandados
mantienen la correcta valoración del riesgo anestésico del paciente y del
empleo de la anestesia general.
3º) En este punto procede recordar la
doctrina jurisprudencial sobre lo que debe entenderse por lex artis, y más
concretamente sobre la lex artis ad hoc. Así, ya el Tribunal Supremo en SSTS de
fecha 8 de junio de 1994 y STS de fecha 25 de mayo de 1999 , señalaba: "Es
la Medicina la que establece y define la "lex artis" y la "lex
artis ad hoc", siguiendo estándares aceptados en el propio ejercicio de la
profesión y teniendo en cuenta las circunstancias y condiciones de la ciencia y
la concreta situación del paciente, así como la existencia de la llamada
"libertad clínica", que obliga al médico a tomar decisiones que
pueden ser discutibles, pero que deben considerarse prudentes entre tanto no
existan elementos de los que quepa inferir lo contrario. Debe tenerse en cuenta
que la ciencia médica no es una ciencia exacta, sino que la exigencia de
responsabilidad presenta siempre grandes dificultades porque su ciencia es
inexacta por definición. Concurren en ella factores y variables imprevisibles
que pueden provocar serias dudas sobre las causas determinantes del daño, a lo
que debe de añadirse la libertad del médico que nunca debe de caer en audacia o
aventura".
En la valoración de la conducta del
profesional sanitario queda descartada, como ya se señaló más arriba, toda
clase de responsabilidad más o menos objetiva, estando, por tanto, a cargo del
paciente la carga de la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el
sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto
médico quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las
técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ("lex artis ad
hoc") (SSTS 8 de septiembre de 1998; 26 junio 2006).
Y dentro de esta actividad probatoria
opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder
apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, se hace
necesario analizar y valorar la técnica medica empleada en cada supuesto y para
ello es necesario un estudio técnico para la que se exigen conocimientos
médicos específicos. La aportación de dichos conocimientos solo puede
realizarse a través de una prueba pericial que tiende a convertirse en muchos
supuestos, en el centro del recurso. La trascendencia de la prueba pericial se
aprecia con más intensidad en supuestos en los que la estimación o no de la
reclamación depende de que se determine si se ha producido una violación o no
de la lex artis; y a partir de ahí, concluir si el daño reúne la condición de
antijurídico, o si debe entenderse que es una consecuencia inherente al
padecimiento mismo de la enfermedad y que, por tanto, no debe dar lugar a indemnización.
4º) En el presente supuesto contamos con
los siguientes informes periciales sobre la asistencia prestada al recurrente y
su conformidad o no con la lex artis: el aportado a instancia de Ibermutua
elaborado por Dra. Paulina, el elaborado - a instancia de la Clínica La Luz-
por la Dra. Otilia y el elaborado por el Doctor Jesús Ángel -perito designado
por la Real Academia de Medicina para la elaboración de su dictamen en este
recurso-; todos ellos son Licenciados en Medicina y Especialistas en
Anestesiología, Reanimación y Terapéutica del Dolor y han comparecido a
presencia de este Tribunal y de las partes para ratificar y aclarar sus
respectivas pericias.
De estos informes adquiere especial
relevancia el último de los citados al estimar este Tribunal que es el dotado
de una mayor objetividad en sus conclusiones dada la designación de su autor
por un órgano que no es parte en este procedimiento. Junto a ello debemos
destacar que sus conclusiones son también acordes con las alcanzadas en las
otras pericias aportadas.
Así, respecto de la valoración
preoperatoria del paciente aunque es cierto que no figura en las Historia
Clínica aportada ninguna referencia a la consulta preoperatoria también lo es
que sí figura el registro electrónico Checklist en el que se indica, en el
apartado "evaluación Preinduccion Anestesica" que el paciente es
evaluado con un grado de riesgo anestésico ASA III debido a su obesidad
mórbida, síndrome de Apnea/Hiponea Obstructiva del sueño e hipertensión
arterial, y que la vía aérea se puntúa con un índice de Mallampati III.
