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sábado, 21 de febrero de 2026

La ausencia de documentación y constancia del consentimiento informado vulnera el derecho del paciente a decidir libremente, constituyendo un daño moral indemnizable conforme a la Ley 41/2002 y la doctrina del Tribunal Supremo.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, sec. 1ª, de 5 de diciembre de 2025, nº 1348/2025, rec. 1075/2023, declara que la ausencia de documentación y constancia del consentimiento informado vulnera el derecho del paciente a decidir libremente, constituyendo un daño moral indemnizable conforme a la Ley 41/2002 y la doctrina del Tribunal Supremo.

De conformidad con esta jurisprudencia lo que debe indemnizarse es el daño moral que trae causa del incumplimiento por parte de la demandada de sus deberes legales de informar de los riesgos de la intervención.

A) Introducción.

Una persona con antecedentes médicos de obesidad mórbida, hipertensión arterial y síndrome de apnea-hipopnea del sueño fue sometida a una intervención quirúrgica en la Clínica La Luz, derivada por Ibermutua, durante la cual se utilizó anestesia general; tras la cirugía, sufrió complicaciones que derivaron en secuelas visuales y reclamó por la falta de consentimiento informado y por la supuesta incorrecta elección de la técnica anestésica.

¿Es responsable Ibermutua por la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria debido a la falta de consentimiento informado y a la supuesta vulneración de la lex artis en la elección de la anestesia durante la intervención quirúrgica?.

Se considera que Ibermutua no incurrió en vulneración de la lex artis en la elección de la anestesia, pero sí en la falta de entrega y constancia del consentimiento informado, por lo que se reconoce responsabilidad patrimonial únicamente por esta última cuestión.

La jurisprudencia establece que la responsabilidad patrimonial sanitaria requiere la acreditación de mala praxis o infracción de la lex artis, y aunque la técnica anestésica empleada fue adecuada según los informes periciales, la ausencia de documentación y constancia del consentimiento informado vulnera el derecho del paciente a decidir libremente, constituyendo un daño moral indemnizable conforme a la Ley 41/2002 y la doctrina del Tribunal Supremo.

B) Objeto del recurso contencioso-administrativo y posición de las partes.

1.1.- Se impugna en este recurso la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria presentada por d. Luis Manuel ante Ibermutua, el 29 de marzo de 2023, por la asistencia médica prestada el 4 de abril de 2022 en la entidad concertada Clínica La Luz S.L.

1.2. Postura de las partes.

En la demanda origen de este recurso, tras narrar los hechos acontecidos, se concluye, que concurren todos los requisitos previstos legalmente para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial; considera la parte recurrente que las secuelas que le aquejan derivan de una negligente atención médica ocurrida el día 5 de abril de 2022 durante la intervención quirúrgica -artroscopia- a que fue sometido en el Hospital La Luz por derivación de Ibermutua.

Mantiene el recurrente que, además de la vulneración de su derecho a un consentimiento informado, la elección de la anestesia general fue errónea y no ponderó, como había de hacerse, las complicaciones y riesgos frecuentemente asociados a ella en pacientes que, como él, presentan condiciones patológicas previas de obesidad mórbida, hipertensión arterial y SAHS (Síndrome de apnea-hipopnea del sueño). Un correcto estudio de su situación de riesgo habría derivado en el uso de anestesia regional para llevar a cabo la intervención quirúrgica que hubiera evitado las secuelas que padece y por las que reclama.

El uso de anestesia general le ha causado unos daños -pérdida de visión más acusada en el ojo derecho- que se habrían evitado de haber sido intervenido bajo anestesia regional mediante bloqueo del plexo braquial acompañado de sedación. El uso de anestesia regional hubiera hecho innecesaria la entubación y extubación del paciente y evitado la parada cardiorrespiratoria que ocurrió tras los dos intentos fallidos de extubación. La parada cardiorrespiratoria es la causa de las secuelas que padece al haber estado privado de oxígeno durante cierto tiempo.

