La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid,
sec. 1ª, de 23 de diciembre de 2025, nº 1459/2025, rec. 42/2023, reconoce el derecho a una indemnización
de 88,000 euros por una deficiente asistencia sanitaria que derivó en la
amputación parcial del pie izquierdo, tras un retraso de 15 días en la atención de una
isquemia arterial aguda.
Hubo una deficiente asistencia sanitaria que llevó a la amputación de parte del pie izquierdo, por la mala asistencia prestada en los centros sanitarios que no advirtieron en 15 días la isquemia que sufría el paciente.
A) Introducción.
La representación legal de una persona
con discapacidad reclamó responsabilidad patrimonial contra la Gerencia
Regional de Salud de Valladolid y su aseguradora por una deficiente asistencia
sanitaria que derivó en la amputación parcial del pie izquierdo, tras un
retraso en la atención de una isquemia arterial aguda.
¿Debe la Administración y su aseguradora
indemnizar a la persona afectada por la amputación derivada de la deficiente
asistencia sanitaria, y en qué cuantía procede dicha indemnización?.
Se reconoce la responsabilidad
patrimonial de la Administración y su aseguradora, condenándolas a pagar una
indemnización actualizada de 88.000 euros, sin incluir gastos futuros no
acreditados, y se imponen intereses legales sobre la cantidad pendiente.
La responsabilidad patrimonial se
fundamenta en la Ley 40/2015 y el artículo 106.2 de la Constitución, aplicando
la doctrina de responsabilidad objetiva por el funcionamiento anormal del
servicio público, con especial consideración a la lex artis en el ámbito
sanitario y la moderación de la carga probatoria en favor del paciente,
conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
B) Objeto de la litis.
Es objeto de recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria, por silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, en fecha 30 de noviembre de 2021, ante la Gerencia de Salud de Valladolid.
Si bien posteriormente se dictó
resolución de la Consejería de Sanidad de 21 de mayo de 2024, estimando
parcialmente la reclamación, con la que mostró también disconformidad.
La parte actora reclama la cifra de
200.068,96 €, la imposición de los intereses legales para la Administración y
del art. 20 LCS para la aseguradora, así como que se declare el derecho del
perjudicado a ser indemnizado por las prótesis, ortesis, recambios, ayudas
técnicas, gastos sanitarios futuros, que necesitará a lo largo de su vida, y no
estén cubiertos por el sistema público de salud.
En síntesis, el demandante alega una
deficiente asistencia sanitaria que llevó a la amputación de parte del pie
izquierdo, por la mala asistencia prestada en los CS de Laguna de Duero y
Arturo Eyres, que no advirtieron en 15 días la isquemia que sufría, con
infracción de la lex artis.
La Administración y su entidad
aseguradora reconocen esa infracción, y durante la tramitación del proceso
abonaron la cifra de 70.715,63 € ya actualizada.
En consecuencia, se discute ya solamente
el alcance lesivo y la indemnización que procede, pues la parte recurrente no
se aquieta con la anterior cifra.
C) Sobre la indemnización por una
defectuosa asistencia sanitaria.
1º) El recurrente considera que la
cuantía debe actualizarse al año en que se dicte la sentencia según el art. 40
Ley 35/2015.
Indica que la fecha de estabilización
tuvo lugar desde el 20 de julio de 2020 hasta el 1 de febrero de 2022, con un
total de 562 días, de los cuales 515 días son de PP moderado (31.873,35 €) y 47
días de PP grave (4.216,84 €).
También reclama por dos intervenciones
quirúrgicas, la trobectomía (1.725,81 €) y la amputación (1.190,22 €).
Por secuelas funcionales 37 puntos
(amputación a nivel del tarso y/o metatarso y dolores por desaferentación), que
conllevan la cifra de 66.937,28 €. Y por perjuicio estético medio 21 puntos, en
cuantía de 28.125,46 euros.
Considera que el perjuicio por pérdida
de calidad de vida es grave, pues ya no puede realizar las tareas que venía
realizando en el centro ocupacional, y que también ha visto afectadas otras
áreas de su vida social y de ocio, así como movilidad, por lo que le
corresponderían 66.000 euros.
2º) Por el contrario, las demandadas
fijan el periodo de estabilización el 20 de septiembre de 2021, al alta en el
servicio de cirugía vascular, sin que se compute el tiempo de rehabilitación
que no considera curativo.
Descuentan además 23 días del perjuicio particular grave por hospitalización
porque el recurrente presentaba de todas formas un problema vascular que llevó
a la intervención de trombectomía. Igualmente descuentan 22 días de PP grave
por el ingreso para la amputación, y 45 días que en todo caso hubiera requerido
para la curación.
Reconocen únicamente la intervención por
amputación, pues la otra era propia de la enfermedad que padecía.
Por secuelas funcionales únicamente
computan 25 puntos por la amputación transmetatarsal. Y el perjuicio estético
lo consideran moderado y subsidiariamente medio pero otorgan 14 puntos por ser
la cojera leve y la visibilidad.