El riesgo anestésico ASA III significa
que el paciente tenía -por sus antecedentes- un elevado riesgo de presentar
complicaciones importantes a causa de la anestesia y el índice de Mallampati
III supone la existencia de dificultad de intubación orotraqueal e implica la
necesidad de disponer del material necesario para "vía aérea
difícil".
Por tanto aunque no consta la existencia
de la consulta preanestésica ni la realización de las pruebas indicadas por la
parte actora como propias de esta lo cierto es el riesgo preoperatorio del
recurrente fue valorado y correctamente valorado.
En cuanto a la técnica anestésica
elegida "anestesia general más bloqueo supraclavicular" en todos los
informes periciales se estima la más adecuada para la situación del paciente
(conclusión 2 del informe de la Doctora Otilia, conclusión 4 de la doctora Sra.
Paulina y conclusión primera del Doctor Jesús Ángel).
El recurrente en su escrito de
conclusiones insiste en la incorrecta elección de la anestesia general frente a
la anestesia regional sin tener en cuenta el riesgo anestésico del paciente.
Así en el informe pericial del Doctor Jesús Ángel claramente se rechaza como
técnica oportuna la regional basada en bloqueo anestésico del plexo bronquial
tanto interescalenico como supraclavicular en la estado del recurrente y por
las razones que en el expone; razones que por su carácter técnico debe
prevalecer sobre las opiniones y consideraciones de la parte actora.
Por otro lado el recurrente está
reclamando por unas secuelas de pérdida de visión que tampoco se han demostrado
derivadas del uso de la anestesia general y la parada cardiorrespiratoria que
sufrió.
En efecto, el Doctor Jesús Ángel en su
informe manifiesta, respecto de las alteraciones visuales del paciente, que no
puede afirmarse que se deriven de la parada cardiorrespiratoria ya que se ser
así se habrían manifestado en la UCI, lo que no ocurrió, sino a su llegada a
planta unos días después. A ello debe unirse que fue valorado por el servicio
de neurología que estableció como posible diagnostico "Leucoencefalopatia
Posterior Reversible" al asociar las alteraciones con la hipertensión arterial
y la ausencia de TAC patológico, diagnóstico que se ha mantenido hasta el alta
del paciente por neurología.
Todo ello nos permite afirmar que no hay
prueba bastante que nos permita declarar la responsabilidad patrimonial
sanitaria.
E) Consentimiento informado.
1º) Como ya hemos indicado, la
representación procesal de la parte actora reclama también por la falta de la
emisión de un consentimiento informado en relación con la cirugía consistente
en la acromioplastia a la que fue sometido y la técnica anestésica empleada
para su realización.
2º) El artículo 2 de la Ley 41/2002, de
14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica recoge los
principios básicos y dice en su apartado 2: "Toda actuación en el ámbito
de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los
pacientes o usuarios.
El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una
información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la
Ley.". Y añade el apartado 3: "El paciente o usuario tiene derecho a
decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las
opciones clínicas disponibles".
En el mismo sentido el artículo 8 de esa
misma Ley dice: "1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente
necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que,
recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones
propias del caso."
En el ámbito de la Comunidad de Castilla
y León, el Título III de la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes
de las personas en relación con la salud se ocupa de la "Protección de los
derechos relativos a la información y participación".
Bajo esa rubrica general, el artículo
17.2 dice: "La información, con el fin de ayudar a cada persona a tomar
decisiones sobre su propia salud, será veraz, razonable y suficiente, estará
referida al diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, y
comprenderá la finalidad, naturaleza, riesgos y consecuencias de cada
intervención".
De manera singular el artículo 28.2 de
la citada Ley 8/2003 dispone: "Sobre la base de la adecuada información a
la que se refiere el Título III de la presente Ley, el respeto a las decisiones
adoptadas sobre la propia salud lleva aparejado el favorecimiento y estricta
observación de los derechos relativos a la libertad para elegir de forma
autónoma entre las distintas opciones que presente el profesional responsable,
para negarse a recibir un procedimiento de diagnóstico, pronóstico o
terapéutico, así como para poder en todo momento revocar una anterior decisión
sobre la propia salud".