Finaliza reclamado una indemnización de 40.000 euros para el resarcimiento de daño moral causado por violación del derecho a prestar un consentimiento informado al no haber sido informado de los riesgos y alternativas de tratamiento respecto de la cirugía y específicamente, de la técnica anestésica. Y de 126.387,73 euros para resarcimiento de los daños causados por secuelas funcionales (Quadrantanopsia bilateral) y estéticas (cicatrices) que padece, el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado moderado (enorme dificultad para la visión, especialmente para la lectura, en una persona dedicada a tareas intelectuales), y el perjuicio personal particular por el tiempo de estabilización lesional durante 468 días -desde el día 5 de abril de 2022, fecha de la cirugía, hasta el 19 de julio de 2023, en que fue dado de alta ante la imposibilidad evidente de mejoría de las alteraciones y perturbaciones visuales que le aquejan-.

2.2. Frente a dicha reclamación Ibermutua se ha opuesto alegando que en el caso no se aprecia ningún tipo de mala praxis no existiendo ningún tipo de responsabilidad por parte de los facultativos tratantes ni de la muta prestadora de los servicios sanitarios. En apoyo de esta afirmación aporta los informes periciales elaborados por la Dra. Paulina, Especialista en Anestesiología, Reanimación y Terapéutica del Dolor, así como por D. Sixto, cirujano, farmacéutico y profesor de anatomía. De estos informes resulta: se le realizaron todas las pruebas preoperatorias recomendadas por las diferentes sociedades científicas en base a la evidencia actual siendo el actor apto para la intervención, la indicación de anestesia general con intubación orotraqueal combinada con bloqueo del plexo braquial a nivel supraclavicular es adecuada y acorde a las guías y recomendaciones según la evidencia científica actual y el tratamiento de la complicación surgida postintervención fue el correcto y adecuado. La posibilidad de desarrollar una complicación anestésica durante la anestesia general es un riesgo intrínseco imprevisible e inevitable, descrito en la literatura médica y que todo paciente tiene la obligación de soportar.

En segundo lugar niega que el reclamante no fuera informado de manera verbal y escrita de los tratamientos a los que iba a ser sometido y de los riesgos de los mismos. El documento de consentimiento informado escrito debería de ser facilitado por la CLINICA LA LUZ desconociendo porque en el presente caso no consta en los archivos del citado hospital que es el que tiene la obligación de custodia conforme a la ley 41/2002 (EDL 2002/44837). En la documental obrante no solo constan numerosas consultas donde se le da traslado de la información y alternativas terapéuticas al paciente, y del mismo modo consta consulta preoperatoria del paciente recogiéndose en la historia clínica expresamente la firma de los consentimientos informados.

2.3. Igualmente se ha opuesto a la demanda la entidad CLINICA LA LUZ S.L. sosteniendo que la asistencia anestésica prestada al Sr. Luis Manuel en el hospital La Luz fue acorde a la lex artis ad hoc sin que de la misma pueda desprenderse mala praxis alguna, y aun cuando se pudiese establecer la existencia de una relación causal entre la asistencia médica recibida por el Sr. Luis Manuel y el resultado sucedido lo cierto es que los daños por los que se reclama son daños propios de las complicaciones inherentes al procedimiento anestésico al que se sometió. La elección de la técnica anestésica fue correcta, el evento ocurrido de desaturación de oxígeno tras finalizar la cirugía y despertar de la anestesia general y la extubación así como la parada cardiorrespiratoria tras el segundo intento de extubación, fueron manejados de forma correcta y no tienen su origen en una "errónea" elección de la anestesia a administrar sino que son riesgos inherentes a la misma.

A ello añade que, la obligación de entregar los consentimientos informados era de IBERMUTUA y, por ende, también de la custodia de estos. De la Adenda al Concierto formalizado en fecha 30 de septiembre de 2020 entre IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 y CLINICA LA LUZ, S.L. para la prestación de asistencia sanitaria hospitalaria en Madrid se desprende que es IBERMUTUA la que debe informar al paciente, con carácter previo a la realización de cualesquiera pruebas, intervenciones o tratamientos, de la finalidad de estos, así como "recabar" los consentimientos informados para su realización y se especifica que es IBERMUTUA la encargada de recabar la firma de dos consentimientos informados originales, siendo que uno de ellos ha de ser depositado en sus archivos.