La pérdida de calidad de vida la
entienden como leve, pues el tutelado es una persona con discapacidad y medidas
de apoyo, con patología psiquiátrica y carcinoma pulmonar, por lo que el número
de actividades afectadas es mínimo, teniendo antes de este episodio reconocida
una discapacidad administrativa del 84%. Y que además consta que ha vuelto a
trabajar.
Por otro lado, señala que no
corresponderían los gastos por prótesis y similares a futuro, sin que se
acreditase en este proceso su necesidad y falta de cobertura pública. Como
tampoco procedería la adaptación de la vivienda, pues nada se aportó sobre ese
extremo.
Finalmente, entiende que no proceden los
intereses del art. 20 LCS por existir una oposición razonable.
3º) Pues bien, dicho lo que antecede,
primero decir que el vulgarmente conocido como "baremo de tráfico",
el cual siguen las partes, únicamente tiene carácter orientativo, sin que
exista obligación de ceñirnos a su literalidad aquí.
En este punto, consideramos más
razonable el periodo de estabilización que propone la demandada, pues existe un
alta de cirugía vascular el 20 de septiembre de 2021, sin que se acredite que
el tratamiento de rehabilitación posterior tenga un verdadero carácter curativo
que, de ser así, chocaría además con el referido alta.
No obstante, consideramos que no cabe
excluir ningún día como hacen las demandadas, pues si bien el recurrente sufrió
una isquemia arterial aguda de la extremidad inferior izquierda, el retraso de
15 días impide saber realmente si de haber sido atendido o diagnosticado a
tiempo se hubiera necesitado tal intervención quirúrgica, o bastaría un
tratamiento farmacológico o, en fín, qué consecuencias hubiera tenido. O dicho
de otra manera, la infracción de la lex artis resulta aquí tan grosera y
relevante que pasa a un segundo plano la patología que viniera sufriendo el
recurrente, cobrando vida propia dicha "negligencia". Lo que a su vez
implica tomar en consideración las dos intervenciones a que se refiere la parte
demandante.
En cuanto a las lesiones permanentes o
secuelas, no hay duda de que nos encontramos ante la amputación del tarso y
parte del metatarso, y que también deben valorarse los dolores por
desaferentación o miembro fantasma, lo cuales las demandadas niegan, pero que
se recogen, por ejemplo, en el informe de evolución clínica del HU Río Ortega
(expte. 4.3, f10) que habla de la sensación de miembro fantasma, así como en
las anotaciones del servicio de rehabilitación, por lo que resulta plenamente
creíble en este punto la pericial actora.
En cuanto a los perjuicios estéticos,
nos encontramos con la amputación de parte del pie, a nivel del tarso y/o
metatarso, con el consiguiente muñón como puede bien apreciarse en las
fotografías de la pericial actora. Sobre la cojera, es cierto que algún
documento de rehabilitación, como sugiere la codemandada, habla de que camina
aceptablemente. Pero toda vez que falta parte del pie y que necesita una bota
especial, no puede excluirse esa cojera, aun leve. Por tanto, en todo caso
estimamos el perjuicio estético medio.
Finalmente, en cuanto a la pérdida de
calidad de vida, reseñar que el recurrente es una persona de más de 60 años,
que tiene esquizofrenia y está tutelado por su hermano, así como un carcinoma
de pulmón, lo que ya de por sí implica cierta pérdida de calidad de vida ínsita
a su situación basal. Desde luego la amputación parcial del pie añade un
deterioro más, pero toda vez que consta que ha vuelto a trabajar, más allá de
los problemas de movilidad que pueda acarrear dicha problemática, junto con las
incomodidades propias del uso de una bota especial, no significan una pérdida
de calidad de vida grave como pretende la recurrente, sino más bien leve, sin
que exista prueba clara de qué podía hacer antes y ahora no.
En consecuencia, a la vista de las
circunstancias descritas, y sin perjuicio del carácter meramente orientativo
del baremo de tráfico, y pese a la dificultad siempre de fijar una cantidad de
este tipo, consideramos como cuantía más justa de indemnización la cifra de
88.000 euros, la cual se fija aquí ya con carácter de plenamente actualizada
por todos los conceptos, devengándose ya únicamente los intereses del art. 106
LJCA respecto de la parte no abonada por la Administración y aseguradora, y sin
que se aprecien los del art. 20 LCS por la siempre compleja realidad médica y
la problemática de la concreta fijación de la indemnización , como aquí puede
vislumbrarse por la diferencia de cuantías.
Esto es, se reconoce la cifra de 88.000 euros,
sin perjuicio de descontar el numerario ya pagado.
En otro orden, no pueden reconocerse los
gastos futuros de prótesis y similares, los cuales se desconocen plenamente,
por lo que no puede aceptarse como la consecuencia de un daño real y efectivo.
Tampoco los gastos por adaptación del baño, respecto de los que nada se sabe.
No obstante, lo anterior no impide que
nos encontremos ante una estimación sustancial.
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