El artículo 34 de la Ley 8/2003
especifica el contenido del consentimiento informado, y entre otros aspectos se
refiere al siguiente: "Identificación y descripción del procedimiento,
finalidad, naturaleza, alternativas existentes, contraindicaciones,
consecuencias relevantes o de importancia que deriven con seguridad de su
realización y de su no realización, riesgos relacionados con las circunstancias
personales o profesionales del paciente y riesgos probables en condiciones
normales conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente
relacionados con el tipo de intervención".
La exigencia de la constancia escrita de
la información tiene mero valor a efectos de prueba o «ad probationem» (SSTS 2
octubre 1997; 26 enero y 10 noviembre 1998; 2 noviembre 2000; 2 de Julio 2002;
29 de julio de 2008), es decir, para garantizar la constancia del
consentimiento y de las condiciones en que se ha prestado, pero no puede
sustituir a la información verbal, que es igual de relevante para el paciente.
Ahora bien, de la información debe al
menos quedar constancia en la historia clínica del paciente y documentación
hospitalaria que le afecte (como exige la Ley de 14 de noviembre de 2002) y ha
de ser la Administración sanitaria quien pruebe que proporcionó al paciente la
información sobre todas aquellas circunstancias relacionadas con la
intervención mientras éste se halle bajo su cuidado, en virtud del principio de
facilidad probatoria, ya que se trata de una de sus obligaciones fundamentales
en orden a determinar la suficiencia o insuficiencia de la información y
consiguiente formalización del consentimiento o conformidad a la intervención.
Y así lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 25 abril 1994;
16 octubre, STS de 10 noviembre y STS de 28 diciembre 1998; STS de 19 abril 1999;
STS de 7 marzo 2000 y STS de 12 enero 2001).
3º) En el presente supuesto no hay duda
de que era obligado para las demandadas -obligadas a prestar la asistencia
sanitaria al recurrente y con independencia ahora de sus relaciones internas a
estos efectos- facilitar al paciente una información adecuada no sólo sobre la
técnica anestésica a utilizar y la forma en que habría de ejecutarse la
intervención quirúrgica sino también sobre su riesgos y posibles consecuencias, y aún sobre la posibilidad de poder
acudir a otras técnicas de forma que una vez recibida y valorada por el
paciente este pudiera emitir su consentimiento en debida forma aunque fuera de
manera verbal, y ocurre, sin embargo, que no hay constancia documental del
consentimiento informado que en la historia clínica se refiere fue prestado por
el recurrente, y no hay constancia alguna del contenido de la información que
le fue facilitada previamente a someterse a la intervención quirúrgica.
A la vista de todo ello, podemos afirmar
que efectivamente se ha infringido la normativa que disciplina el
consentimiento informado y que hemos recogido más arriba.
De hecho las demandadas en sus
conclusiones se limitan a reprocharse recíprocamente la responsabilidad en
estos hechos.
Y al respecto debemos señalar que en
este recurso únicamente se analiza la responsabilidad de IBERTUMUA, única
entidad frente a la que el recurrente ha presentado su reclamación en vía
administrativa y única entidad de la que se pide su condena en la demanda,
responsabilidad que resulta indudable al ser la entidad encargada de prestar
una correcta asistencia sanitaria al recurrente.
4º) La Sentencia del Tribunal Supremo de
4 de febrero de 2021, recurso 3935/2019 (ECLI:ES:TS:2021:550) fija como
doctrina que la falta de consentimiento informado constituye una infracción de
la lex artis, que revela una manifestación anormal del servicio sanitario. Dicha sentencia recuerda que así ha
venido declarándolo el Tribunal Supremo en numerosas sentencias y cita la
sentencia del TS de 29 de junio de 2010 (rec. 4637/2008 ), según la cual,
"una constante jurisprudencia (sentencias del TS de 16 de enero de 2007,
recurso de casación 5060/2002 , STS de 1 de febrero de 2008 , recurso de
casación 2033/2003, STS de 22 de octubre de 2009 , recurso de casación 710/2008
, sentencia del TS de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008 )
insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente
constituye una infracción de la "lex artis" y revela una
manifestación anormal del servicio sanitario."