Y, en todo caso, de las historias clínicas existentes en autos se desprende claramente que se realizó la entrega de los consentimientos informados al Paciente y que este era conocedor de los beneficios y riesgos de la cirugía y la anestesia a la que se sometió, que, por otro lado, era necesaria para tratar su lesión de hombro.

C) Para la resolución de este pleito ha de partirse de los siguientes hechos que resultan probados del expediente administrativo.

. - D. Luis Manuel, de 43 años en el momento de la asistencia sanitaria, profesor de profesión, con antecedentes personales de hipertensión arterial, SAHS en tratamiento con CPAP nocturna domiciliaria y obesidad grado 3 (peso 150 kg, altura 170 cm, IMC 52) es valorado en Ibermutua el 07/10/2021 por contusión en hombro derecho tras caída accidental en su domicilio.

. Tras tratamiento y rehabilitación y ante la persistencia de las molestias, el 15/12/2021 realizan TAC que es informado como: fractura de troquiter humeral, de bordes esclerosos, probablemente crónica, no desplazada. Calcificación en espacio subacromial situada probablemente en el tendón del supraespinoso. Solicitan en ese momento interconsulta con Traumatología.

. Ante hallazgos radiológicos y persistencia de limitación funcional el paciente es valorado el 07/03/2022 indicándose la necesidad de cirugía artroscópica de hombro derecho por síndrome subacromial secundario a fractura de troquiter.

El paciente ingresa en el hospital La Luz de Madrid (concertado con Ibermutua) el 04/04/2022 para la intervención quirúrgica prevista. Al ingreso consta la existencia de electrocardiograma preoperatorio sin contraindicaciones preoperatorias y analítica en mismo sentido. Según con el informe de Anestesia el paciente fue clasificado como riesgo anestésico según clasificación ASA III y dificultad de intubación III (Mallampati).

La intervención quirúrgica se realiza sin incidencias. Al finalizar se extuba al paciente que, a pesar de contar con el apoyo de mascarilla facial, presenta desaturación por lo que proceden a reintubación, que se realiza sin dificultad. Tras 10 minutos de ventilación espontánea intentan nueva extubación presentando nueva desaturación con bradicardia sinusal que no responde a 1 mg de atropina, pasando a bradicardia sinusal extrema que requiere masaje cardíaco externo y 2 mg de adrenalina. Se reintuba al paciente y tras 15 minutos de RCP recupera ritmo cardíaco. Se decide traslado a UCI intubado.

El paciente permanece intubado y conectado a ventilación mecánica durante 72 horas en UCI. Tras presentar mejoría progresiva es extubado el 08/04/2022 sin incidencias y dado de alta en UCI el 10/4/2022. Al alta el paciente presentaba bradipsiquia (pensamiento enlentecido) pero se encontraba consciente y orientado.

El 10/04/2022, tras pasar a planta, el paciente refiere notar pérdida de campo visual, más acusado en el lado derecho. Es valorado por Oftalmología el 11/04/2022 que objetiva pérdida de CV periférico en mayor medida derecho, hemianopsia bilateral (pérdida de visión en la mitad del campo; visual de ambos ojos-). Asimismo es valorado por Neurología el 11/04/2022 e indican que la sospecha clínica es una leucoencefalopatía posterior reversible (PRES síndrome) por cifras tensionales elevadas.

El 12/04/2022 es valorado por médico de UCI de guardia a las 03:00 por persistencia de TA elevadas. A la exploración física persistía con bradipsiquia y hemianopsia bilateral. Se plantea ingreso en UCI que el paciente rechaza por lo que es monitorizado con telemetría en planta.

El 18/04/2022 es valorado por Oftalmología completándose estudio oftalmológico. La campimetría muestra defecto completo en ojo derecho e isleta temporal conservada en ojo izquierdo.

El 22/04/2022 es dado de alta hospitalaria. El paciente es seguido en Zamora por Oftalmología en SACYL y cirugía plástica con mejoría de úlcera sacra.

En revisión del 10/02/2023, de la Dra. Encarna del Centro Médico Recoletas de Zamora, se recoge defecto campimétrico con cuadrantanopsia homónima inferior derecha que persiste aunque presenta leve mejoría. Recomienda exploración neurológica ya que la alteración se encuentra a nivel cerebral (nervio óptico en su recorrido intracraneal).

El paciente estuvo en situación de incapacidad temporal para el desempeño de su actividad laboral hasta julio de 2023.

D) Vulneración de la lex artis. Desestimación.

1º) La parte actora reclama, en primer lugar, con fundamento en la vulneración de la lex artis en la elección del tipo de anestesia a utilizar para la práctica de la intervención quirúrgica a que fue sometido ya que, dados sus antecedentes, debió ser realizada con anestesia regional mediante bloqueo del plexo braquial y no con anestesia general. Sostiene que no fue valorado correctamente su riesgo anestésico, falta de valoración que fue debida a la no realización de las pruebas oportunas y protocolizadas (radiografía de tórax, espirometría y omisión de consulta preoperatoria por el anestesista) y que derivo en el uso de anestesia general en lugar de regional.

2º) Por su parte los codemandados mantienen la correcta valoración del riesgo anestésico del paciente y del empleo de la anestesia general.

3º) En este punto procede recordar la doctrina jurisprudencial sobre lo que debe entenderse por lex artis, y más concretamente sobre la lex artis ad hoc. Así, ya el Tribunal Supremo en SSTS de fecha 8 de junio de 1994 y STS de fecha 25 de mayo de 1999 , señalaba: "Es la Medicina la que establece y define la "lex artis" y la "lex artis ad hoc", siguiendo estándares aceptados en el propio ejercicio de la profesión y teniendo en cuenta las circunstancias y condiciones de la ciencia y la concreta situación del paciente, así como la existencia de la llamada "libertad clínica", que obliga al médico a tomar decisiones que pueden ser discutibles, pero que deben considerarse prudentes entre tanto no existan elementos de los que quepa inferir lo contrario. Debe tenerse en cuenta que la ciencia médica no es una ciencia exacta, sino que la exigencia de responsabilidad presenta siempre grandes dificultades porque su ciencia es inexacta por definición. Concurren en ella factores y variables imprevisibles que pueden provocar serias dudas sobre las causas determinantes del daño, a lo que debe de añadirse la libertad del médico que nunca debe de caer en audacia o aventura".

En la valoración de la conducta del profesional sanitario queda descartada, como ya se señaló más arriba, toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, estando, por tanto, a cargo del paciente la carga de la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ("lex artis ad hoc") (SSTS 8 de septiembre de 1998; 26 junio 2006).

Y dentro de esta actividad probatoria opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, se hace necesario analizar y valorar la técnica medica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para la que se exigen conocimientos médicos específicos. La aportación de dichos conocimientos solo puede realizarse a través de una prueba pericial que tiende a convertirse en muchos supuestos, en el centro del recurso. La trascendencia de la prueba pericial se aprecia con más intensidad en supuestos en los que la estimación o no de la reclamación depende de que se determine si se ha producido una violación o no de la lex artis; y a partir de ahí, concluir si el daño reúne la condición de antijurídico, o si debe entenderse que es una consecuencia inherente al padecimiento mismo de la enfermedad y que, por tanto, no debe dar lugar a indemnización.