La falta de consentimiento informado
constituye pues un daño que debe ser indemnizado.
La citada Sentencia de 4 de febrero de
2021 a propósito de esta cuestión dice:
<< "En cuanto a la
determinación de la indemnización , conviene señalar que tal infracción de la
lex artis tiene autonomía propia, en cuanto incide sobre el derecho del
paciente a decidir, libremente y con la información adecuada, sobre su sometimiento
a la actuación sanitaria, privándole de la oportunidad de optar por el
sometimiento o no a la intervención y, en su caso, aquella modalidad que
entienda asumible, lo que puede traducirse en una lesión de carácter moral, al
margen y con independencia del daño que pueda resultar de la infracción de la
lex artis en la realización del acto médico. En este sentido, la sentencia de 2
de enero de 2012 (rec. 6710/2010) se refiere a la Jurisprudencia ya consolidada
"relativa a la naturaleza autónoma y, por tanto, relevante por sí misma,
de la infracción del derecho del paciente a conocer y entender los riesgos que
asume y las alternativas que tiene a la intervención o tratamiento. Podemos
citar la reciente sentencia de esta Sala y Sección de dos de noviembre de dos
mil once, recurso de casación 3833/2009 , en la que se reitera esta
Jurisprudencia: "b) Que la falta o insuficiencia de la información debida
al paciente (a tener por cierta en el caso de autos ante la duda no despejada
sobre el cabal cumplimiento de aquella obligación) constituye en sí misma o por
sí sola una infracción de la "lex artis ad hoc", que lesiona su
derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo
con sus propios intereses y preferencias entre las diversas opciones vitales
que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende
de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la
praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el
resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras
palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información sólo deviene
irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado
dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria
( sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de marzo y 14 de
octubre de 2002 , STS de 26 de febrero de 2004 , STS de 14 de diciembre de 2005,
STS de 23 de febrero y STS de 10 de octubre de 2007 , 1 de febrero y 19 de
junio de 2008 , 30 de septiembre de 2009 y 16 de marzo , 19 y 25 de mayo y 4 de
octubre de 2011)."" En el mismo sentido, la ya citada sentencia de 29
de junio de 2010 señala que " esta Sala viene admitiendo (por todas
Sentencia 22 de octubre de 2009, recurso de casación 710/2008, con cita de
otras anteriores, reiterada en la de 25 de marzo de 2010, recurso de casación
3944/2008) que en determinadas circunstancias la antedicha infracción produce a
quien lo padece un daño moral reparable económicamente ante la privación de su
capacidad para decidir. También reitera esta Sala que esa reparación dada la
subjetividad que acompaña siempre a ese daño moral es de difícil valoración por
el Tribunal, que debe ponderar la cuantía a fijar de un modo estimativo,
atendiendo a las circunstancias concurrentes." >>.
De conformidad con esta jurisprudencia
lo que debe indemnizarse es el daño moral que trae causa del incumplimiento por
parte de la demandada de sus deberes legales de informar de los riesgos de la
intervención.
Y a fin y efecto de fijar la
indemnización procedente hay que tener en cuenta que no hay ninguna prueba que
demuestre que la intervención no era la adecuada para la patología que
presentaba el actor, más bien lo contrario, y, por otro lado, tampoco consta
que hubiese otras alternativas.
A la vista de ello, a falta de mayores
datos, que no ha aportado la parte actora y siguiendo los criterios de esta
Sala en casos análogos, fijamos en 15.000 euros la cantidad procedente como indemnización,
cantidad ya actualizada por lo que no procede los intereses que se reclaman,
sin perjuicio de los intereses procesales en los términos que resultan de la
Ley de la Jurisdicción.
928 244 935
667 227 741

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