4º) En el presente supuesto contamos con los siguientes informes periciales sobre la asistencia prestada al recurrente y su conformidad o no con la lex artis: el aportado a instancia de Ibermutua elaborado por Dra. Paulina, el elaborado - a instancia de la Clínica La Luz- por la Dra. Otilia y el elaborado por el Doctor Jesús Ángel -perito designado por la Real Academia de Medicina para la elaboración de su dictamen en este recurso-; todos ellos son Licenciados en Medicina y Especialistas en Anestesiología, Reanimación y Terapéutica del Dolor y han comparecido a presencia de este Tribunal y de las partes para ratificar y aclarar sus respectivas pericias.

De estos informes adquiere especial relevancia el último de los citados al estimar este Tribunal que es el dotado de una mayor objetividad en sus conclusiones dada la designación de su autor por un órgano que no es parte en este procedimiento. Junto a ello debemos destacar que sus conclusiones son también acordes con las alcanzadas en las otras pericias aportadas.

Así, respecto de la valoración preoperatoria del paciente aunque es cierto que no figura en las Historia Clínica aportada ninguna referencia a la consulta preoperatoria también lo es que sí figura el registro electrónico Checklist en el que se indica, en el apartado "evaluación Preinduccion Anestesica" que el paciente es evaluado con un grado de riesgo anestésico ASA III debido a su obesidad mórbida, síndrome de Apnea/Hiponea Obstructiva del sueño e hipertensión arterial, y que la vía aérea se puntúa con un índice de Mallampati III.

El riesgo anestésico ASA III significa que el paciente tenía -por sus antecedentes- un elevado riesgo de presentar complicaciones importantes a causa de la anestesia y el índice de Mallampati III supone la existencia de dificultad de intubación orotraqueal e implica la necesidad de disponer del material necesario para "vía aérea difícil".

Por tanto aunque no consta la existencia de la consulta preanestésica ni la realización de las pruebas indicadas por la parte actora como propias de esta lo cierto es el riesgo preoperatorio del recurrente fue valorado y correctamente valorado.

En cuanto a la técnica anestésica elegida "anestesia general más bloqueo supraclavicular" en todos los informes periciales se estima la más adecuada para la situación del paciente (conclusión 2 del informe de la Doctora Otilia, conclusión 4 de la doctora Sra. Paulina y conclusión primera del Doctor Jesús Ángel).

El recurrente en su escrito de conclusiones insiste en la incorrecta elección de la anestesia general frente a la anestesia regional sin tener en cuenta el riesgo anestésico del paciente. Así en el informe pericial del Doctor Jesús Ángel claramente se rechaza como técnica oportuna la regional basada en bloqueo anestésico del plexo bronquial tanto interescalenico como supraclavicular en la estado del recurrente y por las razones que en el expone; razones que por su carácter técnico debe prevalecer sobre las opiniones y consideraciones de la parte actora.

Por otro lado el recurrente está reclamando por unas secuelas de pérdida de visión que tampoco se han demostrado derivadas del uso de la anestesia general y la parada cardiorrespiratoria que sufrió.

En efecto, el Doctor Jesús Ángel en su informe manifiesta, respecto de las alteraciones visuales del paciente, que no puede afirmarse que se deriven de la parada cardiorrespiratoria ya que se ser así se habrían manifestado en la UCI, lo que no ocurrió, sino a su llegada a planta unos días después. A ello debe unirse que fue valorado por el servicio de neurología que estableció como posible diagnostico "Leucoencefalopatia Posterior Reversible" al asociar las alteraciones con la hipertensión arterial y la ausencia de TAC patológico, diagnóstico que se ha mantenido hasta el alta del paciente por neurología.

Todo ello nos permite afirmar que no hay prueba bastante que nos permita declarar la responsabilidad patrimonial sanitaria.

E) Consentimiento informado.

1º) Como ya hemos indicado, la representación procesal de la parte actora reclama también por la falta de la emisión de un consentimiento informado en relación con la cirugía consistente en la acromioplastia a la que fue sometido y la técnica anestésica empleada para su realización.

2º) El artículo 2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica recoge los principios básicos y dice en su apartado 2: "Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley.". Y añade el apartado 3: "El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles".

En el mismo sentido el artículo 8 de esa misma Ley dice: "1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso."

En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, el Título III de la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud se ocupa de la "Protección de los derechos relativos a la información y participación".

Bajo esa rubrica general, el artículo 17.2 dice: "La información, con el fin de ayudar a cada persona a tomar decisiones sobre su propia salud, será veraz, razonable y suficiente, estará referida al diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, y comprenderá la finalidad, naturaleza, riesgos y consecuencias de cada intervención".

De manera singular el artículo 28.2 de la citada Ley 8/2003 dispone: "Sobre la base de la adecuada información a la que se refiere el Título III de la presente Ley, el respeto a las decisiones adoptadas sobre la propia salud lleva aparejado el favorecimiento y estricta observación de los derechos relativos a la libertad para elegir de forma autónoma entre las distintas opciones que presente el profesional responsable, para negarse a recibir un procedimiento de diagnóstico, pronóstico o terapéutico, así como para poder en todo momento revocar una anterior decisión sobre la propia salud".

El artículo 34 de la Ley 8/2003 especifica el contenido del consentimiento informado, y entre otros aspectos se refiere al siguiente: "Identificación y descripción del procedimiento, finalidad, naturaleza, alternativas existentes, contraindicaciones, consecuencias relevantes o de importancia que deriven con seguridad de su realización y de su no realización, riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente y riesgos probables en condiciones normales conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención".

La exigencia de la constancia escrita de la información tiene mero valor a efectos de prueba o «ad probationem» (SSTS 2 octubre 1997; 26 enero y 10 noviembre 1998; 2 noviembre 2000; 2 de Julio 2002; 29 de julio de 2008), es decir, para garantizar la constancia del consentimiento y de las condiciones en que se ha prestado, pero no puede sustituir a la información verbal, que es igual de relevante para el paciente.

Ahora bien, de la información debe al menos quedar constancia en la historia clínica del paciente y documentación hospitalaria que le afecte (como exige la Ley de 14 de noviembre de 2002) y ha de ser la Administración sanitaria quien pruebe que proporcionó al paciente la información sobre todas aquellas circunstancias relacionadas con la intervención mientras éste se halle bajo su cuidado, en virtud del principio de facilidad probatoria, ya que se trata de una de sus obligaciones fundamentales en orden a determinar la suficiencia o insuficiencia de la información y consiguiente formalización del consentimiento o conformidad a la intervención. Y así lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 25 abril 1994; 16 octubre, STS de 10 noviembre y STS de 28 diciembre 1998; STS de 19 abril 1999; STS de 7 marzo 2000 y STS de 12 enero 2001).

3º) En el presente supuesto no hay duda de que era obligado para las demandadas -obligadas a prestar la asistencia sanitaria al recurrente y con independencia ahora de sus relaciones internas a estos efectos- facilitar al paciente una información adecuada no sólo sobre la técnica anestésica a utilizar y la forma en que habría de ejecutarse la intervención quirúrgica sino también sobre su riesgos y posibles consecuencias, y aún sobre la posibilidad de poder acudir a otras técnicas de forma que una vez recibida y valorada por el paciente este pudiera emitir su consentimiento en debida forma aunque fuera de manera verbal, y ocurre, sin embargo, que no hay constancia documental del consentimiento informado que en la historia clínica se refiere fue prestado por el recurrente, y no hay constancia alguna del contenido de la información que le fue facilitada previamente a someterse a la intervención quirúrgica.

A la vista de todo ello, podemos afirmar que efectivamente se ha infringido la normativa que disciplina el consentimiento informado y que hemos recogido más arriba.

De hecho las demandadas en sus conclusiones se limitan a reprocharse recíprocamente la responsabilidad en estos hechos.

Y al respecto debemos señalar que en este recurso únicamente se analiza la responsabilidad de IBERTUMUA, única entidad frente a la que el recurrente ha presentado su reclamación en vía administrativa y única entidad de la que se pide su condena en la demanda, responsabilidad que resulta indudable al ser la entidad encargada de prestar una correcta asistencia sanitaria al recurrente.

4º) La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2021, recurso 3935/2019 (ECLI:ES:TS:2021:550) fija como doctrina que la falta de consentimiento informado constituye una infracción de la lex artis, que revela una manifestación anormal del servicio sanitario. Dicha sentencia recuerda que así ha venido declarándolo el Tribunal Supremo en numerosas sentencias y cita la sentencia del TS de 29 de junio de 2010 (rec. 4637/2008 ), según la cual, "una constante jurisprudencia (sentencias del TS de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 , STS de 1 de febrero de 2008 , recurso de casación 2033/2003, STS de 22 de octubre de 2009 , recurso de casación 710/2008 , sentencia del TS de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008 ) insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la "lex artis" y revela una manifestación anormal del servicio sanitario."

La falta de consentimiento informado constituye pues un daño que debe ser indemnizado.

La citada Sentencia de 4 de febrero de 2021 a propósito de esta cuestión dice:

<< "En cuanto a la determinación de la indemnización , conviene señalar que tal infracción de la lex artis tiene autonomía propia, en cuanto incide sobre el derecho del paciente a decidir, libremente y con la información adecuada, sobre su sometimiento a la actuación sanitaria, privándole de la oportunidad de optar por el sometimiento o no a la intervención y, en su caso, aquella modalidad que entienda asumible, lo que puede traducirse en una lesión de carácter moral, al margen y con independencia del daño que pueda resultar de la infracción de la lex artis en la realización del acto médico. En este sentido, la sentencia de 2 de enero de 2012 (rec. 6710/2010) se refiere a la Jurisprudencia ya consolidada "relativa a la naturaleza autónoma y, por tanto, relevante por sí misma, de la infracción del derecho del paciente a conocer y entender los riesgos que asume y las alternativas que tiene a la intervención o tratamiento. Podemos citar la reciente sentencia de esta Sala y Sección de dos de noviembre de dos mil once, recurso de casación 3833/2009 , en la que se reitera esta Jurisprudencia: "b) Que la falta o insuficiencia de la información debida al paciente (a tener por cierta en el caso de autos ante la duda no despejada sobre el cabal cumplimiento de aquella obligación) constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la "lex artis ad hoc", que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de marzo y 14 de octubre de 2002 , STS de 26 de febrero de 2004 , STS de 14 de diciembre de 2005, STS de 23 de febrero y STS de 10 de octubre de 2007 , 1 de febrero y 19 de junio de 2008 , 30 de septiembre de 2009 y 16 de marzo , 19 y 25 de mayo y 4 de octubre de 2011)."" En el mismo sentido, la ya citada sentencia de 29 de junio de 2010 señala que " esta Sala viene admitiendo (por todas Sentencia 22 de octubre de 2009, recurso de casación 710/2008, con cita de otras anteriores, reiterada en la de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008) que en determinadas circunstancias la antedicha infracción produce a quien lo padece un daño moral reparable económicamente ante la privación de su capacidad para decidir. También reitera esta Sala que esa reparación dada la subjetividad que acompaña siempre a ese daño moral es de difícil valoración por el Tribunal, que debe ponderar la cuantía a fijar de un modo estimativo, atendiendo a las circunstancias concurrentes." >>.

De conformidad con esta jurisprudencia lo que debe indemnizarse es el daño moral que trae causa del incumplimiento por parte de la demandada de sus deberes legales de informar de los riesgos de la intervención.

Y a fin y efecto de fijar la indemnización procedente hay que tener en cuenta que no hay ninguna prueba que demuestre que la intervención no era la adecuada para la patología que presentaba el actor, más bien lo contrario, y, por otro lado, tampoco consta que hubiese otras alternativas.

A la vista de ello, a falta de mayores datos, que no ha aportado la parte actora y siguiendo los criterios de esta Sala en casos análogos, fijamos en 15.000 euros la cantidad procedente como indemnización, cantidad ya actualizada por lo que no procede los intereses que se reclaman, sin perjuicio de los intereses procesales en los términos que resultan de la Ley de la Jurisdicción.

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